Auto nº 212/23 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182773

Auto nº 212/23 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15044

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 212 de 2023

Referencia: Expediente D-15044

Recurso de súplica contra el auto proferido el 26 de enero de 2023, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

Recurrente: J.A.C.R.

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero del dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. El 16 de noviembre de 2022, J.A.C.R. presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993. El demandante consideró que la expresión “según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.

  2. Para sustentar el cargo, el accionante alegó que el segmento normativo acusado establecía una discriminación respecto de los pensionados que tienen una asignación mayor al salario mínimo, pues el reajuste se realiza con fundamento en el IPC del año anterior. Para el demandante, la pérdida adquisitiva del dinero es superior al IPC, razón por la cual se trata de una medida que desprotege a esta población y que es violatoria de la igualdad.

  3. Mediante Auto del 14 de diciembre de 2022, la Magistrada sustanciadora, N.Á.C., inadmitió la demanda de la referencia porque consideró que no cumplía con las exigencias argumentativas de claridad y suficiencia requeridas por la jurisprudencia constitucional[1]. De manera preliminar, la Magistrada sostuvo que no existía cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-435 de 2017, pues, aunque la Corte juzgó parte del enunciado normativo acusado, el parámetro de control es distinto al propuesto en esta demanda. En cuanto al cargo por violación de la igualdad consideró que el demandante: (i) no presentó los sujetos objeto de comparación; (ii) no explicó cuál es el término de comparación; y (iii) no explicó el trato discriminatorio entre los sujetos, así como tampoco explicó en qué consiste la discriminación y su falta de justificación a la luz de la Constitución.

  4. Dicha providencia concedió al accionante el término de tres días[2] para que corrigiera la demanda y le advirtió que, en caso de no hacerlo, sería rechazada.

  5. Este auto fue notificado a través del estado número 194 del 16 de diciembre de 2022. El 11 de enero de 2023, el accionante presentó escrito de corrección. El demandante reiteró los argumentos iniciales y agregó que debe existir un mismo método de incremento de mesadas para todos los pensionados y trabajadores activos, esto es, el incremento del salario mínimo o el IPC, dependiendo de lo que sea más favorable para el trabajador. Explicó que el legislador estableció una diferencia contraria a la igualdad, pues las mesadas pensionales equivalentes a un salario mínimo se indexan con base en el aumento de ese salario, mientras que el valor de las demás mesadas se actualizan con base en el IPC. Expuso, además, que hay una discriminación entre los pensionados con mesadas de más de un salario mínimo y los trabajadores activos.

  6. El 26 de enero de 2023, la Magistrada sustanciadora rechazó la demanda. Expuso que, aunque el ciudadano explicó cuáles son los grupos objeto de comparación (pensionados que reciben pensiones de más de un salario mínimo y pensionados cuya mesada es equivalente a un salario mínimo, así como los trabajadores activos), no explicó por qué estos sujetos, que pertenecen a dos categorías diferentes, resultan comparables. Tampoco explicó las razones por las cuales se trata de un trato injustificado, además de sustentar el cargo en una afirmación subjetiva, según la cual el IPC no es un índice real que represente el incremento real en la economía nacional. Finalmente, la Magistrada sustanciadora advirtió que el demandante no explicó por qué los dos grupos deben ser tratados de manera igual.

  7. El 1º de febrero de 2023, el ciudadano J.A.C.R. presentó recurso de súplica contra el auto del 26 de enero de 2023 y lo fundamentó muy brevemente en los siguientes términos::

“(…) soy un pensionado, Ingeniero Civil de profesión, de clase media que abogo ante ustedes por los pensionados que actualmente estamos en sometimiento a los incrementos basados en el IPC y también por los miles que año a año llegan a este grupo, por lo tanto acudo al artículo segundo de la Resolución para suplicarle a la Corte Constitucional en Pleno, atender mi solicitud de unificar los incrementos pensionales en su totalidad sin tener en cuenta ningún otro criterio sino el mero hecho de ser un pensionado (…)”.

CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

    La admisión y el rechazo de las demandas de inconstitucionalidad

  2. El Decreto 2067 de 1991 regula la etapa de admisión de las demandas de inconstitucionalidad. Esta fase tiene por objeto verificar que el ciudadano haya elaborado su demanda de conformidad con las exigencias establecidas en dicha norma y de acuerdo con los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia constitucional, en relación con la carga argumentativa mínima que debe desarrollarse, por lo que no implica un estudio de validez de la norma acusada.

  3. En este sentido, el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos mínimos razonables que deben contener las demandas de inconstitucionalidad para su admisión. Tales presupuestos exigen que el ciudadano: (i) señale las normas acusadas, con la transcripción de su texto por cualquier medio o aporte un ejemplar de su publicación oficial; (ii) indique las disposiciones de la Constitución que, en su criterio, resultan violadas; (iii) exponga las razones por las cuales estima que lo impugnado desconoce el ordenamiento superior; (iv) cuando fuere el caso, invoque el trámite impuesto por la Carta para la expedición de la norma y de qué manera se produjo el alegado quebrantamiento; y, (v) explique la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la demanda.

  4. En cuanto al concepto de violación, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha establecido que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben reunir las siguientes características: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[3].

  5. Ahora bien, el artículo 6° del referido Decreto 2067 de 1991 dispone que cuando la demanda no cumpla con alguno de los referidos requisitos, será inadmitida para que el actor la corrija dentro del término de tres días. De igual modo, la norma citada señala que la Corte puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad cuando: (i) no fue corregida oportunamente; (ii) pese a presentarse un escrito de subsanación en el término legal, no se superaron las deficiencias argumentativas identificadas en el auto inadmisorio; (iii) recae sobre normas amparadas por la cosa juzgada constitucional; o (iv) acusa disposiciones respecto de las cuales este Tribunal es manifiestamente incompetente[4].

    El recurso de súplica

  6. Contra la decisión de rechazo de una demanda únicamente procede el recurso de súplica[5], cuya finalidad es la de otorgar al accionante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos en los que se sustentó dicha providencia en un escenario jurídico distinto al que evaluó la decisión atacada. El trámite de este medio de impugnación está regulado en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte[6].

  7. Con el propósito de garantizar la seguridad jurídica, existe una carga procesal mínima para el demandante que consiste en interponer dicho recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que rechazó la demanda[7]. Asimismo, la Sala Plena ha señalado de forma reiterada que su competencia, cuando decide el recurso de súplica, se circunscribe a determinar la corrección de los argumentos en los que se sustentó el rechazo con base en los cuestionamientos que, sobre aquellos, formula el recurrente[8].

  8. En particular, la Corte ha sostenido que el recurso de súplica procede en casos en los que el magistrado o magistrada incurre en un yerro, olvido o arbitrariedad. A partir de lo anterior, el recurrente debe demostrar; (i) que se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; y (ii) que se cumplió satisfactoriamente con los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda.[9] Por lo anterior, la jurisprudencia ha precisado que “(…) el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo”.[10]

    Análisis del presente asunto

  9. La Sala advierte que el recurso de súplica satisface los requisitos formales de procedencia en lo que se refiere a la legitimación por activa y la oportunidad en la presentación del recurso. El actor tiene legitimación en la causa por activa, pues se trata del mismo ciudadano que la propuso inicialmente.

  10. En cuanto a la oportunidad para presentar el recurso, la Secretaría General informó al despacho que el auto del 26 de enero de 2023 fue notificado por medio de Estado 014 del 30 de enero del mismo año,[11] y que el término de ejecutoria corrió los días 31 de enero, 1º y 2 de febrero de 2023. Como el actor presentó el escrito que contiene el recurso de súplica el 1º de febrero del 2023, se cumple el requisito de oportunidad.

  11. En relación con la carga argumentativa para interponer el recurso de súplica, la Sala considera que el escrito presentado por el recurrente no la cumple. Por el contrario, el actor se limitó a presentar, de manera muy breve, cuestiones de orden práctico para efectos de reiterar los argumentos presentados en la demanda inicial, como pasa a explicarse.

  12. En el auto que inadmitió la demanda esta Corporación advirtió al accionante que para argumentar un cargo en el que se invoca la igualdad, tratándose de normas constitucionales, debía, como mínimo: i) identificar los sujetos objeto de comparación y el criterio relevante a partir del cual consideró que se trata de sujetos asimilables; (ii) explicar en qué consiste el trato discriminatorio que contiene la norma y; (iii) expresar las razones por las que se justificaría dar un tratamiento distinto al previsto en el fragmento acusado.

  13. Dentro del término otorgado por la Magistrada sustanciadora, el ciudadano J.A.C.R. presentó escrito de corrección de la demanda. No obstante lo anterior, a través de auto del 26 de enero de 2023, se rechazó la demanda por considerar que el accionante no cumplió con los requisitos mínimos para formular un cargo por violación de la igualdad.

  14. Dentro de las consideraciones, la providencia objeto del recurso de súplica sostuvo que el actor propuso una violación de la igualdad respecto del método de indexación entre los sujetos que perciben mesadas pensionales de más de un salario mínimo (sujetos A), las personas activas que perciben un salario mínimo y los pensionados que perciben una pensión de un salario mínimo (sujetos B). Sin embargo, la construcción del concepto de violación omitió aclarar por qué los sujetos A y B, que pertenecen a dos categorías de personas diferentes, son comparables, por lo que el demandante no corrigió la demanda en los términos del auto que la inadmitió.

  15. En el recurso de súplica el recurrente no presentó argumentos de cara a demostrar un yerro, un olvido o una arbitrariedad del auto[12], sino que se limitó a indicar su condición de pensionado y su inconformidad frente a la manera en que se indexa su mesada, como se puede observar en los antecedentes de esta providencia.

  16. Así las cosas, en el trámite de este recurso el señor C. no logró demostrar porqué el auto de rechazo fue arbitrario o equivocado, pues este auto expresamente constató como incumplidos los requisitos para plantear un debate constitucional por violación de la igualdad, tal y como lo había manifestado en la inadmisión. Por lo tanto, es claro que no cumplió con la argumentación mínima que exige la presentación del recurso de súplica, por lo cual, la Sala dispondrá su rechazo.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por J.A.C.R. en contra del Auto del 26 de enero de 2023, proferido por la Magistrada N.Á.C. dentro del expediente D-15044, por medio del cual rechazó la demanda por él interpuesta contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N. y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

No participa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver Sentencia C-1052 de 2001. M.M.J.C.E.. En tal sentido la magistrada encontró que el accionante: (i) no identificó los sujetos objeto de comparación a los que hizo referencia en la demanda, así como tampoco el criterio relevante a partir del cual consideró que los sujetos resultaban asimilables; (ii) no explicó con claridad en qué consiste el trato discriminatorio contenido en la norma; finalmente, (iii) tampoco expresó las razones por las que se justificaría dar un tratamiento distinto al previsto en el fragmento acusado y si el trato regulado en la norma resultaba injustificado.

[2] Auto notificado por estado número 194 del 16 de diciembre de 2022.

[3] Sentencia C-1052 de 2001, M.M.J.C.E..

[4] Auto 006 de 2019, M.G.S.O.D..

[5] Artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

[6] Acuerdo 02 de 2015.

[7] “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[8] Auto 175 de 2021 M.G.S.O.D..

[9] Cfr. Autos 025 de 2021 y 085 de 2021, M.P D.F.R..

[10] Auto 1492 de 2022, M.D.F.R..

[11] De acuerdo con el estado, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estados/ESTADO%20No.%20014%20-%2030%20DE%20ENERO%20DE%202023.pdf

[12] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.C.P.S., fundamento jurídico Nº 1 y A-085 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 20; y el auto A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamentos jurídicos Nº 3 y 11.

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