Auto nº 495/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182839

Auto nº 495/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2310

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 495 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2310

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

    El 8 de abril de 2021, el señor H.P.T. formuló demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Según indicó, en abril de 1978 comenzó a cotizar al sistema de seguridad social en pensiones en el régimen de prima media con prestación definida. El 13 de diciembre de 1994 se trasladó de régimen al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. Posteriormente, el 11 de diciembre de 1995 cambió de administradora de pensiones a Protección S.A. Expresó que, entre el 1° de enero de 1995 y el 30 de mayo de 1997 laboró como secretario del Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá. Indicó que, en el periodo de vacaciones comprendido entre el 1° y el 22 de enero de 1996 su empleador (la R.J.) omitió el pago de los aportes pensionales a la AFP. Por lo expuesto, señaló que la administradora privada afectó negativamente su derecho pensional debido a que (i) no gestionó la recuperación de los aportes dejados de pagar, y (ii) cobró por concepto de administración de los recursos pensionales el 3.5% sobre el salario base de cotización, cuando lo debido es el cobro sobre el aporte pensional. Finalmente, manifestó que desde el año 2013 es pensionado a través del régimen de ahorro individual con solidaridad y que, debido a la mala gestión y falta de información por parte de la demandada, su mesada pensional es insuficiente. Con fundamento en lo anterior, pretende declarar la responsabilidad de la AFP Protección por (i) la omisión de cobrar el aporte pensional al empleador R.J. y (ii) el cobro indebido por concepto de administración de los recursos pensionales. Consecuentemente, se conde al pago de las sumas correspondientes junto con la indemnización a que haya lugar.

  2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 7 de julio 2021, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos. Afirmó que, de acuerdo con el escrito de demanda es necesario “integrar a la Litis al empleador R.J. Dirección Seccional Bogotá-Cundinamarca” para que ejerza su derecho de contradicción, en relación con las manifestaciones que expone el accionante. Por lo anterior, consideró que se cumplen las condiciones para que el juez de lo contencioso administrativo conozca la controversia, pues “versa sobre unas omisiones de una entidad pública”.

  3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 13 de mayo de 2022, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que el objeto de litigio versa sobre un tema de seguridad social entre un afiliado y una administradora privada de pensiones. Adicionalmente, indicó que si bien el empleador del demandante fue una entidad pública “ese hecho por sí solo no le otorga competencia al Juez Contencioso Administrativo”. En ese entendido, señaló la competencia del juez laboral para resolver el asunto, en los términos del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

II. CONSIDERACIONES

  1. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Con base en las reglas expuestas en el auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

    (i) Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Por un lado, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Por otro lado, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    (i) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte que está acreditada la existencia de una causa judicial activa. El señor H.P.T. formuló demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por omisiones y actuaciones que generaron una afectación en su mesada pensional.

    (ii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos para rechazar su competencia para conocer de la acción. De un lado, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, luego de exponer la necesidad de integrar a la litis a la R.J. como empleador del demandante, señaló su falta de competencia. Según indicó, la controversia “versa sobre unas omisiones de una entidad pública”. Si bien, el juez laboral no hizo alusión expresa a una razón de índole constitucional y/o legal para no asumir el conocimiento, expuso consideraciones acerca del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignar el conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[1]. De otro lado, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, indicó que, en los términos del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral conocer del litigio, toda vez que se relaciona con un tema de seguridad social entre un afiliado y una administradora privada de pensiones.

  2. Reiteración de las consideraciones que determinan la competencia jurisdiccional para resolver controversias relacionadas con la seguridad social de un servidor público[2]. El artículo 104 del CPACA establece los asuntos que debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, su numeral 4º indica que aquella estudiará los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. En ese entendido, esa jurisdicción conoce de los asuntos relacionados con la seguridad social, siempre y cuando concurran dos factores: (i) la condición de empleado público del titular del derecho y (ii) que la administradora de su sistema de seguridad social sea de naturaleza pública.

  3. Al no acreditarse los dos factores concurrentes, es aplicable la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Al respecto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura precisó que: “si la administración de la seguridad social de un empleado público no está en manos de una entidad de derecho público, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y el mismo corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral”[3].

  4. Por su parte, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

  5. Sobre este particular, la Corte Constitucional en el auto 314 de 2021 dispuso que en los conflictos que se susciten por controversias relacionadas con la seguridad social se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para activar el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Estos son: “la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica”. La regla residual señala que “cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social”. En esa línea, en el auto 1037 de 2022, la Sala estableció que cuando el régimen de seguridad social de un empleado público es administrado por una persona de derecho privado, se activa la competencia general y residual de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Ello en los términos del artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, que expresa que el conocimiento de las controversias entre los afiliados y los fondos de pensiones, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica, es competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

III. CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme las siguientes razones:

(i) No se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este asunto se cumple con el primer factor para prima facie asignarle competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el demandante ostentó la calidad de servidor público. Sin embargo, el segundo factor no se acredita. Ello, en razón a que (a) el accionante en diciembre de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a cargo de la AFP Colfondos y luego al fondo de pensiones administrado por Protección S.A; (b) actualmente es pensionado a través de este último régimen, operado por una entidad sometida al derecho privado; y (c) las pretensiones de la demanda se dirigen puntalmente contra Protección S.A., por acciones y omisiones relacionadas con la administración de su pensión.

(ii) La competencia se determinará por la cláusula residual, que la asigna a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Debido a que no se acreditó el cumplimiento de los dos factores concurrentes para asignar el conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala Plena aplicará la cláusula residual de competencia conforme el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tal razón, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

Regla de Decisión: De acuerdo con el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social en pensiones, que se propongan por quienes fueron empleados públicos, cuando su régimen no es administrado por una persona de derecho público.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por H.P.T. contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-2310 al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Aunque lo anterior resulta en posibles deficiencias argumentativas del juez laboral por la generalidad del argumento planteado, esta Corporación flexibilizará este presupuesto y lo entenderá configurado. Esto, con el fin de garantizar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia, tal como se ha realizado en ocasiones anteriores providencias. Ver, por ejemplo, los autos 433, 786, 866 de 2021 y 1702 de 2022.

[2] Autos 314 de 2021, 1037 de 2022.

[3] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 11 de julio de 2018, M.J.E.G. de G..

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