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Auto nº 503/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2405

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 503 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2405

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de diciembre de 2018, mediante apoderado judicial, C. Entidad Promotora de Salud S.A. (en adelante, C. interpuso acción de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los daños que le fueron causados como consecuencia de haber tenido que operar en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los años 2015 y 2016, percibiendo ingresos inferiores a los que le correspondían, en particular, por el reconocimiento de valores insuficientes derivados de la fijación de la Unidad de Pago por Capitación (en adelante, UPC)[1].

  2. C., en concreto, planteó las siguientes pretensiones:

    “PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL es patrimonialmente responsable por los daños que ha sufrido COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. como consecuencia de haber tenido que operar en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, durante los años 2015 y 2016, percibiendo ingresos inferiores a los que le correspondían, en particular por el reconocimiento de valores insuficientes derivados de la fijación de la Unidad de Pago por Capitación – UPC en una cuantía igual o superior a $266.478.515.899.

    SEGUNDA: Que, en consecuencia, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a pagarle a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., como indemnización del daño emergente, la cantidad de $266.478.515.899 o la que resulte probada en el proceso.

    TERCERA: Que también, en consecuencia, se condene a a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a pagarle a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. como indemnización del lucro cesante, interés de mora sobre la cantidad de $266.478.515.899 o la que resulte probada en el proceso, liquidados a la tasa máxima de interés legal desde las fechas de pago de cada UPC y hasta la fecha de la sentencia.

    PRIMERA SUBSIDIARIA A LA TERCERA: Que también, en consecuencia, se condene a a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a pagarle a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., como indemnización de lucro cesante, intereses corrientes sobre la cantidad de $266.478.515.899 o la que resulte probada en el proceso, liquidados a la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera desde las fechas de pago de cada UPC y hasta la fecha de sentencia.

    SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA TERCERA: Que también, en consecuencia, se condene a a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a pagarle a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. como indemnización del lucro cesante, el ajuste del valor de $266.478.515.899 o la que resulte probada en el proceso, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor desde las fechas de pago de cada UPC y hasta la fecha de la sentencia.

    (…)”[2].

  3. El conocimiento del caso fue asignado, por reparto, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, quien, mediante Auto del 26 de noviembre de 2020, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la oficina de reparto para que se asignara su conocimiento a los juzgados laborales del circuito de Bogotá (Reparto). En su criterio, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para resolver el asunto con fundamento en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 según el cual los jueces laborales conocerán de las controversias que se presenten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras, con independencia de la naturaleza de su relación jurídica o de los actos jurídicos controvertidos. Precisó que el Consejo Superior de la Judicatura[3], y el Consejo de Estado[4] en casos similares al que se debate, asignaron el conocimiento de estos procesos a la jurisdicción ordinaria laboral.

  4. Se efectuó un nuevo reparto y el expediente le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá[5], el cual, mediante Auto del 4 de mayo de 2021, declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. El juez mencionó que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 determina la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social. Destacó que en el presente asunto la prestación reclamada por la EPS hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social y es un conflicto entre una EPS y el Estado representado en el presente caso por la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social. De ahí que, en su criterio, el proceso debe ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en correspondencia a los factores subjetivo y objetivo de competencia. Precisó que comparte la posición jurídica de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia según la cual debe dársele aplicación literal a lo dispuesto en el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, con el fin de establecer cuáles son los asuntos susceptibles de conocimiento por los jueces del trabajo, en relación con el sistema de seguridad social integral.

  5. El 14 de junio de 2022, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente a la Corte Constitucional[6], y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 20 de febrero de 2023.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

    En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[7]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos:

    (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, pues enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria.

    (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la acción de reparación directa promovida por C. contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social al haber percibido unos ingresos inferiores a los que le correspondían, en particular, por el reconocimiento de valores insuficientes derivados de la fijación de la UPC.

    (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 3 – 4 supra).

    Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual del Estado. Reiteración de jurisprudencia[10]

  4. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” (énfasis propio). Además, en el numeral 1, ese mismo artículo señala que conocerá de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”.

  5. Ahora bien, el numeral 1º del artículo 105 la Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá sobre “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

  6. En virtud de lo anterior, se tiene que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer acerca de las controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado cuando (i) se demanda a una entidad pública, según el alcance que tiene esa noción en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, con independencia de cuál sea el régimen aplicable o su denominación, y (ii) la controversia no se encuadra en ninguna de las circunstancias previstas en el numeral 1º del artículo 105 ibidem.

Caso concreto

  1. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por C. contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, en razón a que el caso bajo examen (i) versa sobre una controversia meramente económica que tiene origen en el marco del procedimiento administrativo de liquidación y pago de la UPC que ocasionó supuestamente que C. percibiera ingresos inferiores a los que le correspondían; (ii) no se trata de una controversia relacionada directamente con la prestación de servicios y tecnologías en salud a los usuarios vinculados a los regímenes contributivo y subsidiado -si fuera así la competencia sería de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad[11]- y, por último, (iii) se cuestionan las actuaciones administrativas desplegadas por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social relacionadas con el cálculo de la UPC durante el periodo comprendido entre los años 2015 y 2016 que según la demandante le ocasionaron un daño.

  2. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Subsección A y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2405 para lo de su competencia.

Regla de decisión: En virtud del numeral 1 del artículo 104 del CPACA., la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demanda a una o varias entidades públicas[12] por presuntas omisiones en el cumplimiento de sus funciones[13], que pretenden la declaratoria de responsabilidad extracontractual de esas entidades estatales y la consecuente indemnización de perjuicios.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por C. contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-2405 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-2405. Carpeta 2021 0008400, archivo denominado: “01 2021-084 T1-500.pdf”. P.. 4.

[2] Ibidem.

[3] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014. Magistrado Ponente N.I.O.P., radicación 110010102000201302787-00.

[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (27 de noviembre de 2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00875-01(48678). [MP. C.A.Z.B.].

[5] Ibidem. P..737.

[6] Expediente digital CJU-245. Carpeta CJU0002405 CC, archivo denominado: “Correo remisorio y link.pdf.pdf”.

[7] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 782 de 2021.

[11] En el Auto 721 de 2021, entre otros, la Corte Constitucional precisó que con base en la modificación introducida por el artículo 622 del Código General del Proceso al numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, es claro que la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad “alude directamente a los conflictos referidos a la prestación de los servicios de la seguridad social y en los que participen afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores, entidades administradoras y entidades prestadoras”.

[12] Según el alcance que tiene esa noción en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

[13] Esto, salvo que la controversia encuadre en alguna de las excepciones previstas en el numeral 1º del artículo 105 la Ley 1437 de 2011.

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