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Auto nº 487/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1648

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 487 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1648

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado, Sección Primera - Sala de lo Contencioso Administrativo.

Magistrado S.:

J.E.I.N.

Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de febrero de 2020, la sociedad Trash Global S.A. E.S.P (en adelante Trash Global), mediante apoderado judicial, solicitó a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante DAJ – SIC) que, “en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 256 de 1996 y siguientes, se decreten medidas cautelares de 24 horas sin escuchar a la contra parte contra la compañía EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE MADRID (E.A.A.A.M. – E.S.P.), sociedad legalmente constituida, domiciliada en Cúcuta e identificada con el NIT. 9000091481-3 y representada legalmente por el señor G.G.O., persona igualmente mayor, y domiciliado en Bogotá, en virtud de la incursión por parte de esta empresa en los actos desleales de violación de normas, desviación de la clientela, prohibición general, contemplada en los artículos 18, 8 y 7 de la Ley 256 de 1996”.[1]

  2. Lo anterior, al considerar que los hechos que son objeto de la demanda son actos desleales de violación de normas, desviación de la clientela y la violación a la prohibición general competencia. La empresa solicitó que se le ordene a la E.A.A.A.M. – E.S.P. “1. Cesar provisionalmente la exigencia de requisitos no contemplados en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 para la desvinculación de los usuarios de la accionada para trasladarse a mi poderdante. 2. Ordenar a la accionada realizar el traslado inmediato de los usuarios que han solicitado la desvinculación del servicio que presta para convertirse en suscriptores de mi poderdante”; y, por último, que se le prohíba a la demandada “que continúe con la difusión de información falsa en el mercado relacionada con los supuestos hechos de que mi mandante no tiene usuarios en el municipio de Madrid (Cundinamarca); que no tiene capacidad operativa para prestar el servicio, y que no le han sido trasladados los usuarios en virtud de que no han presentado la documentación completa para la realización de tales procesos.”[2]

  3. Mediante Auto Número 69701 del 13 de agosto de 2020, la DAJ-SIC declaró la falta de jurisdicción de la entidad para conocer del asunto. En particular, señaló que “la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, puede conocer asuntos de competencia desleal, infracciones a la propiedad industrial y violación a los derechos de los consumidores (art. 24 C.G.P.), siempre y cuando el asunto puesto en su conocimiento no haya sido atribuido por el legislador a una jurisdicción distinta a la ordinaria, pues es en esta en donde la SIC ejerce sus facultades jurisdiccionales.”[3] Agregó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de procesos por actos de competencia desleal, toda vez que se tratan de procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.

  4. Sostuvo que “los asuntos de competencia desleal, que atañen a una responsabilidad civil extracontractual, en los que la persona demandada sea una entidad pública deben ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no por la Jurisdicción Ordinaria, lo que incluye que no puedan ser conocidos por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso

  5. Con fundamento en lo anterior, la entidad concluyó que “[la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE MADRID E.S.P.] es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de clase oficial y de orden municipal. Lo anterior implica que esta empresa se considere una entidad pública en los términos del artículo 104 C.P.A.C.A. Puestas de este modo las cosas, al ser la accionada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE MADRID E.S.P. una entidad pública, la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con jurisdicción para resolver lo relativo a los actos de competencia desleal que a ella se le atribuyen. Por el contrario, se trata de un asunto que debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual corresponde rechazar la solicitud de medidas cautelares, en atención a que la falta de jurisdicción es improrrogable (art.16 C.G.P.)” En consecuencia, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial del Consejo de Estado.

  6. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante Auto del 22 de abril de 2022 propuso conflicto negativo entre jurisdicciones. Consideró que según el artículo 24 del Código General del Proceso y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la competencia de la Superintendencia no varía en función de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, toda vez que “los casos donde se discutan actos de competencia desleal, toda vez que de la lectura de la norma en cita no se evidencia que la misma haga referencia al criterio orgánico asociado a la naturaleza jurídica de la entidad demandada.” Por lo cual, ordenó la devolución del expediente a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.[4]

  7. La DAJ-SIC ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto negativo de competencia. Mediante sesión virtual del 11 de octubre de 2022, el expediente fue repartido por la Presidencia al Magistrado J.E.I.N. y enviado el 14 de octubre para la sustanciación su sustanciación.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[5] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[6]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[7]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[8]

      Existe una controversia entre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y el Consejo de Estado, Sección Primera - Sala de lo Contencioso Administrativo para resolver la solicitud de medida cautelar presentada por Trash Global en contra de E.A.A.A.M. – E.S.P.

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[9]

      La DAJ-SIC señaló que según lo dispuesto en los artículos 104 Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver el asunto. Por su parte, la Sección Primera manifestó de acuerdo al artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es la competente para conocer la solicitud.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado, Sección Primera - Sala de lo Contencioso Administrativo. Se adoptará la siguiente metodología para la decisión: (i) reiterar las reglas relativas a la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en procesos de competencia desleal; y (ii) reiterar las reglas sobre la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para decretar medidas cautelares en procesos de competencia desleal. Agotado lo anterior, (iv) se procederá con el análisis del caso concreto.

      La competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para resolver sobre los asuntos relativos a la competencia desleal. Reiteración del Auto 1036 de 2022

    4. La Corte Constitucional, mediante Auto 1036 de 2022,[10] estableció que “la Jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de la acción declarativa y de condena en materia de competencia desleal, lo que incluye la competencia a prevención que se dispone a favor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los procesos en que dicha autoridad participe, sin importar que en el extremo pasivo de la acción se encuentre una sociedad de economía mixta, conforme con lo dispuesto en la Ley 256 de 1996, en el artículo 461 del Código de Comercio y en el literal b) del numeral 1° del artículo 24 del Código General del Proceso

    5. Consideró que las acciones previstas en la Ley 256 de 1996 para proteger la competencia son diferentes al medio de control de reparación directa, pues las primeras tienen la finalidad de proteger la libre competencia en el mercado, aunque a través de ellas se pueda obtener también una indemnización de perjuicios. En contraste, la reparación directa busca el reconocimiento de una indemnización ante hechos generadores de responsabilidad extracontractual del Estado.

    6. La Sala Plena señaló que la Ley 256 de 1996 se aplica a todos los miembros o partícipes del mercado y su aplicación no se limita a la naturaleza jurídica del demandado. El artículo 20.3 de la Ley 1564 de 2012 establece que los jueces civiles del circuito son competentes para conocer, en primera instancia, de los asuntos relativos a la competencia desleal. Esto, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales asignadas a las autoridades administrativas.

    7. Agregó que según el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, los asuntos que se encuentran relacionados con la violación de normas sobre competencia desleal, puedes adelantarse ante la SIC. Así, en virtud del principio de especialidad normativa “siempre que la competencia de la SIC se enfrente a una atribución genérica prevista para una autoridad judicial distinta, la primera debe primar sobre la segunda”. En consecuencia, “la regulación de los actos de competencia desleal se encuentra contenida en un régimen especial, que se vincula con el derecho mercantil y el derecho de los mercados, por lo que se puede considerar que, en estricto sentido, no se trata de materias sujetas al derecho administrativo o que impliquen el desenvolvimiento de una función administrativa. Así las cosas, se excluye la aplicación del enunciado general de competencia del artículo 104 del CPACA[11]

      La competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para decretar medidas cautelares en procesos de competencia desleal. Reiteración del Auto 1505 de 2022.

    8. La Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 1505 de 2022 estableció que “la solicitud de medidas cautelares, por la posible ocurrencia de actos de competencia desleal, en el marco de procesos de selección de contratos estatales, debe ser analizada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud a la competencia especial, excepcional y a prevención prevista en el artículo 24 del Código General del Proceso

    9. Ello, al considerar que según el artículo 31 de la Ley 256 de 1996, la SIC como autoridad nacional de protección de competencia podrá “ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones señaladas en las normas sobre protección de la competencia, siempre que se considere que de no adoptarse tales medidas se pone en riesgo la efectividad de una eventual decisión sancionatoria.” Así “el conocimiento de la medida cautelar [en un trámite de competencia desleal] es de la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto, (i) su función jurisdiccional no se encuentra limitada a un escenario donde los participantes sean únicamente privados, y (ii) que el contenido de la medida cautelar se refiere a un posible acto de competencia desleal, por cuanto se refieren a que el IDIGER otorgó una ventaja anticompetitiva.”

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirimirá el presente conflicto asignando la competencia para conocer del asunto a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  2. La Sala observa que el conflicto se generó en el marco de una solicitud de medida cautelar en contra de la E.A.A.A.M. – E.S.P. por considerar que los hechos que son objeto de la demanda son actos desleales de violación de normas, desviación de la clientela y la violación a la prohibición general competencia.

  3. En este escenario, la Sala considera que el asunto recae sobre una cuestión de competencia desleal cuyo conocimiento fue atribuido de manera específica por el artículo 24 del Código General del Proceso a la Superintendencia de Industria y Comercio. Luego, en virtud de la atribución especial, excepcional y a prevención que el Legislador estableció en cabeza de dicha entidad administrativa, aquella es la llamada a resolver la cuestión.

  4. Tal como lo indicó la Corte, “la facultad otorgada por el Legislador responde a una atribución de la competencia por el asunto sobre el que recaiga la pretensión, más allá de la naturaleza del agente infractor. En otras palabras, cuando la finalidad de la demanda o escrito que solicita una medida cautelar se refiere a la ocurrencia de un posible acto de competencia desleal, el conocimiento del asunto deberá asignarse a la Superintendencia de Industria y Comercio, sin importar si el agente del mercado es de naturaleza pública o privada. Esto abarca la presentación de medidas cautelares que puedan solicitarse para evitar la configuración de un perjuicio con ocasión de un supuesto acto de competencia desleal, en los términos del artículo 18 de la Ley 1340 de 2009[12]

  5. En consecuencia, el conocimiento de la medida cautelar le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio porque (i) su función jurisdiccional no está limitada a la naturaleza de las partes; y (ii) el contenido de la medida cautelar se refiere a un posible acto de competencia desleal por parte de la E.A.A.A.M. – E.S.P.

Regla de decisión: La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad competente para conocer de las solicitudes de medidas cautelares por la posible ocurrencia de actos de competencia desleal, en virtud a la competencia especial, excepcional y a prevención prevista en el artículo 24 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado, Sección Primera - Sala de lo Contencioso Administrativo y DECLARAR que la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Trash Global S.A. E.S.P. en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Madrid (E.A.A.A.M. – E.S.P.).

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1648 a la Superintendencia de Industria y Comercio para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Consejo de Estado, Sección Primera - Sala de lo Contencioso Administrativo y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital “solicitud de medida cautelar.”.

[2] Expediente digital “solicitud de medida cautelar.”

[3] Expediente digital “20035745—0000700001”

[4] Expediente digital “Remisiónconsejodeestado.pdf” fl 2963

[5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Como antecedente relevante sobre la regla de decisión en asuntos de competencia desleal, se tiene al Auto 1001 de 2022, siendo el primer asunto que determinó la asignación de esta clase de procesos a la Superintendencia de Industria y Comercio señalando que “ [l]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es la competente para conocer de la acción declarativa y de condena, y de la acción de infracción de derechos de propiedad industrial que se presenten por actos de competencia desleal y por el uso de la marca comercial, establecidos en la Ley 256 de 1996 y la Decisión Andina 486 del 2000 respectivamente, de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 24 del Código General del Proceso

[11] La Sala Plena en el Auto 1001 de 2022 le asignó a la SIC el conocimiento de una acción de infracción de derechos de propiedad industrial presentadas en contra de, entre otros, el municipio de Chiquinquirá, Boyacá.

[12] Cfr. Corte Constitucional. Auto 1505 de 2022

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