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Auto nº 501/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2380

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 501 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2380

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Ibagué.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El apoderado judicial de la sociedad Yecanema S.A.S. presentó una demanda[1] de acción negatoria de servidumbre contra Celsia Colombia S.A. E.S.P. Con esta, pretende que se declare que un inmueble de propiedad de la demandante no está sujeto a un gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica a favor de la demandada. En consecuencia, requiere que se ordene a la accionada cesar la perturbación respecto a los derechos de la accionante que recaen sobre ese inmueble y que se exija a Celsia Colombia S.A. E.S.P que constituya una caución o fianza a favor de la demandante, con el fin de protegerla de futuras perturbaciones.

  2. El apoderado de la demandante manifestó que Yecanema S.A.S. es la propietaria del predio llamado «El Recreo-Lote 9» desde el 31 de diciembre de 2010. Advirtió que la línea de transmisión eléctrica «Papayo-Brisas a 115 Kv», propiedad de Celsia Colombia S.A. E.S.P., atraviesa el inmueble mencionado. Aclaró que no se ha constituido gravamen de servidumbre a favor de Celsia Colombia S.A. E.S.P. que justifique la ocupación del inmueble. Calificó esa ocupación como una perturbación y expresó que la empresa demandada se ha enriquecido sin justa causa y ha empobrecido a la demandante. Señaló que su poderdante ha intentado solucionar esta disputa por otras vías, sin éxito.

  3. El proceso fue asignado al Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué mediante reparto del 30 de julio de 2021[2]. Inicialmente, ese despacho le dio trámite a la demanda. Más adelante, emitió Auto del 27 de octubre de 2021[3], mediante el cual declaró la falta de jurisdicción para conocer del caso y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Ibagué. El despacho estableció que las disposiciones de la Ley 56 de 1981 solo asignan a la Jurisdicción Ordinaria la competencia para conocer demandas de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica promovidas por las empresas prestadoras del servicio.

  4. Relató que la demandante no formuló pretensiones de carácter pecuniario, pero sí solicitó la constitución de una caución o fianza a su favor, con el fin de evitar futuras perturbaciones. En ese sentido, afirmó que la demanda discute los perjuicios causados por una servidumbre a favor de una empresa de servicios públicos. Bajo ese contexto, señaló que la regla de competencia aplicable es la del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, afirmando que el conocimiento de esta causa judicial corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  5. El asunto fue remitido a reparto de los Juzgados Administrativos de Ibagué el día 5 de mayo de 2022[4]. El Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Ibagué recibió el caso el 6 de mayo de 2022[5]. Ese despacho profirió Auto el día 27 de mayo de 2022[6], a través del cual declaró la falta de jurisdicción para tramitar la demanda, planteó un conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. En esa providencia, el despacho dio a conocer el marco legal de funcionamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  6. Indicó que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 faculta a los prestadores de servicios públicos con prerrogativas especiales para el uso del espacio público, la ocupación temporal de inmuebles y la constitución de servidumbres, aclarando que las controversias sobre el ejercicio de esas facultades serán asunto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Relató que en este caso no se busca la declaratoria de responsabilidad por parte de la empresa de servicios públicos demandada, sino la negatoria de una servidumbre que no fue constituida legalmente, concluyendo que la norma invocada por el otro colisionado no era aplicable a esta demanda.

  7. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 8 de junio de 2022[7]. El reparto fue efectuado en sesión virtual del 20 de febrero de 2023 y el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 23 de febrero del citado año[8].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado[10] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.

  3. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[11]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial objeto de la disputa por la competencia[13]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto.

    Competencia para conocer sobre las controversias relativas a la ocupación permanente de inmuebles por parte de empresas prestadoras de servicios públicos que no son titulares del derecho de servidumbre -reiteración del Auto 1045/21-

  4. La Corte ha reconocido que las disputas sobre la ocupación permanente realizada por empresas de servicios públicos domiciliarios respecto a bienes inmuebles sobre los que no han constituido gravamen de servidumbre son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, estableciendo esa postura en el Auto 1045/21[14]. En esa decisión, esta corporación presentó un análisis del marco legal para la imposición de servidumbres, de la sentencia T-824/07, de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

  5. De acuerdo con ese examen, expuso que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce sobre las controversias que se deriven del ejercicio de las prerrogativas especiales de las empresas de servicios públicos para constituir servidumbres, siguiendo lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 142 de 1994. También aclaró que esas facultades de las empresas de servicios públicos no se extienden a permitirles la imposición de servidumbres de hecho. Finalmente, señaló que las disputas sobre la ocupación de hecho de bienes inmuebles por parte de esas entidades son casos de competencia de la Jurisdicción Ordinaria.

  6. El razonamiento para llegar a esa conclusión es, precisamente, que la ocupación de hecho de inmuebles por parte de empresas de servicios públicos no constituye ejercicio de esas prerrogativas especiales, sino que se trata de actuaciones que no están permitidas por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, ese tipo de controversias no se ajusta a la regla de competencia establecida en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994. Igualmente, manifestó que esa conclusión sobre la jurisdicción competente tiene respaldo en que el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981 disponen que se deben seguir las reglas del procedimiento civil en los casos donde se reclame indemnización por ocupación de hecho.

III. CASO CONCRETO

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe una tensión entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, representada por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridades judiciales que declararon que no tenían competencia para conocer el asunto, proponiendo el conflicto negativo entre distintas jurisdicciones.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo porque se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre una demanda de acción negatoria de servidumbre promovida por Yecanema S.A.S. contra Celsia Colombia S.A. E.S.P., por la presunta ocupación de hecho de un inmueble de propiedad de la sociedad demandante.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas y las providencias que resultaban aplicables al caso en su criterio y justificaron su postura. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Ibagué. En ese orden de ideas, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto.

    La Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

  4. La controversia planteada por la sociedad Yecanema S.A.S. se refiere a la presunta ocupación de un inmueble por parte de una empresa de servicios públicos, alegando que esta última no es titular del derecho de servidumbre. Concretamente, promovió una demanda acción negatoria de servidumbre, señalando que Celsia Colombia S.A. E.S.P. estaba ocupando de hecho un inmueble de su propiedad, planteando como pretensión principal que se declare que ese bien no está sujeto a un gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica constituido a favor de la entidad demandada.

  5. La demandada -Celsia Colombia S.A. E.S.P.- es una empresa de servicios públicos de carácter privado, organizada como una sociedad anónima por acciones, según sus estatutos[15]. Es decir, la controversia es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, considerando el precedente establecido en el Auto 1045/21 de esta Corporación. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer sobre la demanda analizada. En consecuencia, le remitirá el expediente al 1 Civil del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

  6. Regla de decisión: «Corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre.»

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué conocer sobre la demanda presentada por Yecanema S.A.S. contra Celsia Colombia S.A. E.S.P.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2380 al Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Ibagué y a los interesados en este asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo del expediente digital CJU-0002380 «02Demanda», folios 1-43.

[2] Archivo del expediente digital CJU-0002380 «02Demanda», folio 126.

[3] Archivo del expediente digital CJU-0002380 «37AutoResuelveExcepcionPrevia».

[4] Archivo del expediente digital CJU-0002380 «02Demanda», folio 738.

[5] Archivo del expediente digital CJU-0002380 «02Demanda», folio 739.

[6] Archivo del expediente digital CJU-0002380 «03AutoDeclaraFaltadeJurisdiccion».

[7] Archivo del expediente digital CJU-0002380 «Correo remisorio y link».

[8] Archivo del expediente digital CJU-0002380 «03 CJU-2380 Constancia de Reparto».

[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[10] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[14] Auto 1045/21, expediente CJU-610, MP P.A.M.M..

[15] Documento disponible en la dirección web: https://www.celsia.com/wp-content/uploads/2022/04/202204

28-ESCRITURA-REFORMA-ESTATUTOS-CELSIA-COL.pdf

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