Auto nº 522/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182857

Auto nº 522/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2605

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 522 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2605

Conflicto de jurisdicciones entre la Subsección F, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de agosto de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “C.”) instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución SUB-44460 del 25 de abril de 2017, por medio de la cual la entidad le reconoció y pagó una pensión de sobrevivientes a favor de la señora M.L.V.P. y la menor H.P.V.V., con ocasión del fallecimiento del señor J.V.H.. Según se advierte en la demanda, el medio de control se justifica en que el retroactivo pensional que se le reconoció a la señora V.P. fue mal liquidado[1].

  2. El 17 de agosto de 2021, la Subsección F, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el proceso a los jueces laborales del circuito de Bogotá. En su criterio, este proceso no se encuentra dentro de los previstos en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), toda vez que el causante de la pensión nunca ostentó la calidad de servidor público. En consecuencia, concluyó que el trámite de la demanda le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme con el artículo 2.4 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”)[2].

  3. El 12 de julio de 2022, al resolver un recurso de reposición contra el auto mediante el cual avocó conocimiento y ordenó inadmitir la demanda, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá repuso la decisión y, en su lugar, declaró la falta de jurisdicción, proponiendo un conflicto negativo de competencia y remitiendo el asunto a esta corporación. Sobre el particular, citó pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los que se atribuye al juez de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las acciones de lesividad, tal y como ocurre con la presente demanda[3].

  4. El 7 de marzo de 2023 la Sala Plena repartió el expediente y el día 10 siguiente lo remitió al despacho del magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[4].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5].

  3. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[6]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

  4. Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad. Conforme con los artículos 97[10] y 104[11] del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[12], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.

  5. Sobre esta materia, esta corporación ya se pronunció en auto 316 de 2021[13], en el que indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

  6. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre la Subsección F, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por C. en contra de la Resolución SUB-44460 del 25 de abril de 2017, por medio de la cual la entidad le reconoció y pagó una pensión de sobrevivientes a favor de la señora M.L.V.P. y la menor H.P.V.V., con ocasión del fallecimiento del señor J.V.H. (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el artículo 104 del CPACA, el artículo 2º del CPTSS y pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (presupuesto normativo).

  7. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 316 de 2021, por virtud de la cual los artículos 97 y 104 del CPACA establecen una cláusula especial de competencia que le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social (acción de lesividad), como ocurre, en este caso, con la demanda formulada por C. en contra de la Resolución SUB-44460 del 25 de abril de 2017, por medio de la cual la entidad le reconoció y pagó una pensión de sobrevivientes a favor de la señora M.L.V.P. y la menor H.P.V.V., con ocasión del fallecimiento del señor J.V.H..

  8. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es la Subsección F, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que (i) el conocimiento de la acción de lesividad es de competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y que, (ii) en el presente caso, es esta la acción interpuesta por C., a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

  9. Regla de la decisión. Conforme con los artículos 97 y 104 del CPACA, el juez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Subsección F, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que la Subsección F, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por C. contra la Resolución SUB-44460 del 25 de abril de 2017.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2605 a la Subsección F, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo “02DemandaC. (4).pdf”. Como pretensiones del medio de control, C. solicitó la nulidad parcial de la Resolución y a título de restablecimiento del derecho, el reintegro de $324.559 por parte de la señora V.P..

[2] Archivo “10AUTO REMITE 2020-685.pdf”. De igual forma, refirió una sentencia del Consejo de Estado para sustentar su decisión.

[3] Archivo “2021-00597 Auto repone y suscita conflicto.pdf”. Los pronunciamientos citados fueron la sentencia 110010325000201301805 del 23 de abril de 2015 y 110010102000201602588 del 18 de agosto de 2017.

[4] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[6] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (i) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] “Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” Énfasis por fuera del texto original.

[11] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[12] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de 2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”.

[13] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garantística que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público, a los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’ (…)”.

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