Auto nº 513/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182852

Auto nº 513/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2520

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 513 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2520

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la Fiscalía 11 Penal Militar de Medellín y la Fiscalía 120 Seccional de Sonsón, Antioquia.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente

AUTO

Aclaración previa. En el presente caso se hace referencia a los testimonios rendidos al interior de un proceso penal que, por sus particularidades, pueden poner en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quienes los rindieron[1]. Por tal razón, la Sala advierte que, como medida de protección a su seguridad, es necesario ordenar que los nombres de los testigos se supriman de esta providencia y de toda futura publicación, para reservar su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a los testigos, sus nombres reales han sido reemplazados por unos ficticios, que se escribirán en letra cursiva. Por ello, la Sala emitirá dos copias de este auto; en aquella que se publique, se utilizarán los nombres ficticios.

I. ANTECEDENTES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. En virtud de la orden de operaciones “Falange”, el 15 de abril de 2006, militares del pelotón “Alzan 1”, adscritos al grupo de caballería mecanizado No. 4 “Juan del Coral”, adelantaron operaciones militares en la vereda El Bosque, jurisdicción del municipio de Argelia, Antioquia. De acuerdo con el reporte del comandante del Batallón, a las 4:30 a.m. de ese día «sostuvieron contacto armado con terroristas pertenecientes al frente 47 ‘L.P.’ de las ONT- FARC»[2] y, aproximadamente a las 6:00 a.m., en inmediaciones del lugar donde se produjo el enfrentamiento, se encontró el cuerpo sin vida de un hombre cuya identidad no pudo ser determinada y que, al parecer, habría fallecido como consecuencia del combate armado[3].

  2. Según las declaraciones de algunos de los militares que estuvieron presentes en el enfrentamiento, una vez culminado aquel, ellos mismos trasladaron el cuerpo hallado sin vida, con la ayuda de un animal, hasta el municipio de Argelia, quedando en poder de la Inspección de Policía, la cual se encargó de los trámites pertinentes[4].

  3. Hacia las 8:30 a.m. de ese día, el secretario de gobierno del municipio de Argelia practicó diligencia de inspección al cadáver. En la respectiva acta se dejó constancia de que la víctima estaba vestida de «camiseta color verde oscura, pantalón camuflado, correa negra chapada, pantaloneta negra con borde azul y rayas a los lados de color rojo y blanco, de tela impermeable, […] botas plásticas largas N.º 37 y medias negras con rayas blancas»[5]. En ese documento también se determinó, como posible causa de muerte, las heridas provocadas por varios proyectiles. Concretamente, en el cuerpo se identificaron siete orificios y «una herida», sin más especificaciones, en la parte posterior del antebrazo izquierdo[6]. Con posterioridad, la autoridad municipal solicitó a las autoridades del Hospital San Julián, de la Alcaldía de Argelia, que practicaran la necropsia.

  4. Mientras se surtía la anotada inspección, en la cancha de fútbol del municipio, miembros de las Fuerzas Militares, en presencia del secretario de gobierno, procedieron a incinerar las prendas de vestir que llevaba consigo la víctima[7], así como el material incautado en la zona del enfrentamiento, el cual correspondía a un morral beige que contenía una mina por presión, tres minas por telemando, seis metros de cable de mecha lenta, cuatro metros de cable dúplex, ocho cápsulas de explosión y once metrallas[8].

  5. Al día siguiente, la señora Blanca se presentó en las instalaciones de la Secretaría de Gobierno del municipio de Argelia. Allí declaró que era la madre del hombre sin vida que fue hallado por el Ejército y que respondía al nombre de A.C.M., por lo que, a través de oficio N.º 017 del 17 de abril de 2006, la referida autoridad municipal solicitó a la Registraduría Municipal la expedición del acta de defunción.

  6. En el informe de necropsia practicado el 15 de abril de 2006, por el Hospital San Julián del municipio de Argelia, Antioquia, se concluyó que, el señor C.M. falleció como consecuencia de «un shock cardiogénico debido a heridas por proyectil y fragmentos de hueso de arcos costales por trauma torácico causado por heridas de arma de fuego»[9].

  7. El 20 de abril de 2006, el director de la Corporación “El Hermano” certificó que el señor A.C.M. estuvo internado en la institución del 21 al 29 de marzo de 2006[10]. De igual manera, el Hospital Mental de Antioquia allegó su historia clínica, en la que se reporta un diagnóstico relacionado con el padecimiento de una enfermedad cognitiva[11].

  8. Investigación y actuaciones por la muerte del señor A.C.M.. Mediante auto del 26 de abril de 2006, el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro, Antioquia, asumió el conocimiento del caso bajo el radicado 2006-084. En esa providencia se resolvió abrir una indagación preliminar «en averiguación de responsables», para efectos de identificar o individualizar el o los presuntos autores del delito de homicidio de A.C.. Posteriormente, mediante auto del 3 de noviembre de 2006, la misma autoridad judicial decretó la apertura de una investigación penal, bajo el radicado 2006-0097, en contra del subteniente F.B.B. y otros[12], por la presunta comisión del delito de homicidio en la persona de A.C.M..

  9. Entre los meses de mayo de 2006 y enero de 2007, el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro, Antioquia, recibió las declaraciones e indagatorias del subteniente F.A.B., el cabo primero W.O.L., los soldados O.R.B., I.D.O., R.D.L., C.A.S.M., G. de J. Posada, W.A.A., C.M.O.A. y el ciudadano L.A.A.O.. De otra parte, se expidió el registro civil de defunción de A.C.M., por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

  10. El 16 de marzo de 2007, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Regional Noroccidente- (Medellín) allegó a la investigación informe de balística sobre el proyectil recuperado en el cuerpo de la víctima. En ese documento se consignó que no fue posible realizar el peritaje, debido a que se presentaron dos inconsistencias en la cadena de custodia. Por un lado, en la información del embalaje, el nombre y los documentos relacionados no se correspondían con los del occiso; por otro, el tubo de ensayo que contenía el proyectil recuperado estaba semiabierto, con una sustancia de color oscuro adherida a la boca y a la tapa[13].

  11. El 22 de octubre de 2007, el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro, Antioquia[14], decidió resolver la situación jurídica de los militares investigados, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento en su contra. Consideró que, si bien de los testimonios rendidos por los investigados era dable concluir que todos contribuyeron con el disparo de armas de fuego a la muerte causada, su actuar podría configurar una situación de legítima defensa. Lo anterior, puesto que, aunque las declaraciones de los familiares del occiso ponen en tela de juicio la legalidad del procedimiento, al narrar que este fue retenido por los militares, en el informe de necropsia no se evidenciaron signos de violencia en el cadáver.

  12. El 20 de noviembre de 2007, el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro, Antioquia, llevó a cabo diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos, con la finalidad de realizar una reconstrucción de lo acontecido. A esta diligencia asistieron los investigados y peritos. En desarrollo de la actuación, el subteniente F.B. manifestó que «la primera persona que observó el cuerpo fue el soldado R.B., quien fungía como enfermero». Por su parte, el soldado O.R.B. anotó que movió el cuerpo con el fin de prestar los primeros auxilios.

  13. El 7 de diciembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación presentó un informe de investigación de campo. Además, el Laboratorio de Investigación Científica de la Fiscalía General de la Nación -Regional Antioquia- rindió dos dictámenes de trayectoria balística. De una parte, el 19 de noviembre de 2007, en el informe N.º GB 1595 se determinó que «la víctima estaba en posición erguida y como consecuencia de los impactos realiza un giro sobre su eje a la izquierda»[15]. De otra parte, en el informe N.º GB1615 del 9 de enero de 2008 se conceptuó, teniendo en cuenta las lesiones causadas a la víctima, que esta había recibido seis disparos, cuatro de adelante hacia atrás y dos de atrás hacia adelante, todos con proyectiles de alta velocidad (calibres 5.56 y 7.62 mm), lo cual impedía sustentar la tesis de que las detonaciones fueron realizadas desde una distancia mayor a un metro[16].

  14. En auto del 28 de febrero de 2011, el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro, Antioquia, remitió el asunto a las Fiscalías Penales Militares (reparto) para que se continuara con la etapa de instrucción, toda vez que «a la fecha se encontraba en lo posible perfeccionada» la investigación. Por reparto, le correspondió a la Fiscalía 11 de Instrucción Penal Militar de Medellín. Sin embargo, el 29 de abril de 2014, la Fiscalía 11 de Instrucción Penal Militar de Medellín dispuso la devolución de lo actuado al Juzgado de 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro, Antioquia, para que reasumiera la competencia del asunto y así recaudara algunas pruebas adicionales[17]. El 23 de julio siguiente, esta autoridad judicial procedió a su decreto y práctica[18], y luego de su obtención, envió el proceso nuevamente con destino a la Fiscalía 11 Penal Militar de Medellín, a través de auto del 20 de octubre de 2015. Finalmente, el 4 de noviembre de 2016, la Fiscalía 11 ordenó el cierre de la etapa de investigación y les otorgó a las partes el término previsto en el artículo 533 de la Ley 522 de 1999 para que presentaran sus precalificaciones.

  15. El 16 de noviembre de 2016, la Procuraduría 187 Judicial I Penal de Medellín solicitó a la Fiscalía 11 Penal Militar que se remitiera el proceso a la justicia ordinaria. Lo anterior, porque las actuaciones cometidas por los militares investigados no correspondían al ejercicio de la función militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 522 de 1999. En concreto, puso de presente que el material probatorio no demostraba la existencia de un enfrentamiento entre los miembros de las fuerzas armadas y el occiso, ni su pertenencia a ningún grupo armado.

  16. La Procuraduría detalló que los testimonios de Clara, D., L., Israel y Blanca, familiares y conocidos de la víctima, revelaron que el señor C. residía en Medellín, pero se había trasladado al municipio de Argelia para llevar a cabo labores de agricultura. Además, que presentaba afectaciones psiquiátricas asociadas al consumo de sustancias estupefacientes, como también se pudo evidenciar en la historia clínica expedida por el Hospital Mental de Antioquia. A juicio del Ministerio Público, la discapacidad del occiso debería ser objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que correspondería investigar el caso, puesto que días antes de su muerte la víctima se encontraba internada en una casa de reposo. Adicionalmente, los testimonios de J. y J., conocidos de la víctima, manifestaron que, el 14 de abril de 2006, un día antes de su muerte, vieron al señor C.M. en compañía de miembros del Ejército, cerca de la escuela de la vereda la Mina del municipio de Argelia, en el departamento de Antioquia, sin que se tratara de una escena relacionada con un enfrentamiento armado.

  17. El 23 de enero de 2017, la Fiscalía 11 de Instrucción Penal Militar de Medellín[19] profirió resolución en la que dispuso la cesación de procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 554 de la Ley 522 de 1999. Ello, sobre la base de considerar que: (i) los militares dieron cumplimiento a una orden de operaciones legalmente expedida por funcionario competente; (ii) sus actuaciones respondieron de forma legítima a una amenaza inminente para sus vidas; (iii) el actuar militar se desarrolló conforme al marco legal establecido en la Ley 906 de 2004, en lo que atañe a recolección y embalaje de evidencias físicas y material probatorio; (iv) la conducta investigada carece de antijuridicidad, pues, en los términos del artículo 9º de la Ley 522 de 1999, los relatos y descargos rendidos fueron coherentes y suficientes para demostrar el cumplimiento de un deber legal, en un contexto de reacción en legítima defensa; y (v) las circunstancias objetivas del caso concreto no configuraban una ejecución extrajudicial u homicidio doloso.

  18. En contra de la resolución de cesación de procedimiento, el 30 de enero de 2017, la Procuraduría 187 Judicial I Penal de Medellín interpuso “recurso de apelación”. En su escrito, alegó que el Fiscal 11 de Instrucción Penal Militar de Medellín carecía de competencia para tomar cualquier decisión relacionada con el caso concreto, porque su conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria. En este sentido, consideró que la solicitud del 16 de noviembre de 2016 que hizo se rechazó de manera infundada en el auto de cesación de procedimiento, dado que no existió una decisión previa sobre la solicitud de cambio de jurisdicción. Adicionalmente, señaló que ninguna de las previsiones normativas de la Ley 522 de 1999, que regulan la colisión de competencias en la jurisdicción penal militar, tiene como límite el cierre de la investigación penal para que se defina la competencia. Además, especificó que la mencionada ley permite que la colisión de competencias se presente en etapas posteriores, como es la de juzgamiento. Por tal razón, no era competencia del ente acusador entrar a decidir sobre la cesación del procedimiento, sino que debía remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que definiera definitivamente la competencia.

  19. Por medio de auto del 27 de junio de 2018, la Fiscalía Segunda Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial[20] se abstuvo de conocer del recurso de apelación. Al respecto, manifestó que el Fiscal 11 de Instrucción Penal Militar «carecía de competencia» para pronunciarse de fondo sobre la responsabilidad penal de los procesados, pues la Procuraduría 187 Judicial I Penal de Medellín ya había solicitado que se suscitara la colisión de competencia. En este sentido, recordó que, según el artículo 274 del Código Penal Militar y la jurisprudencia del Tribunal Superior Militar, cuando los sujetos procesales cuestionan la competencia de la justicia penal militar, el procedimiento que se sigue es enviar la actuación al juez de conocimiento o al fiscal competente, con el fin de que se pronuncien y decidan si provocan o no el respectivo conflicto. En consecuencia, le ordenó al Fiscal 11 de Instrucción Penal Militar que estudiara la remisión del proceso a la justicia ordinaria y, si lo encontraba viable, que promoviera «una colisión negativa de competencias».

  20. En auto del 5 de febrero de 2020, la Fiscalía 11 de Instrucción Penal Militar de Medellín remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria[21], más específicamente, a la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Sonsón, Antioquia. Manifestó que, en el caso concreto, se presentaban dudas en relación con la muerte de la víctima y si esta fue producto o no de un enfrentamiento armado como resultado de una operación militar. En particular, adujo que, a pesar de que en todas las indagatorias los militares expresaron que la muerte de C.M. obedeció a un combate, los testimonios de sus familiares más cercanos apuntan a que se trataba de una persona en situación de discapacidad mental y que no tenía relación con grupos al margen de la ley, lo cual podía corroborarse con la historia clínica del Hospital Mental de Antioquia. Incluso, como consecuencia de su estado de salud, advirtió que aquel estuvo hospitalizado entre el 21 y el 29 de marzo de 2006, lo que hacía poco probable que fuera reclutado en tan solo 15 días por la guerrilla. Además, como otro elemento de duda, resaltó el hecho de que C.M. no portara ningún elemento de combate o munición.

  21. Decisión de la Fiscalía General de la Nación. Mediante auto del 4 de mayo de 2020, la Fiscalía 120 Seccional de Sonsón, Antioquia, resolvió no asumir el conocimiento del asunto por considerar que la decisión de cesación de procedimiento hizo tránsito a cosa juzgada. Al respecto, manifestó que «se presentan ciertos errores de técnica procesal que, por el momento, le impiden asumir el conocimiento de la investigación». Según indicó, la Fiscalía Segunda Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial no adoptó ninguna decisión de fondo, pues no confirmó, revocó o anuló aquella adoptada el 23 de enero de 2017. En esa medida, la decisión de primera instancia cobra ejecutoria formal y genera la extinción de la acción penal. De ahí que si la Fiscalía General de la Nación asumiera la competencia de la actuación podría desconocer el principio de cosa juzgada, salvo que la Fiscalía Segunda Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial resolviera de fondo el recurso de apelación interpuesto. Finalmente, ordenó enviar el expediente a la Fiscalía 11 Penal Militar de Medellín, para que «dirima lo concerniente al recurso de apelación por el superior jerárquico» y, de no ser posible, se mantenga lo decidido en el auto de cesación de procedimiento del 23 de enero de 2017.

  22. Decisión de la Fiscalía Penal Militar. En auto del 1º de julio de 2020, la Fiscalía 11 Penal Militar de Medellín propuso conflicto negativo de competencias. En primer lugar, advirtió que la decisión de cesación de procedimiento es nula por falta de jurisdicción, lo que lleva a que quien deba pronunciarse sea un representante de la justicia ordinaria. En segundo lugar, estimó que no era conveniente exigirle a la Fiscalía Segunda Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial un nuevo pronunciamiento, pues si bien la providencia del 27 de junio de 2018, que dictó «es algo oscura», porque no declaró si la decisión de cesación de procedimiento estaba en firme, al hacer una lectura integral de su parte motiva y resolutiva se podía comprender, en su criterio, que antes de confirmar o no la decisión de primera instancia, procuraba establecer la jurisdicción competente. Por ello, debería entenderse que la decisión de primera instancia no está ejecutoriada. En tercer y último lugar, sostuvo que la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia ha establecido que, de manera previa a cualquier pronunciamiento de la segunda instancia en sede de la jurisdicción militar, es necesario que se resuelva la jurisdicción competente[22].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. El caso cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Con base en las reglas expuestas en el auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuesto subjetivo. En este caso dos autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Por un lado, -Fiscalía 11 Penal Militar de Rionegro-, que integra la jurisdicción penal militar. Por otro lado, la Fiscalía 120 Seccional de Sonsón, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.

  3. Ambas autoridades son competentes para promover el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, debido a que, de un lado, la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad promover conflictos de jurisdicción en la vigencia de la Ley 600 de 2000[23]. Tanto el Consejo Superior de la Judicatura[24] y ahora la Corte Constitucional[25] han estimado que es admisible que la Fiscalía General de la Nación promueva conflictos de competencia entre jurisdicciones respecto de los casos que continúan su trámite bajo las reglas y los procedimientos previstos en la Ley 600 de 2000. Ello, con fundamento en que ese cuerpo normativo le asignó a la Fiscalía facultades en el proceso penal que van más allá de una fase preparatoria al juicio y que tienen una connotación verdaderamente jurisdiccional. La Ley 600 de 2000 le otorgaba a la Fiscalía autonomía en el desarrollo de la etapa de investigación e instrucción penal y, por esta razón, una de sus facultades es la de proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones, en relación con hechos que, en su criterio, sean materia de investigación de la jurisdicción penal ordinaria. En el presente caso, la presunta conducta punible acaeció el 15 de abril de 2006, antes de la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004, dado que, en el municipio de Argelia, el cual pertenece al Distrito Judicial de Antioquia, el sistema penal acusatorio empezó a regir con posterioridad al 1º de enero de 2007.

  4. De otro lado, la Fiscalía 11 Penal Militar de Rionegro también se encuentra legitimada para ser parte del conflicto de competencia entre jurisdicciones[26]. La Ley 522 de 1999, antiguo Código Penal Militar, disponía un sistema procesal mixto de tendencia inquisitiva para los procesos llevados a cabo ante la jurisdicción penal militar. En dicho proceso, los fiscales penales militares tenían la función de «calificar el mérito del sumario [y] la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible». Así mismo, podían disponer la cesación del procedimiento. La Ley 1704 de 2010, que introdujo el sistema procesal de tendencia acusatoria en la jurisdicción penal militar, derogó la Ley 522 de 1999, pero quedó condicionada a un proceso de implementación territorial. En esta medida, la Corte Constitucional ha considerado que en los trámites en vigencia de la Ley 522 de 1999 estos fiscales cuentan con facultades jurisdiccionales[27]. En el presente caso, los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1704 de 2010, en la medida en que sucedieron el 15 de abril de 2006, por lo que, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Fiscalía 11 Penal Militar de Rionegro tenía la facultad para promover la presente controversia.

  5. Adicionalmente, esta Corporación considera que, en las circunstancias precisas y específicas de este caso, la Fiscalía 120 Seccional de Sonsón presentó una manifestación que resulta clara respecto de su falta de competencia, con base en las condiciones procedimentales existentes al momento de su pronunciamiento, para conocer e investigar de la muerte del señor M.. Ello, porque consideró que la cesación de procedimiento, proferida por la Fiscalía 11 Penal Militar, se encontraba en firme y tenía fuerza de cosa juzgada. Igualmente, adujo que la Fiscalía Segunda Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial no adoptó ninguna decisión de fondo, pues no confirmó, revocó o anuló aquella adoptada el 23 de enero de 2017. En esa medida, la decisión de primera instancia cobraría ejecutoria formal y generaría la extinción de la acción penal, por lo que consideró no tener la facultad para conocer e investigar del asunto.

    El error en la técnica procesal que advierte la propia Fiscalía y que incide en el conflicto de competencia entre jurisdicciones, es una circunstancia que se presenta con posterioridad al recurso de apelación y a la decisión del superior jerárquico. Lo anterior, dado que, aunque la Fiscalía trata como procedimientos diferentes al recurso de apelación y al conflicto de competencia entre jurisdicciones, el superior jerárquico emitió una determinación que en el caso específico implica una resolución que prima facie resulta codependiente. Por ello, de una lectura integral de la decisión de la Fiscalía 120 Seccional de Sonsón se encuentra que esa autoridad consideró que no era competente para conocer del asunto, porque, en su parecer, estaba en firme el auto de cesación de procedimiento y el trámite de un recurso de apelación.

  6. Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte que está acreditada la existencia de una causa judicial activa sobre la cual se genera la controversia. En el auto 155 de 2019, la Corte ha advertido que no existe conflicto cuando «se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó». Precisamente una de las finalidades que tiene el presupuesto objetivo, es evitar que se promuevan conflictos de competencia entre jurisdicciones en asuntos que ya han sido decididos por las autoridades que tienen competencia para resolverlos.

  7. En el presente evento, el 23 de enero de 2017, la Fiscalía 11 Penal Militar profirió un auto de cesación de procedimiento absolviendo a los militares que fueron procesados por estos hechos. Esta decisión fue apelada por la Procuraduría, porque dicha providencia judicial rechazó, sin darle el trámite previsto en la ley, un conflicto de competencias que ella había promovido. La Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar, para atender la solicitud del Ministerio Público, dispuso que la Fiscalía 11 Penal Militar debería evaluar la viabilidad de enviar o no el proceso a la justicia ordinaria. En estos términos, la Sala considera que el auto proferido por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar no revocó, confirmó o anuló la decisión de primera instancia, sino que consideró que debía resolverse el conflicto de competencia entre jurisdicciones. De ahí que, la actuación ante la jurisdicción penal militar no se encuentra finalizada, en la medida en que la decisión que ordenó la cesación del procedimiento no se encuentra en firme, dado que subsiste un trámite previo a su cierre.

  8. En efecto, el superior jerárquico de la Fiscalía 11 Penal Militar consideró que, incluso antes de proferirse una cesación de procedimiento, se debió tramitar el conflicto de competencias reglamentado en el Código Penal Militar, para despejar cualquier duda acerca del juez competente para investigar estos hechos. Esta interpretación se fundamenta en un análisis integral de la decisión judicial, a partir de la obligación que tienen todas las autoridades judiciales de garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces y en cumplimiento de la orden emitida por el Fiscal 11 de Instrucción Penal Militar. Adicionalmente, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 361 de la Ley 522 de 1999, los autos de cesación de procedimiento son apelables en el efecto suspensivo. Esto significa que se suspende el conocimiento del asunto desde cuando queda ejecutoriada la providencia que concede la apelación hasta el momento en que el expediente es devuelto a la autoridad de primera instancia. En el presente caso, la cesación de procedimiento proferida por el Fiscal 11 de Instrucción Penal Militar se encuentra con efectos suspensivos, por la decisión adoptada por el ad quem, quien aceptó el recurso y determinó que, previo a la adopción de una providencia definitiva, debería resolverse el conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, se entiende cumplido el presupuesto objetivo en tanto hay no existe una decisión ejecutoriada y en firme sobre la cesación de procedimiento.

  9. Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos de índole legal para no conocer de la causa judicial. Respecto de este requisito, en los autos 866 de 2021, 167 de 2022 y 144 de 2023, esta Corporación manifestó que no se cumple con este presupuesto “cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia”. Adicionalmente, precisó que este Tribunal ha flexibilizado el análisis del presupuesto normativo, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y el principio de celeridad cuando, a pesar de que se evidencian falencias en la argumentación de los jueces y la falta de referencia expresa a alguna norma por parte de estos, la Sala puede corroborar que se presentó una argumentación de carácter jurídico que soporte su posición.

  10. Igualmente, la Corte Constitucional ha adoptado un criterio hermenéutico que permite flexibilizar los requisitos de procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones cuando se está ante la posible comisión de una grave violación a los derechos humanos. En casos antecedentes, por ejemplo, esta Corporación ha utilizado dicho presupuesto para admitir la competencia de la Fiscalía General de la Nación en el marco de la Ley 906 de 2004[28]. La jurisprudencia constitucional ha estimado que las violaciones a los derechos humanos requieren una respuesta especial y diferenciada de las autoridades del Estado que reconozcan la gravedad del menoscabo y aseguren la garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado. De igual manera, presten atención a la sistematicidad de estas conductas, la intención que puede subyacer en lo referente al impacto de estos delitos, así como el nexo con patrones de violencia y conflicto armado, que aparecen mayoritariamente en este tipo de comportamientos[29].

  11. La Sala encuentra que respecto de la Fiscalía 11 Penal Militar existe una fundamentación jurídica que soporta su negativa a seguir conociendo la investigación de la muerte del señor M., mediada por: (i) la existencia de dudas en relación con la muerte de la víctima y si esta fue producto o no de un enfrentamiento armado como resultado de una operación militar; (ii) los testimonios de sus familiares más cercanos que apuntaron a que se trataba de una persona en situación de discapacidad mental y que no tenía relación con grupos al margen de la ley; y (iii) su historia clínica que hacía poco probable que fuera reclutado en tan solo 15 días previos a su muerte. Adicionalmente, en lo que respecta a la discusión sobre la cesación de procedimiento de la actuación penal, expuso que la decisión de cesación de procedimiento era nula por falta de jurisdicción, lo que lleva a que quien deba pronunciarse sea un representante de la justicia ordinaria.

  12. Igualmente, esta Corporación observa razones jurídicas que fueron presentadas por la Fiscalía 120 Seccional de Sonsón. Lo anterior, dado que sostuvo que carecía de jurisdicción para conocer del asunto porque existía cosa juzgada respecto de la actuación penal. En particular, argumentó que con la decisión de la Fiscalía 2ª ante el Tribunal Superior Militar, el auto de cesación de procedimiento quedó ejecutoriado y la acción penal se extinguió. Para fundamentar esta postura se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre cosa juzgada y non bis in ídem[30]. En consecuencia, no era jurídicamente viable asumir la competencia para conocer la investigación sobre la muerte del señor C.M. y, en todo caso, devolvió el expediente para que se resolviera lo pertinente. Adicionalmente, esta Corporación estima que se trata de un caso relativo a una presunta grave violación a los derechos que admite, de manera excepcional y por las circunstancias que rodean el caso, flexibilizar el requisito de procedencia. En este caso, tanto la Procuraduría General de la Nación como los familiares de la víctima, aducen hechos relativos a la configuración de una posible grave violación a los derechos humanos sobre un sujeto de especial protección constitucional que, correlacionado con lo expuesto en los antecedentes, complementa las razones para asumir el estudio del conflicto de competencia entre jurisdicciones.

    El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar. Reiteración de jurisprudencia[31]

  13. Por regla general, corresponde a la jurisdicción ordinaria penal sancionar a quienes cometen delitos. No obstante, según el artículo 221 de la Constitución Política, cuando la conducta es ejecutada por miembros de la Fuerza Pública, en ejercicio de sus funciones y en relación con el servicio que les fue encomendado legal y constitucionalmente, se activa el fuero penal militar, el cual, supone que su juzgamiento se efectúe por «las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar». Esta Corporación ha explicado que la aplicación de dicho fuero requiere de un elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio al momento de la ejecución de la conducta) y uno funcional (acreditar la existencia de una relación directa entre el delito y una actividad militar o policiva legítima)[32].

  14. De ese modo, el fuero penal militar está circunscrito exclusivamente «a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […] siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas»[33]. Por ese motivo, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen los recursos o elementos cuya administración tienen a cargo para el desarrollo de sus tareas institucionales, pero su conducta esté desligada de una función legítimamente considerada, el resultado punible será competencia de la jurisdicción ordinaria[34].

  15. El análisis del contexto fáctico en el que se cometió la infracción es esencial para determinar si existe una conexión genuina con el servicio. Sólo si, a partir del material probatorio recaudado, no existe duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional, el proceso se agotará ante la justicia penal militar. Por el contrario, cuando se advierta que el militar despreció la función que le correspondía prestar, adoptando un comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa estará en cabeza de la jurisdicción ordinaria. En otras palabras, para aplicar el fuero penal militar debe estarse ante una extralimitación o abuso de poder, ocurrido en el marco de una actividad que esté vinculada de forma directa, próxima y evidente -no hipotética o abstracta- a una función propia del cuerpo armado y, además, persiga un fin constitucionalmente válido[35].

  16. Así las cosas, como lo ha advertido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para desvirtuar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria es imprescindible que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado «una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se [inclina] por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes [tienen] una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente», lo que no sucede cuando el agente usa «mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente la función concreta, específica, que correspondía por ley y reglamento»[36].

  17. La Corte Constitucional se ha pronunciado en similares términos al indicar que «si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria»[37]. Es decir, aunque se ejerza una actividad prima facie legítima, si la misma toma rumbos diametralmente opuestos a la finalidad constitucional confiada a la Fuerza Pública, su vínculo con el servicio se resquebraja[38].

  18. En todo caso, la activación del fuero en mención es excepcional, de manera que, en caso de duda sobre los elementos descritos, se aplicará la regla general de competencia, es decir, el proceso deberá adelantarse ante la justicia ordinaria. Ello «obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental» que comprometa el derecho a la igualdad[39]. Este carácter restrictivo, se robustece cuando la conducta desviada es especialmente grave, al punto que afecta los derechos fundamentales de los ciudadanos o traiciona la función pública encomendada y el deber de lealtad para con ella y la Constitución[40].

  19. En orden de lo expuesto, la justicia penal militar tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas: (i) en contra de miembros de la Fuerza Pública, es decir, de integrantes de la Policía Nacional, del Ejército Nacional, de la Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional -presupuesto subjetivo-; y (ii) con ocasión de conductas punibles cometidas en desarrollo de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión, y que tengan una relación directa, próxima y evidente con el servicio activo -presupuesto funcional-. Cuando la conducta que se investigue no tiene una clara correspondencia con la misión institucional de la Fuerza Pública y persistan dudas sobre su relación estricta con el servicio, el asunto sigue la regla general de competencia, que fija su conocimiento en la jurisdicción penal ordinaria.

III. CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción ordinaria penal es competente para conocer el proceso que suscitó el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir del análisis de cada uno de los presupuestos del fuero penal militar:

  2. El caso cumple el presupuesto subjetivo. De acuerdo con la certificación del jefe de personal militar del grupo de caballería mecanizado No. 4 “J. del Coral”, para el 16 de abril de 2006, época de los hechos materia de investigación, F.B.B., O.R.B., I.D.O.R., R.D.L.L., C.A.S.M., W.A.A.M. y C.M.O.A., investigados por la muerte del señor C.M., eran miembros activos del Ejército Nacional, pertenecientes al pelotón “Alzan 1”, adscritos al grupo de caballería mecanizado No. 4 “Juan del Coral”. Por tanto, se encuentra acreditado este elemento en estudio.

  3. El caso no cumple con el presupuesto funcional. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala constata que este requisito no se cumplió. Como se explicó, el mismo supone que exista un nexo directo y evidente entre el actuar desviado y la función encomendada al agente. Es decir, su conducta, aunque irregular, debe dirigirse a respetar la misión y finalidades que la Constitución Política impone a la Fuerza Pública. En el presente caso, aunque los hechos sucedieron en cumplimiento de la orden de operaciones “Falange” emitida por el Comando del grupo de caballería mecanizado N.º 4 “Juan del Coral”, en el expediente digital adjunto con el conflicto de competencia entre jurisdicciones se evidencian medios de prueba que generan dudas sobre la relación directa, próxima e inescindible entre el servicio y la muerte de A.C.M., dada la información contradictoria respecto de la existencia del enfrentamiento militar, la muerte de la víctima y su calidad de actor armado.

  4. Primero. Las evidencias contenidas en el expediente sugieren que, en este asunto, al parecer, se cambió la escena de los hechos. Las declaraciones de los procesados indicaron que el cuerpo de la persona fallecida fue desplazado por los mismos miembros del Ejército desde el sector donde habría ocurrido el enfrentamiento, hasta la cabecera del municipio de Argelia, para ponerlo a disposición de la Inspección de Policía. Tampoco la Sala conoció registros de que el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación hubiera sido llamado a proteger la escena, evitar que los elementos físicos encontrados fueran alterados o movidos, documentar el lugar donde sucedió el enfrenamiento o se encontró el cadáver, ni hacer la recolección técnica de los elementos encontrados. Al contrario, el Instituto de Medicina Legal, el 16 de marzo de 2007, advirtió que no pudo llevar a cabo el dictamen de balística, debido a que el proyectil recuperado en el cuerpo presuntamente del señor C., en su embalaje, no correspondía con el nombre y documentos del occiso. Además, el tubo de ensayo que contenía el elemento mencionado estaba semi abierto y contenía una sustancia de color oscuro adherida a la boca y a la tapa, que no permitía cumplir con la prueba técnica.

  5. Segundo. Las evidencias, al parecer, encontradas en el lugar donde ocurrieron los hechos se incineraron. Los militares declararon que incautaron un morral beige, una mina por presión, tres minas por telemando, seis metros de cable de mecha lenta, cuatro metros de cable dúplex, ocho cápsulas de explosión eléctrica. No obstante, de acuerdo con el Acta 001 del 15 de abril de 2006, firmada por el comandante de la Estación de Policía de Argelia y el secretario de gobierno de ese mismo municipio, ese material se incineró presuntamente el mismo día de los hechos materia de investigación, sin realizar o advertir presumiblemente la necesidad de adelantar pruebas técnicas que dieran cuenta de su posesión en cabeza de la víctima o su uso reciente en un enfrentamiento armado. Igual suerte corrieron las prendas que, a juicio de la Procuraduría, llevaba la persona fallecida. Por demás, la destrucción de este material no se fundamentó, aparentemente, en la existencia de un protocolo aplicable a la situación específica.

  6. Tercero. Las pruebas técnicas de trayectoria de los disparos generan dudas acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos. El Laboratorio de Investigación Científica de la Fiscalía General de la Nación rindió dos informes de trayectoria de disparos. En el primero se determinó que no era posible sostener que los disparos se hubieran ejecutado desde una distancia mayor a un metro. Además, como se incineraron las prendas que, según parece, vestía la víctima, sin una prueba técnica de trayectoria de los disparos, se impidió determinar si estas tenían restos de pólvora y demostrar que los disparos ocurrieron a una corta distancia. En ese mismo dictamen, se señaló que supuestamente que la víctima recibió cuatro disparos de frente y dos de espaldas. En la segunda prueba pericial se sugirió que los disparos se realizaron de frente a la víctima. De esta manera, las conclusiones de ambos informes y sus contradicciones respecto del lugar de los disparos generan dudas de que se hubieran producido en un enfrentamiento armado y, además, de la posición de la víctima durante el mismo.

  7. Cuarto. Los medios de prueba acerca de las circunstancias personales de la víctima, al parecer, ponen en dudas su perteneciera a un grupo armado irregular. Varios testimonios recibidos durante el proceso de investigación señalaron que la víctima tenía serios problemas de adicción a las drogas y había estado hospitalizado tan solo quince días antes de los hechos. Al parecer, la Corporación Hermano certificó que el señor C. se internó en la institución del 21 al 29 de marzo de 2006. Además, las declaraciones de los familiares de la víctima contenidas en el proceso penal militar sugieren supuestamente que el procesado residía en Medellín, pero se trasladó al municipio de Argelia, para desempeñar labores de agricultura, porque debido a su situación de salud no tenía un trabajo estable. De modo que, al contrario de presentarse elementos de juicio relevantes que sugirieran la pertenencia del procesado a una organización armada ilegal, las pruebas recolectadas generan dudas importantes sobre la calidad de la víctima y sus presuntas conductas ilícitas en el marco de una organización delincuencial.

  8. Quinto. Las evidencias recaudadas en la labor de investigación generan dudas sobre la existencia del enfrentamiento armado. Testimonios surgidos durante la investigación manifestaron supuestamente que un día antes de que ocurrieran los hechos, se vio al señor C. en compañía de miembros del Ejército, en un sector denominado La Mina. Uno de ellos vio a la víctima en la escuela con los soldados. Según relata, se asomó desde su casa y lo vio sin ropa, rodeado de dos a tres soldados que lo golpeaban con las escopetas. Al otro día, según afirmó, se enteró que el Ejército lo había matado. El otro testimonio, al parecer, señaló que los militares lo tenían detenido en la escuela de la Mina e incluso pudo hablar con él, pero los integrantes de la Fuerza Pública lo interrumpieron. De hecho, supuestamente, le advirtieron: «diga que usted no vio nada, que no sabe nada de esto»[41]. Es decir, aparentemente, dos testigos distintos vieron a la víctima, bajo la custodia de los agentes del Estado, antes de la presunta muerte en combate, e incluso uno de ellos lo observó desnudo, cuando era maltratado por integrantes del Ejército, sin que pueda advertirse, en ese contexto, que presuntamente ocurría un enfrentamiento armado, ni que aplicaba la obligación de la Fuerza Pública de repeler la actuación de una organización delincuencial.

  9. Conclusión. Así las cosas, al no hallarse acreditado el elemento funcional, se descarta el fuero penal militar. Por tanto, se declarará que la jurisdicción penal ordinaria, representada a esta altura por la Fiscalía 120 Seccional de Sonsón, Antioquia, es la autoridad competente para conocer del proceso penal que se adelanta por el homicidio de A.C.M.. En consecuencia, se le remitirá la actuación para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión a la Fiscalía 11 de Instrucción Penal Militar y a los interesados en este asunto.

Regla de decisión. Ante la duda respecto del vínculo directo entre el hecho delictivo y el servicio –como elemento funcional del fuero penal militar– le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de una investigación adelantada contra miembros de las Fuerzas Militares, a quienes se les endilgue haber incurrido en un delito y, particularmente, en una presunta grave violación de los derechos humanos.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 11 de Instrucción Penal Militar de Rionegro, Antioquia, y la Fiscalía 120 Seccional de Sonsón, Antioquia, en el sentido de DECLARAR que la Fiscalía 120 Seccional de Sonsón, Antioquia, es la autoridad competente para conocer de la investigación penal que corresponde al expediente CJU 2520.

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2520 a la Fiscalía 120 Seccional de Sonsón, Antioquia, para que comunique la presente decisión a la Fiscalía 11 de Instrucción Penal Militar y a los sujetos procesales interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El literal c) del artículo de la Circular Interna N.º 10 de la Corte Constitucional, dispone que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar. En el mismo sentido, el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, permite a las Salas de la Corte omitir nombres o circunstancias que identifiquen a las partes en la publicación de sus providencias.

[2] Informe de bajas en combate del 18 de abril de 2006. Archivo “P. 1521 - ST. B.B.F. Y OTROS - HOMICIDIO CO. No. 1.PDF” en folio 6.

[3] Ibidem.

[4] Consultar declaraciones de los soldados O.B., en folio 36; I.D.O., en folio 42; R.D.L., en folio 46; y del subteniente F.A.B.. en folio 84, rendidas ante el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar, bajo la indagación preliminar N.º 2006- 084. Archivo “P. 1521 - ST. B.B.F. Y OTROS - HOMICIDIO CO. No. 1.PDF”.

[5] Acta de inspección de cadáver No. 002 expedida por el secretario de gobierno de Argelia. Archivo “P. 1521 - ST. B.B.F. Y OTROS - HOMICIDIO CO. No. 1.PDF” en folios 19 a 20.

[6] Acta de inspección de cadáver N.º 002, expedida por el secretario de gobierno de Argelia. Archivo “P. 1521 - ST. B.B.F. Y OTROS - HOMICIDIO CO. No. 1.PDF” en folios 19 a 20.

[7] Según consta en el Acta N.º 001 «que trata sobre la incineración de un material incautado por tropas del batallón J.d.C. el 15 de abril de 2006», expedida por el Ejército Nacional. Archivo “P. 1521 - ST. B.B.F. Y OTROS - HOMICIDIO CO. No. 1.PDF” en folio 21.

[8] A pesar de que en el Acta N.º 001 expedida por el Ejército Nacional, se indica que dentro del material incinerado se encontraban once metrallas, en el informe rendido por el comandante del batallón, el 18 de abril de 2006, no se referencia este elemento.

[9] Archivo “P. 1521 - ST. B.B.F. Y OTROS - HOMICIDIO CO. No. 1.PDF” en folios 64 a 68.

[10] Archivo “P. 1521 - ST BOTERO BOCANEGRA FELIPE Y OTROS - HOMICIDIO CO. No. 2.PDF” en folio 130.

[11] Archivo “P. 1521 - ST. B.B.F. Y OTROS - HOMICIDIO CO. No. 1.PDF” en folio 162.

[12] También son objeto de investigación O.R.B., I.D.O.R., R.D.L.L., C.A.S.M., W.A.A.M. y C.M.O.A..

[13] Archivo “P. 1521 - ST BOTERO BOCANEGRA FELIPE Y OTROS - HOMICIDIO CO. No. 2.PDF”, en folio 97.

[14] Archivo “P. 1521 - ST BOTERO BOCANEGRA FELIPE Y OTROS - HOMICIDIO CO. No. 2.PDF”, en folios 137 a 168.

[15] Informe No. GB1595. Archivo “P. 1521 - ST B.B.F.A. Y OTROS - HOMICIDIO CO No. 3.PDF” en folio 125.

[16] Sobre este particular, indicó que: «El protocolo de necropsia donde no se informa la presencia de residuos de disparo (tatuaje y/o ahumamiento) no es indicativo o confiable que la distancia de disparo haya sido mayor a un metro como se podría suponer (en vista que los residuos de disparos están presentes cuando se han hecho a distancias menores a un metro, entre la boca de cañón y la superficie de impacto), ya que el lugar anatómico donde se encuentran los orificios de entrada, es común que se encuentren cubiertas por prendas de vestir (camisas, camisillas y/o chaquetas, o buzos), los cuales pueden haber retenido los residuos, para el caso que nos ocupa no se especifica estudios de ello o si en el momento de los hechos no las presentaba (por los acontecimientos y de acuerdo al mismo protocolo es que si tuviera prendas)».

[17] En concreto, solicitó: (i) a la sede departamental o al nivel central de la Registraduría Nacional del Estado Civil la remisión de las copias de las tarjetas alfabéticas o biográficas que identificaran a los procesados; (ii) a la Alcaldía de Argelia un informe detallado sobre la situación de orden público que para la época de los hechos se vivía en el municipio y sus veredas. En específico, en las veredas El Bosque y La Mina, indicando la presencia de grupos al margen de la ley; (iii) a la sección de inteligencia del Grupo de Caballería Mecanizado N.º 4 sobre las condiciones de seguridad de la vereda El Bosque, (iv) organizar los cuadernos originales y las copias de la investigación. Archivo “P. 1521 - CUADERNO ORIGINAL No. 4 - ST. B.B.F.A. Y OTROS - HOMICIDIOPDF_1.PDF”, en folio 177

[18] El Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar recibió lo siguiente: (i) El 9 de enero de 2015, la alcaldesa (e) del municipio de Argelia informó que, para el mes de abril de 2006, se presentaban alteraciones al orden público debido a las acciones de grupos al margen de la ley que operaban en el lugar. En específico, el frente 47 de las FARC; (ii) el 22 de mayo de 2015, el comandante del Grupo de Caballería Mecanizado N.º 4 anexó el boletín diario de informaciones N.º 104 del 15 de abril de 2006 y (iii) el 28 de mayo de 2015, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió las tarjetas de datos biográficos[18].

[19] Archivo “P. 1521 - CUADERNO ORIGINAL No. 5 - ST. B.B.F.A. Y OTROS HOMICIDIOPDF_1.PDF”; en folios 122 a 179.

[20] Archivo “P. 1521 - CUADERNO ORIGINAL No. 6 - ST. B.B.F.A. Y OTROS - HOMICIDIOPDF_1.PDF”, en folios 34 a 47.

[21] Archivo “P. 1521 - CUADERNO ORIGINAL No. 6 - ST. B.B.F.A. Y OTROS - HOMICIDIOPDF_1.PDF”, en folios 96 a 107.

[22] En correo electrónico del 12 de julio de 2022, la secretaría de la Fiscalía 11 Penal Militar de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional, toda vez que, por un error en la entrega, el asunto nunca llegó al Consejo Superior de la Judicatura.

[23] Las consideraciones se realizan a partir de las reglas previstas en el del Auto 636 de 2021, M.J.F.R.C. y el Auto 931 de 2022, M.G.S.O.D..

[24] Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia del 6 de noviembre de 2019. M.M.V.A.W. y Sentencia del 15 de enero de 2020. M.C.M.C.D..

[25] Auto 636 de 2021, M.J.F.R.C. y el Auto 931 de 2022, M.G.S.O.D..

[26] Las consideraciones se realizan a partir de las reglas previstas en el del Auto 789 de 2022, M.D.F.R..

[27] Al respecto, ver Auto 741 de 2022, M.J.F.R.C. y el Auto 053 de 2022, M.C.P.S..

[28] Sentencia SU-190 de 2021 M.D.F.R..

[29] Ver, entre otros, auto 926 de 2021 M.G.S.O.D..

[30] En particular citó la siguiente sentencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 36828 del 1º de febrero de 2015. Radicado 36828, M.E.P.C..

[31] Cfr. Autos 877 de 2022 M.G.S.O.D. y 402 de 2022 M.D.F.R..

[32] Esta excepción al régimen general de juzgamiento está justificada en el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a reglas especiales de conducta derivadas de la naturaleza de sus funciones y el sistema de organización y formación castrense. Asimismo, tiene sustento en la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, los comportamientos que afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan. Cfr. Sentencias C-084 de 2016, C-457 de 2002 y C-372 de 2016.

[33] Cfr. Sentencia C-084 de 2016.

[34] Óp. Cit. Auto 402 de 2022.

[35] Cfr. Sentencias C-358 de 1997, SU-190 de 2021, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001, C-932 de 2002, C-533 de 2008 y C-084 de 2016.

[36] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias SP4758-2020 (R.. 57228), M.E.F.C. y SP1424-2018 (Rad. 52095), M.L.G.S.O..

[37] Sentencia C-372 de 2016.

[38] Óp. Cit. Auto 402 de 2022. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 6 de noviembre de 2019, SP4796–2019 (Rad. 53186), M.J.H.M.A..

[39] Sentencias C-358 de 1997, SU-190 de 2021, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001, C-1214 de 2001, C-084 de 2016, C-372 de 2016 y C-430 de 2019.

[40] Óp. Cit. Auto 402 de 2022.

[41] Archivo “P. 1521 - ST B.B.F.A. Y OTROS - HOMICIDIO CO No. 4.PDF” Folio 100 a 101

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