Auto nº 512/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182851

Auto nº 512/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2516

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 512 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2516

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 15 de mayo de 2021, la Fiduciaria Previsora (en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó “solicitud de ejecución de providencia judicial” en contra del señor Á. de J.A.B. ante el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín. En concreto, la peticionaria solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por ese despacho, mediante sentencia del 5 de octubre de 2018 y los subsecuentes intereses moratorios. Lo anterior, luego de la finalización del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por aquel en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG.

  2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por auto del 16 de junio de 2022, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín se abstuvo de adelantar el trámite de ejecución. Al respecto, señaló que en los términos del artículo 104.7 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el Auto 857 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo está llamada a conocer los procesos ejecutivos que se adelanten en contra de entidades públicas. Por el contrario, la jurisdicción que conoce de los procesos ejecutivos promovidos contra particulares es la ordinaria, en su especialidad civil, al tenor de los artículos 15 y 28 de la Ley 1564 de 2012.

  3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín. A través de providencia del 6 de julio de 2022, esa autoridad judicial declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Expuso que en los términos de los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 306 del Código General del Proceso, corresponde al juez de lo contencioso administrativo “conocer la ejecución de su propia sentencia que impuso la condena en costas”.

  4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que niegan ser competentes para resolver el asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA, en contra del señor Á. de J.A.B. y sobre la cual se discute la competencia para su conocimiento. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo expone que, con fundamento en los artículos104.7 297.1 de la Ley 1437 de 2011 y 15 y 28 de la Ley 1564 de 2012, la condena impuesta no está en cabeza de una entidad pública sino de un particular, por lo que carece de competencia para conocer el proceso. De otro, el juez civil sostiene que, según los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 306 del Código General del Proceso, las solicitudes de ejecución de una sentencia son de conocimiento de la autoridad judicial que profirió la decisión judicial.

  5. Reiteración del Auto 008 de 2022[1]. En esa providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administrativos, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta decisión se adoptó con base en los artículos 298 y 306 del Ley 1437 de 2011, los cuales disponen que, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecutivo, según las reglas del Código General del Proceso, para la ejecución de sentencias; igualmente se remite a dicho código en los aspectos no regulados en aquella norma especial.

  6. Por su parte, el artículo 306 del Código General del Proceso prevé que frente a las sentencias en las que se condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, “sin necesidad de formular demanda”, podrá solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento con el fin de adelantar la ejecución correspondiente. En ese orden, la Corte concluyó que la solicitud de ejecución de una sentencia que sigue a un proceso judicial no se trata de una demanda ejecutiva independiente y, por lo tanto, la competencia corresponde al juez que profirió la sentencia condenatoria, sin que sea relevante la naturaleza del ejecutado.

  7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución formulada dentro del mismo trámite procesal que llevó a la emisión de una providencia condenatoria. En ese sentido, se reiterará la regla de decisión contenida en el Auto 008 de 2022 porque:

    (i) Mediante sentencia del 5 de octubre de 2018 el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín condenó al señor Á. de J.A.B. a pagar las costas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado contra el FOMAG y

    (ii) el 15 de mayo de 2021 el apoderado de la FIDUPREVISORA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG, presentó ante la misma autoridad judicial solicitud de ejecución de la condena impuesta. En estos términos, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, sino de la solicitud de ejecución a continuación del proceso contencioso administrativo culminado, con independencia de la naturaleza del ejecutado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  8. Conclusión. La Sala Plena de esta Corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial, presentada por la FIDUPREVISORA contra el señor Á. de J.A.B., pues el asunto versa sobre una petición de ejecución a continuación del proceso conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 298 y 306 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 306 del Código General del Proceso.

  9. Regla de Decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se formulen a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas de cuya ejecución se trata, corresponde a la misma autoridad que dictó la sentencia, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial, presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG contra el señor Á. de J.A.B..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2516 al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.G.S.O.D..

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