Auto nº 526/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182859

Auto nº 526/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2962

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 526 de 2023

Expediente: CJU-2962.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) y el Cabildo Indígena Doyare Porvenir.

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

  1. ANTECEDENTES[1]

  1. El 23 de julio de 2019, la psicóloga del Hospital San Roque de Coyaima (Tolima) informó a la Comisaría de Familia y a la Unidad Básica de Investigación Criminal -Sijin- que ese día ingresó al hospital un niño de 9 años en compañía de su abuela para que este fuera atendido con ocasión de los golpes que le causó J., su progenitora. Al parecer su madre lo golpeó “brutalmente”. Por estos hechos la comisaria de familia de Coyaima (Tolima) denunció a J. por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada[2].

  2. El 10 de diciembre de 2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de J. por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en calidad de autora[3].

  3. El 8 de septiembre de 2022, la gobernadora del Cabildo Indígena Doyare Porvenir -Filial ACIT- solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima el cambio de jurisdicción. Manifestó que la procesada y su hijo integraban su comunidad. Realizó dicha solicitud con fundamento en “la ley especial indígena”[4]. Asimismo, anexó certificado en donde se hace alusión a la Ley 89 de 1890, la Constitución Política y demás normas concordantes[5].

  4. El 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, tras instalar audiencia concentrada indicó que la gobernadora solicitó el cambio de jurisdicción. Al respecto, encontró incumplido el elemento institucional[6] porque no se demostró cuál era el procedimiento que se adelantaba en asuntos de violencia intrafamiliar cuando es víctima un menor de edad ni cuáles son esas garantías tanto para el procesado como para la presunta víctima. Consideró que la jurisdicción ordinaria podía brindar las garantías necesarias a todas las partes[7]. El juzgado propuso el conflicto de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

  5. El expediente se repartió al magistrado sustanciador el 11 de octubre de 2022 y fue remitido al despacho el 14 de octubre siguiente[8].

    Auto de pruebas

  6. En auto del 23 de enero de 2023, el magistrado sustanciador comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que citara a la gobernadora del Cabildo Indígena con el fin de recibirle testimonio sobre información relacionada con el caso y requirió a la Agencia Nacional de Tierras que certificara la extensión geográfica del territorio de ese Cabildo.

  7. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en audiencia del 6 de febrero de 2023 recibió la declaración de la gobernadora del Cabildo Indígena. En esa diligencia, la gobernadora adjuntó el reglamento interno de ese cabildo y respondió las preguntas de la Corte[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando: “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. La Corte Constitucional ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[12].

  4. La Sala Plena considera que se configuró un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) y el Cabildo Indígena Doyare Porvenir, dado que se cumplen los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo.

    Presupuesto

    Acreditación en el caso concreto

    Subjetivo

    El conflicto se suscita entre la jurisdicción especial indígena representada por el Cabildo Indígena Doyare Porvenir y la jurisdicción ordinaria penal representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima.

    Objetivo

    La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la investigación penal adelantada contra J. por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada.

    Normativo

    La gobernadora del cabildo fundó su competencia en que (i) la procesada y la victima pertenecen a la comunidad; (ii) la procesada debía ser juzgada por su propia ley y (iii) si bien en la petición no se refiere expresamente al artículo 246 de la Constitución, lo cierto es que de lo allí manifestado se puede colegir que se alude al contenido de esa disposición constitucional[13]. Adicional a ello, una certificación que se adjuntó a la solicitud de cambio de jurisdicción se refiere a la Ley 89 de 1890, la Constitución Política y demás normas concordantes[14].

    El Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima sustentó su competencia en jurisprudencia de la Corte Constitucional[15] en la que se precisaron las exigencias para el cumplimiento del elemento institucional cuando la víctima es un menor de edad[16].

    Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena

  5. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[17], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (institucional).

Caso concreto

  1. En primer lugar, en el presente asunto se cumple el factor personal. En relación con la condición de indígena de la procesada en el expediente obra certificación del 19 de julio de 2022 suscrita por la gobernadora del cabildo[18]; certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Coyaima[19] y constancia emitida por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior[20], en las cuales consta que aquella integra la comunidad.

  2. En segundo lugar, se encuentra acreditado el factor territorial. Los hechos objeto de investigación ocurrieron en el ámbito territorial del Cabildo Doyare Porvenir. Por una parte, según el escrito de acusación[21] los hechos se habrían desarrollado en el municipio de Coyaima (Tolima) específicamente en la cabecera municipal de esa localidad. Por otra parte, en el Auto 926 de 2022 la Corte indicó que la comunidad indígena desarrolla “la mayoría de sus actividades sociales, culturales y económicas al interior de Coyaima, ya que incluso la sede del cabildo se encuentra en la zona urbana de este municipio”[22].

  3. En tercer lugar, se cumple con el factor objetivo. El delito objeto de investigación es el de violencia intrafamiliar agravado, establecido en el artículo 229 del Código Penal, que integra el título VI relacionado con “los delitos contra la familia” y prevé un aumento de la pena cuando la conducta recaiga sobre un menor de edad.

  4. El objeto principal del delito de violencia intrafamiliar es proteger a la familia[23]. Se ha sostenido que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la necesidad de sancionar conductas con potencialidad de afectar la unidad y la armonía familiar encuentra su principal sustento en el artículo 42 Superior, el cual otorga a la familia el carácter de núcleo esencial de la sociedad merecedora de todos los esfuerzos necesarios para garantizar “su protección integral y el respeto a su dignidad, honra e intimidad intrínsecas”[24].

  5. En el presente asunto se tiene, por una parte, que la víctima es un niño de nueve años que integra la comunidad indígena. La Sala considera que la conducta resulta de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, pues además de afectar la unidad y la armonía familiar, compromete de forma directa la integridad de un menor de edad.

  6. Se recuerda que la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes (NNA) se funda en la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues su desarrollo físico, mental y emocional está en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y participación autónoma dentro de la sociedad[25]. En virtud del artículo 44 de la Carta Política, los derechos de los NNA son fundamentales y les confiere un estatus privilegiado en la normatividad constitucional. De ahí que, con ocasión del principio del interés superior del menor, la protección de sus derechos como la integridad física y emocional, y la salud, debe ser prioridad y deber del Estado, la sociedad y la familia[26].

  7. De conformidad con la Constitución y el bloque de constitucionalidad, los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás. Máxima que sitúa a los niños y niñas en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su vulnerabilidad como sujetos que recién empiezan la vida, que se encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad[27]. En este sentido, el actual Código de la Infancia y la Adolescencia[28] señala que se debe garantizar a los NNA su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.

  8. Por otra parte, la gobernadora del cabildo señaló que este tipo de asuntos producen tristeza en la comunidad, la que no se siente bien al ver que una persona es maltratada, por lo que se “llama la atención para tener más cuidado y no maltratar a los niños”[29]. Adicionalmente, la gobernadora manifestó que el caso es importante para esa comunidad porque serviría de guía para “los demás padres de cómo debe ser el comportamiento frente a los menores y cómo deben ser las correcciones que se deben hacer, si la señora se pasó pues será sancionada y si no se pasó pues para que tenga unos límites en la corrección”[30].

  9. Con base en lo expuesto, la Sala Plena considera que, para el caso sub examine, la tutela del bien jurídico de la “la familia” en razón de los elementos que integran el tipo penal de la violencia intrafamiliar agravado son de interés para la cultura mayoritaria y también se proyectan sobre la comunidad indígena.

  10. Ahora bien, teniendo en cuenta del bien jurídico afectado y que la víctima es un sujeto de especial protección constitucional, el presente caso involucra una conducta de especial importancia para la sociedad mayoritaria. Por lo tanto, es necesario efectuar un análisis más riguroso del elemento institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[31].

  11. Finalmente, en relación con el factor institucional, se tiene que este funge como garantía del derecho al debido proceso del indígena, de la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos y de los derechos de las víctimas. Por esta razón es necesario identificar: (i) las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena; (ii) las faltas y sanciones aplicables; y (iii) las garantías de las víctimas. Todo ello bajo el entendido de que, para el derecho propio, el principio de legalidad se refleja en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales. De manera que, bajo un panorama multicultural, no se puede exigir un compendio escrito de normas y precedentes pues estos se encuentran en proceso de formación o reconstrucción. Por el contrario, se debe verificar el concepto genérico de nocividad social.

    i) Las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena

  12. El Cabildo Doyare Porvenir cuenta con una junta directiva conformada por la gobernadora, el suplente gobernador, el secretario, el tesorero, el fiscal, el alcalde, el comisario y el alguacil[32]. El cabildo se rige por la “ley especial indígena” mediante la cual se tramitaría el “proceso de familiar” objeto de la presente controversia[33]. Además, la Asamblea de esa comunidad se reunió para tratar, entre otros casos, el relacionado con el presente asunto. De lo anterior concluyen que tiene la competencia para juzgar a J.[34].

  13. Frente a lo anterior, el Defensor Público para Comunidades Indígenas de la Regional Tolima afirmó que, en efecto, se cumple el factor institucional por tratarse de un cabildo indígena legalmente establecido[35].

  14. Los artículos 40 a 43 del reglamento de la comunidad establecen el procedimiento dispuesto para juzgar los delitos. En específico el artículo 41 dispone:

    “1. El cabildo citará al denunciante y/o quejoso y al acusado de la falta o delito con el fin de llevar a cabo una reunión de diálogo.

  15. En la reunión de diálogo se escuchará primero al quejoso o denunciante y luego al presunto responsable, en presencia del (la) Gobernador (a), secretario (a), comisario (a) y de la asamblea general de todo el cabildo, para que lleguen a un acuerdo. Si se llega a un acuerdo, se levantará un acta en la cual constarán los compromisos asumidos y se firmará por los involucrados.

  16. En el evento en que no se cumplan los compromisos registrados en el acta, serán sancionados y su caso podrá ser puesto en conocimiento de la Asociación de cabildos indígenas -ACIT-, de la jurisdicción ordinaria y/o Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.

  17. Si no se llega a un acuerdo, en esa reunión de diálogo, el (la) comisario (a) y el (la) alguacil deberán buscar pruebas para establecer si el acusado cometió o no la conducta considerada como falta o delito de la cual se le acusa.

  18. Una vez reunidas las pruebas, el cabildo se reunirá con el fin de estudiarlas y adoptar una decisión, que puede ser la imposición de una sanción.

  19. Cuando se trate de faltas y de ser posibles (sic) se examinarán los libros de la comunidad” [36].

  20. Como asuntos no conciliables se encuentran aquellas situaciones graves que atenten contra la integridad de la persona, su vida o el bienestar de su familia, situación que será determinada por la Asamblea General del Cabildo (art. 42). Cuando se presenten asuntos gravísimos se estudiará el traslado de la competencia a la jurisdicción ordinaria con pleno conocimiento de la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima -ACIT- (art. 43). Igualmente, la Asamblea evaluará los derechos de los NNA involucrados en el delito con la finalidad de proteger su vida, honra, integridad y derecho a que no se conozca la identidad del menor víctima para proteger sus derechos (parágrafo del art. 43).

  21. Adicionalmente, la gobernadora informó que la persona procesada tiene derecho a ser escuchada, a aportar pruebas y se le realiza seguimiento[37]. Como se indicó que precedencia, el cabildo cita al acusado con el fin de realizar un diálogo, a este se le escucha para verificar la posibilidad de llegar a un acuerdo, de no ser posible se decretan pruebas y se adopta la decisión que corresponda. Lo anterior indica que al procesado se le respeta su derecho al debido proceso y a la defensa.

  22. Visto lo anterior, la Corte estima que la comunidad cuenta con autoridades tradicionales para juzgar asuntos ante su jurisdicción; se infiere que la ley especial indígena a la cual aluden es su normatividad y se demostró que existe un modo de organización para resolver conflictos según sus usos y costumbres. Adicional a ello se verificó que el procesado tiene derecho a ejercer su defensa y que se le garantiza el debido proceso.

    ii) Las faltas y sanciones aplicables

  23. El artículo 38 del reglamento del cabido contempla los delitos objeto de investigación[38], dentro de ellos se destaca atentar contra la vida humana y atentar contra la dignidad humana. Adicional a ello la gobernadora del cabildo indicó que en la comunidad se sancionan conductas relacionadas con la violencia intrafamiliar cuya víctima sea un menor de edad[39].

  24. Dentro de las sanciones aplicables están “a. Llamado de atención en privado. b. Llamado de atención en público. c. Destitución temporal o definitiva del cargo que desempeña. d. Detención transitoria hasta por 24 horas o hasta que llegue la autoridad. e. Multa económica que disponga la asamblea dependiendo del caso en concreto. f. Trabajo comunitario. g. Expulsión definitiva de la comunidad. Las sanciones serán impuestas de acuerdo a la gravedad de la falta o del delito cometido”. En concreto, la gobernadora afirmó que, para los delitos de violencia intrafamiliar, se impone como condena trabajos en beneficio de la comunidad y el debido seguimiento para que no se cometan más delitos.

  25. Finalmente, la gobernadora precisó que la guardia del cabildo vela por el cumplimiento efectivo de las sanciones impuestas. En caso de incumplimiento, no aceptación o desobediencia, la asamblea general aprueba un documento para que el caso se envíe a la justicia ordinaria[40].

    iii) Derechos de la víctimas

  26. La gobernadora indicó que las víctimas tienen derecho a ser oídas, se les realizan preguntas frente a los hechos del caso; se les hace seguimiento y se les brindan los mejores auxilios y apoyo. Respecto a los NNA aseguró que la comunidad asegura que no se sigan maltratando ni vulnerando sus derechos. Indicó que existe convenio con el ICBF para el acompañamiento y seguimiento del menor. Además, la víctima es examinada por medicina y psicología para determinar cómo proceder, reparar los delitos cometidos y hacer seguimiento[41].

  27. Respecto a los mecanismos para lograr el restablecimiento o enmendar los daños o las afectaciones causadas por la comisión de delitos que afecten la integridad de los NNA indicó que se busca que la víctima no “siga” con la persona que lo maltrata y que el cabildo está pendiente de la víctima; asimismo se les hace seguimiento médico y psicológico. Manifestó que la meta es que ningún niño sea maltratado. Aunado a ello, se busca el acompañamiento y seguimiento a los familiares de la víctima que no estén involucrados con el maltrato[42].

  28. La Sala Plena resalta que en el reglamento del cabildo se estipula como derecho la protección a los NNA. Dentro de los deberes se encuentra contemplado respetarlos[43].

  29. Respecto a las medidas de protección, reparación, restablecimiento de derechos y garantías de no repetición, la Corte considera que el cabildo salvaguarda los derechos de las víctimas. Esto se evidencia con el hecho de que las autoridades indígenas contemplan un acompañamiento por parte del ICBF para los NNA víctimas, asimismo se refirió un seguimiento médico y psicológico. El Cabildo les hace supervisión a los niños para que cese el maltrato, evita que estos sigan en contacto con el agresor; para ello se busca el acompañamiento de los familiares que no participaron en el maltrato. Estos aspectos guardan correspondencia con el reconocimiento que ha hecho este tribunal respecto de los derechos de los NNA en el sentido de buscar garantizarles “un entorno de crianza respetuoso y exento de violencia”[44]. Lo anterior debido a que el acompañamiento por parte de profesionales de la salud, psicología y el ICBF podrían contribuir a evitar la reincidencia en la conducta de maltrato y al mejoramiento del entorno familiar. Así las cosas, en el presente caso, la Corte considera que el Cabildo Doyare Porvenir acreditó contar con las instituciones y procedimientos capaces de garantizar la protección de los intereses y derechos del niño víctima de la agresión.

  30. En otras palabras, la Corte considera que, a partir de las particularidades del presente caso y la información aportada por la comunidad indígena sobre la manera en que imparten justicia en estos asuntos, la JEI actúa de conformidad con el interés superior del niño, puesto que, no se limita a imponer una sanción al agresor, sino que adopta medidas tendientes a garantizar que la víctima cuente con un entorno familiar de crianza respetuoso y a evitar que se reincida en la conducta de violencia intrafamiliar[45].

  31. A partir de todos los aspectos reseñados en precedencia, la Corte encuentra que la información recaudada es suficiente para concluir que, en este caso particular, el Cabildo Indígena Doyare Porvenir demostró con suficiencia la existencia de un andamiaje institucional que le permite llevar a cabo, bajo sus usos y costumbres, la investigación y el juzgamiento de la causa penal a la que fue vinculada la señora J., garantizándose con este no solo el derecho al debido proceso de los sujetos activos de la conducta, sino también los derechos y la participación de las víctimas en el proceso, ya que estas tienen un rol activo en los procedimientos que adelanta el cabildo[46].

  32. Ponderación de los factores de competencia. Al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado al caso analizado, la Sala Plena encontró acreditado el factor personal toda vez que la procesada y la víctima integran el Cabildo Indígena Doyare Porvenir. Se cumple el factor territorial puesto que los hechos objeto de investigación ocurrieron en el ámbito territorial del cabildo indígena. El factor objetivo no resulta definitorio para la decisión, ya que la tutela del bien jurídico de la “la familia” y la calidad de la víctima como sujeto de especial protección constitucional es de interés para la cultura mayoritaria, pero también se proyecta sobre la comunidad indígena. Para finalizar, se cumple el factor institucional porque se demostró con suficiencia la existencia de un andamiaje institucional que le permite llevar a cabo, bajo sus usos y costumbres, la investigación y el juzgamiento de la causa penal a la que fue vinculada la señora J., garantizándose con este no solo el derecho al debido proceso de los sujetos activos de la conducta, sino también de la víctimas y en especial de sujetos de especial protección constitucional.

  33. En consecuencia, el expediente CJU-2962, contentivo del proceso penal que se adelanta contra J. por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravado, será remitido a la jurisdicción indígena representada por el Cabildo Indígena Doyare Porvenir.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) y el Cabildo Indígena Doyare Porvenir, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso penal adelantando contra J., corresponde al Cabildo Indígena Doyare Porvenir.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2962 al Cabildo Indígena Doyare Porvenir para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) y a los sujetos procesales dentro del asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Debido a que el presente caso involucra a un menor de edad (de 12 años en la actualidad), y con el fin de proteger su derecho fundamental a la intimidad, la Sala Plena no hará mención a su nombre real, ni a ninguna otra información que conduzca a su identificación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la Circular Interna Nº 10 de 2022 de la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital, archivo 1.1)2019-00298000violenciaintrafamiliarLiliaPrada(Fl.1-17).pdf. Folios 10 y 11.

[3] Expediente digital, archivo 1.1)2019-00298000violenciaintrafamiliarLiliaPrada(Fl.1-17).pdf. Folios 2 a 9.

[4] Expediente digital, archivo 7.7) SolicitudCambioJurisdicciónRec08092022.pdf. A la solicitud se anexó el Acta Número 11 de Asamblea General del Cabildo Indígena con firmas de asistencia a la misma, las respectivas certificaciones expedidas para tal efecto por el Cabildo Indígena y las correspondientes autoridades públicas, y los documentos de identidad de la acusada y de su hijo menor de edad.

[5] Expediente digital, archivo 7.7) SolicitudCambioJurisdicciónRec08092022.pdf.

[6] Con fundamento en decisión adoptada por la Corte Constitucional el 30 de septiembre de 2022, radicado de proceso ordinario número 110010102000202000252-00.

[7] Expediente digital, archivo 8.6) 2019-00298LiliaPradaVerificaciónConflicto20220920153505GrabaciónReunión.mp4.

[8] Expediente digital, carpeta CJU0002962 CC, archivo 03CJU-2962 Constancia de Reparto.pdf. Folio 1.

[9] La respuesta de la gobernadora se analizará en el caso concreto.

[10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[12] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, entre otros.

[13] Cuando la gobernadora manifiesta que el proceso se tramitará a través de su ley especial indígena, es posible advertir un claro ejercicio del derecho de esa comunidad de ejercer función jurisdiccional dentro de su territorio según sus trámites y leyes propias, prerrogativa precisamente conferida por la mencionada norma constitucional a los pueblos y comunidades indígenas.

[14] Expediente digital, archivo 7.7) SolicitudCambioJurisdicciónRec08092022.pdf.

[15] Con fundamento en decisión adoptada por la Corte Constitucional el 30 de septiembre de 2022, radicado de proceso ordinario número 110010102000202000252-00.

[16] Expediente digital, archivo 8.6) 2019-00298LiliaPradaVerificaciónConflicto20220920153505GrabaciónReunión.mp4.

[17] La sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022 constituyen el precedente constitucional aplicable en esta oportunidad.

[18] Expediente digital, archivo 7.7) SolicitudCambioJurisdicciónRec08092022.pdf. Folio 1.

[19] Expediente digital, archivo 7.7) SolicitudCambioJurisdicciónRec08092022.pdf. Folio 16.

[20] Expediente digital, archivo 7.7) SolicitudCambioJurisdicciónRec08092022.pdf. Folio 13.

[21] Expediente digital, archivo 1.1)2019-0029800ViolenciaIntrafamiliarLiliaPrada(Fl. 1-17).pdf. Folios 2 a 9.

[22] Auto 926 de 2022.

[23] Sentencia C-368 de 2014

[24] Sentencia C-368 de 2014. Reiterada en el Auto 605 de 2022.

[25] Sentencia T-462 de 2018. Reiterada en el Auto 605 de 2022.

[26] Sentencia T-843 de 2011. Reiterada en el Auto 605 de 2022.

[27] Auto 1389 de 2022.

[28] Ley 1098 de 2006.

[29] Expediente digital, archivo 12GrabaciónDiligenciaDespachoComisorio.pdf.

[30] Expediente digital, archivo 12GrabaciónDiligenciaDespachoComisorio.pdf.

[31] Auto 605 de 2022.

[32] Expediente digital, archivo 7.7) SolicitudCambioJurisdicciónRec08092022.pdf. Folio 17.

[33] Expediente digital, archivo 7.7) SolicitudCambioJurisdicciónRec08092022.pdf. Folio 21.

[34] Expediente digital, archivo 7.7) SolicitudCambioJurisdicciónRec08092022.pdf. Folios 2 a 9.

[35]Expediente digital, archivo 8.6.)2019-00298LiliaPradaVerificaciónConflicto20220920153505GrabaciónReunión.

[36] Expediente digital, archivo 11MensajeDatosGobernadora.pdf. Folios 12 a 34.

[37] Expediente digital, archivo 12GrabacionDiligenciaDespachoComisorio.pdf.

[38] Artículo 38. Delitos. Nuestra comunidad considera delitos, los siguientes, en ese orden de ideas, nuestra comunidad podrá juzgar: a. Atentar contra la vida humana. b. Atentar contra la dignidad humana y buen nombre. c. H. simple, calificado y/o agravado. d. Acceso carnal violento y abusivo y agravantes. e. Acto sexual violento y abusivo y agravantes. f. Inasistencia alimentaria. g. Desacato manifiesto a las leyes del derecho interno y a las autoridades tradicionales indígenas. h. D. y malversación de los fondos de la comunidad. i. La no producción del alimento necesario para el sostenimiento de la familia. j. La destrucción de los recursos naturales y del medio ambiente. k. Atentar contra la vida de los animales y especies en vía de extinción. l. El maltrato verbal o físico a la autoridad. m. El abuso de autoridad. n. Las calumnias y la injuria. o. Delitos contra la administración pública. p. Se deja presente que la asamblea general tendrá la facultad de catalogar sin una conducta será delictiva o no y si exigirá la competencia de la jurisdicción especial indígena sobre la jurisdicción ordinaria, dependiendo del caso o no.

[39] Expediente digital, archivo 12GrabacionDiligenciaDespachoComisorio.pdf.

[40] Expediente digital, archivo 12GrabacionDiligenciaDespachoComisorio.pdf.

[41] Expediente digital, archivo 12GrabacionDiligenciaDespachoComisorio.pdf.

[42] Expediente digital, archivo 12GrabacionDiligenciaDespachoComisorio.pdf.

[43] Expediente digital, archivo 12GrabacionDiligenciaDespachoComisorio.pdf.

[44] Sentencia T-843 de 2011.

[45] En igual sentido se resolvió el Auto 605 de 2022.

[46] La gobernadora indicó que las víctimas tienen derecho a ser oídas y se les realizan preguntas frente a los hechos del caso.

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