Auto nº 314/23 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182806

Auto nº 314/23 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1484

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 314 DE 2023

Referencia: expediente CJU-1484.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería.

Magistrada Ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. E.J.G.P. promovió demanda ordinaria laboral[1] contra la E.S.E. Hospital Local Sagrado Corazón de Jesús de Valencia (en adelante, “la E.S.E.”), Integra Cooperativa de Trabajo Asociado, Empresa de Servicios Temporales y Suministro de Personal en Misión Integridad S.A.S, Con Talento Humano Limitada, Universal de Suministros y Servicios S.A.S., Sindicato de Trabajadores de la Corporación Salud Integral –SINTRACORP-, SINTRACOL S.A.S y el Sindicato de Trabajadores Unidos por la Salud de Colombia –SINTRAUNSACOL-.

  2. La demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la E.S.E. Hospital Local Sagrado Corazón de Jesús de Valencia, desde el 1º de agosto de 1990, hasta el 6 de diciembre de 2019. Adicionalmente, la demandante solicitó que se le reconozcan y paguen todas las acreencias laborales, pagos por concepto de indemnizaciones y sanciones moratorias a las que haya lugar. La señora G. alega que desempeñó los cargos de Auxiliar de Enfermería y Enfermera Jefe en dicha institución.

  3. Específicamente, la demandante solicitó que se declare que la relación laboral con la E.S.E. se desarrolló y ejecutó, en un inicio, en el marco de una relación laboral y, posteriormente, bajo “supuestos contratos sucesivos denominados”[2] bajo diversos términos, suscritos con las otras entidades demandadas. Dichas entidades se componen de empresas de servicios temporales y sindicatos.

  4. Adicionalmente, la señora G. aclaró que laboró en la E.S.E. durante el tiempo señalado de forma continua e ininterrumpida, que esta le suministraba los elementos esenciales de trabajo y que hubo una subordinación continua. Por esto, solicitó que se declare que la E.S.E. fue su verdadero empleador y que, por lo tanto, es responsable del pago de las acreencias laborales causadas en el tiempo que laboró en dicha entidad. Los contratos mencionados por la demandante fueron celebrados de la siguiente forma:

    Empleador

    Periodo

    Entidad usuaria

    E.S.E. Hospital Sagrado Corazón

    01/08/99 – 30/08/08

    No aplica

    Integra Cooperativa de Trabajo Asociado

    01/09/08 – 31/12/11

    E.S.E. Hospital Sagrado Corazón

    Empresa de servicios temporales y suministro de personal en misión Integridad S.A.S.

    01/01/12 – 30/06/12

    E.S.E. Hospital Sagrado Corazón

    Talento Humano Ltda.

    01/07/12 – 31/12/15

    E.S.E. Hospital Sagrado Corazón

    Empresa de servicios temporales y suministro de personal en misión Integridad S.A.S.

    01/01/16 – 30/08/16

    E.S.E. Hospital Sagrado Corazón

    Sindicato de trabajadores de la corporación Salud Integral

    01/09/16 – 30/09/16

    E.S.E. Hospital Sagrado Corazón

    Sintracol S.A.S.

    01/10/16 – 30/06/17

    E.S.E. Hospital Sagrado Corazón

    Sindicado de trabajadores unidos por la salud de Colombia

    01/07/17 – 06/12/19

    E.S.E. Hospital Sagrado Corazón

  5. La demanda correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, el cual declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. El juzgado argumentó que la jurisdicción competente para resolver el asunto es la contenciosa administrativa porque la E.S.E. es una Empresa Social del Estado y sus servidores, por regla general, son empleados públicos. Encontró que la demandante no entra en las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, para ser considerada una trabajadora oficial, ya que no desempeña un cargo no directivo destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

  6. En este sentido, el Juzgado citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[3] para concluir que las actividades relacionadas con servicios médicos y paramédicos no se enmarcan en la categoría de trabajador oficial, por lo cual una auxiliar de enfermería debe ser considerada como una empleada pública.

  7. El asunto correspondió luego al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, el cual mediante auto del 24 de mayo de 2021 declaró su falta de jurisdicción y planteó un conflicto negativo de jurisdicciones. Este juzgado sustentó su posición en los artículos 104 y 155, numeral 2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[4].

  8. El juzgado aseguró que el asunto proviene de una controversia originada en un contrato laboral entre la demandante y la empresa Talento Humano Limitada, la cual contrató a la señora G. para que prestara sus servicios en la E.S.E. En este sentido, la vinculación está regulada bajo las normas del derecho privado y las pretensiones de la demanda surgieron de un contrato de trabajo suscrito bajo las reglas del derecho laboral. En consecuencia, el juzgado afirmó que esta demanda debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

  9. El 1 de octubre de 2021 el asunto fue remitido a la Corte Constitucional[5] y el 24 de mayo de 2022 se asignó el expediente al despacho de la magistrada ponente[6]. Posteriormente, el 26 de mayo de 2022, el proceso fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–[7].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:

    i) Presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

    ii) Presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

    iii) Presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.

  4. En este caso se cumplen los presupuestos antes mencionados. En primer lugar, el conflicto se generó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, que pertenece a la jurisdicción ordinaria y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, las dos autoridades rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto. Por lo anterior, se cumple el presupuesto subjetivo.

  5. En segundo lugar, el conflicto tiene que ver con una demanda ordinaria laboral mediante la cual se pretende el reconocimiento de una relación laboral y el pago correspondiente de acreencias laborales y prestacionales. En ese orden de ideas, se cumple el presupuesto objetivo.

  6. Por último, las dos autoridades en conflicto plantearon fundamentos de índole legal y jurisprudencial, para fundamentar su falta de competencia. Por un lado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, argumentó que la jurisdicción competente para resolver el asunto es la contenciosa administrativa, porque la E.S.E. es una Empresa Social del Estado y sus servidores, por regla general, son empleados públicos, citando para ello jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[10]. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, sustentó su posición en los artículos 104 y 155, numeral 2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al considerar que el asunto proviene de una controversia originada en un contrato laboral.

    Jurisdicción competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria. Reiteración del Auto 252 de 2022 y Auto 1528 de 2022

  7. En el Auto 252 de 2022 la Corte Constitucional estudió un asunto en el que una ciudadana reclamaba la existencia de una relación laboral con una ESE y, solidariamente, con una empresa temporal. La accionante alegaba que prestó sus servicios a la ESE -empresa usuaria- como médica general y que fue vinculada a través de sucesivos contratos de trabajo obra o labor. En esa oportunidad, la Sala Plena, luego de analizar el régimen jurídico de los trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios temporales y el régimen jurídico de las ESE, definió que:

    “[c]orresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que esta última (i) sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público, y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[11]

  8. Por su parte, en el Auto 1528 de 2022, la Sala Plena señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una entidad privada, se discuta directamente la existencia de la relación entre el trabajador y una ESE y/o el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- por parte de esa entidad pública y de la empresa privada. Lo anterior cuando: (i) se debata que se encubrió una relación con la ESE, donde concurren empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales; y (ii) dentro del trámite no pueda establecerse que, en principio, las funciones que desempeñó la demandante fueron propias de una trabajadora oficial[12].

    El régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado -ESE-. Reiteración del Auto 252 de 2022

  9. De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 las ESE son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación directa de servicios de salud. El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 establece que las ESE,

    “constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”.

  10. El artículo 195 numeral 5 de la misma Ley dispone que “[l]as personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. Particularmente, los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990 consagran lo siguiente:

    “Artículo 26. Clasificación de empleos. (...) || PARAGRAF0. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.

    Artículo 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. || A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley”.

  11. En consecuencia, como se desprende de las normas citadas, la vinculación laboral del personal de una ESE es, por regla general, bajo la modalidad del empleo público, salvo que se desempeñen en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, caso en el cual se consideran como trabajadores oficiales.

Caso concreto

  1. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el presente caso de acuerdo con la regla fijada en los autos 252 de 2022 y 1528 de 2022. Lo anterior debido a que la demandante afirmó haber prestado sus servicios como Auxiliar de Enfermería y Enfermera Jefe mediante sucesivos contratos de diferente naturaleza (laborales, convenios de ejecución sindical y contratos de prestación de servicios) los cuales suscribió inicialmente de forma directa con la ESE, luego a través de una cooperativa de trabajo asociado, unas empresas de servicios temporales y sindicatos de trabajadores. No obstante, la actora pretende el reconocimiento de una relación laboral con la E.S.E. Hospital Local Sagrado Corazón de Jesús de Valencia pues considera que prestó sus servicios de forma directa a esa entidad.

  2. En ese sentido, la Sala advierte que la señora G. alega ser acreedora de unos derechos laborales que le habrían sido desconocidos por una entidad pública. En segundo lugar, de acuerdo con el artículo 195 numeral 5 de la Ley 100 de 1993 las ESE tienen como regla general de vinculación que sus trabajadores son empleados públicos. En tercer lugar, en principio, las labores que realizaba la demandante no están relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, pues el servicio que habría prestado está relacionado con las labores de enfermería. En ese orden de ideas, dado que la discusión objeto de estudio se enmarca es la posible existencia de una relación laboral entre la ESE y la accionante quien, en principio, habría tenido la calidad de empleada pública, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto.

  3. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería.

Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal y/o con un sindicato, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal y/o el sindicato como a la usuaria, cuando quiera que esta última (i) sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público, y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por E.J.G.P. contra la E.S.E. Hospital Local Sagrado Corazón de Jesús de Valencia y otras entidades.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1484 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Folios 1 a 32 del documento “01 Demanda”.

[2] Ibídem.

[3] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Radicación No. 36.668, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2011, M.P G.J.G.M.

[4] Expediente digital. Documento “03PlanteaConflictoDeCompetencia.pdf”

[5] Expediente digital. Archivo “Correo Remisorio y Link.pdf”

[6] Expediente digital. Archivo “Constancia de reparto CJU 1484.pdf”

[7] Ibid.

[8] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros

[10] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Radicación No. 36.668, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2011, M.P G.J.G.M.

[11] Auto 252 de 2022.

[12] Auto 1528 de 2022. CJU-1859

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR