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Auto nº 507/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2474

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 507 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2474

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de agosto de 2020, por medio de apoderado, la señora S.M.M. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la cual correspondió conocer al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cali. Como pretensiones, solicitó: (i) que se declare la nulidad de la Resolución SUB-281072 del 11 de octubre de 2019, por medio de la cual se revocó la Resolución GNR 417803 del 24 de diciembre de 2015, en la que le había sido reconocido la sustitución pensional. Y, (ii) que, a título de restablecimiento del derecho, se le paguen las sumas dejadas de percibir y las costas del proceso.[1]

  2. La pensión de vejez fue reconocida al señor P.N. mediante Resolución 7963 del 30 de diciembre de 1992, por parte del entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el último lugar donde laboró fue la empresa “Cartón Colombia S.A.” La demandante reclama la sustitución pensional en calidad de compañera permanente. [2]

  3. En auto del 11 de diciembre de 2020, el mencionado Juzgado declaró su falta de competencia y ordenó remitir las actuaciones a los juzgados administrativos. Señaló que la pretensión principal de la demanda era la declaración de nulidad de un acto administrativo y, según lo establecido en el artículo 2 del CPTSS, se trata de un asunto que no le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Para fortalecer su conclusión, se refirió también al artículo 55 del CPACA.[3]

  4. El 15 de enero de 2021 llegó el expediente a los juzgados administrativos y correspondió conocerlo al Juzgado 5 Administrativo Oral de Cali,[4] el cual inadmitió la demanda.[5] Una vez subsanada,[6] emitió el auto del 9 de mayo de 2022, mediante el cual declaró el conflicto negativo de jurisdicciones. Su argumentación se basó en que el fallecido, P.N., laboró en una persona jurídica de derecho privado por lo que no tenía la calidad de empleado público.

  5. Así, según lo contenido en el artículo 104 del CAPACA y el 2.4 del CPTSS, señaló que no eran válidos los argumentos expuestos por el Juzgado Laboral. Adicionalmente, citó el Auto 746 de 2021 de la Corte Constitucional, para sostener que “corresponde a la jurisdicción ordinaria en especialidad laboral, conocer de los procesos promovidos por un trabajador del sector privado para el reconocimiento de un derecho pensional dirigido en contra de una persona de derecho público que administra el régimen de seguridad social, sin que sea dable para determinar la competencia examinar la pretensión de nulidad del acto”.[7]

  6. El 7 de julio de 2022 llega el expediente a la Corte Constitucional, el cual fue repartido el 7 de marzo de 2023, con ponencia a cargo del Magistrado J.E.I.N..[8]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[10]

    2. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena delimitó los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones en el Auto 155 de 2019, los cuales se hallan acreditados en el presente trámite, a saber:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[11]

      Se verifica que el conflicto se presenta entre dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones ya que, de un lado, está la Jurisdicción Ordinaria Laboral declarando su falta de competencia por medio del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y, de otro, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa considerándose igualmente sin competencia, a través del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[12]

      A lo largo del expediente se encuentra acreditado el desarrollo de un mismo hecho que suscitó la controversia y que se mantiene hasta la actualidad. En efecto, el origen del caso se da en el marco del proceso en el que la señora S.M.M. solicita la nulidad de la resolución que revoca la pensión de sobrevivientes que se había concedido a su favor.

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[13]

      En cuanto a este último, encuentra la Corte que ambas partes hacen referencia al fundamento legal en el que recae su falta de competencia. Como se indicó en el acápite de antecedentes, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali sostuvo que según los artículos 2 del CPTSS y 55 del CPACA, la competencia era de la Jurisdicción Contenciosa.

      Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, se refirió a los artículos 2 del CPTSS y 104 del CPACA. Además, argumentó su falta de competencia con base en el Auto A-746 de 2021 de la Corte Constitucional.

    3. Dicho esto, en la presente oportunidad para la Corte Constitucional es claro que se cumplen los presupuestos para que se presente un conflicto negativo entre el Juzgado 06 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 05 Administrativo Oral del Circuito de Cali, por tanto, se sigue adelante con el análisis.

  3. Competencia para conocer de los conflictos relacionados con seguridad social

    1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 719 de 2022, se pronunció con claridad sobre las competencias de los jueces ordinarios y de los jueces contenciosos cuándo se trata de resolver conflictos relativos a la seguridad social. En esa oportunidad se expuso lo siguiente:

    2. “El numeral 4° artículo 104 del CPACA establece que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público”. De otro lado, el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS dispone que la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social conoce de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadora, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”. Según lo dispuesto en las normas en cita, la distribución de competencias opera de la siguiente forma:[14]

      Jurisdicción competente

      Controversia

      Condición

      Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social

      Seguridad social

      (numeral 4 artículo 2 CPTSS)

      Trabajador privado u oficial, sin importar la naturaleza de entidad administradora.

      Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada.

      Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

      Seguridad social

      (numeral 4 artículo 104 CPACA)

      Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza pública.

    3. Con base en esta explicación, es preciso concluir que, cuándo se está frente a un conflicto en el que se presenta un trabajador privado o un trabajador oficial, sin importar la naturaleza de la entidad administradora, el caso corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

    4. Así, por ejemplo, en otras providencias de 2022 en las que se resolvió sobre asuntos relacionados con sustitución pensional, como los Autos 371 y 649, se fijó como regla de decisión que “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación”.[15]

    5. De manera tal que, de comprobarse que el trabajador o causante de una pensión de sobrevivientes no ostentaba la calidad de empleado público, deberá reiterarse la regla según la cual la competencia para el conocimiento de estos casos es de la Jurisdicción Ordinaria.

  4. El caso concreto

    1. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, esta Sala debe concluir que le asiste la razón al Juez Quinto Administrativo Oral de Cali cuándo afirma que, por ser el causante un trabajador privado, la llamada a resolver la controversia es la Jurisdicción Ordinaria Laboral.[16] En efecto, al interior del expediente se pudo comprobar que el señor P.N. no ostentaba la calidad de empleado público, ni al momento de causar, ni al momento de obtener la pensión.[17]

    2. Asimismo, quedó dicho que quien reclama en esta oportunidad la sustitución pensional es la señora M.M., la cual afirma haber sido la compañera permanente del causante y haber convivido con él hasta el final de sus días. Por lo tanto, se trata de un conflicto propio de seguridad social de un trabajador privado con Colpensiones.

    3. Claro lo anterior, pasa la Corte a dirimir el conflicto, reiterando la regla expuesta en el acápite anterior y enviando en expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

    Regla de decisión. Reiteración Auto 312 de 2022: Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de un proceso judicial promovido por una persona a quien se le revocó un derecho pensional derivado de una relación laboral del sector privado. Ello, con fundamento en la cláusula general de competencia en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicciones entre el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 05 Administrativo Oral del Circuito de Cali.

SEGUNDO. - DECLARAR que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado 06 Laboral del Circuito de Cali.

TERCERO. - REMITIR el expediente CJU-2474 al Juzgado 06 Laboral del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, CJU 2474. Anexo 01, demanda, acta individual de reparto y anexos.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital, CJU 2474. Anexo 02, auto del Juzgado 06 Laboral de Cali que declara su falta de competencia.

[4] Expediente digital, CJU 2474. Anexo 03, acta de reparto Jurisdicción Contenciosa.

[5] Expediente digital, CJU 2474. Anexo 04, auto que inadmite la demanda.

[6] Expediente digital, CJU 2474. Anexo 07, constancia de términos de subsanación. Demanda subsanada el 5 de octubre de 2021.

[7] Expediente digital, CJU 2474. Anexo 08, auto que declara el conflicto negativo.

[8] Expediente digital, CJU 2474. C. y Constancia de reparto.

[9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Cfr. Crte Constitucional, Auto A-719 de 2022.

[15] Cfr. Corte Constitucional Auto A-371 de 2022.

[16] Supra 3 y 4.

[17] Supra 2.

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