Auto nº 534/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182862

Auto nº 534/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3608

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 534 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3608

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, Santander, y el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar y Policial de B.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de noviembre de 2020, la Fiscalía Cuarta de Investigación y Juicio de Piedecuesta, Santander, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de ese mismo municipio, contra el agente de la Policía Nacional A.R.P.R. por el delito de lesiones personales dolosas agravadas, contra el ciudadano A.A.J.A.[1].

  2. El 19 de noviembre de 2020, la Fiscalía Cuarta Local de Piedecuesta solicitó la realización de la audiencia concentrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Piedecuesta con Funciones Mixtas, quien avocó el conocimiento de las diligencias el 4 de marzo de 2021[2].

  3. El 9 de marzo de 2021, en virtud de medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para el fortalecimiento de la justicia, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta recibió el proceso adelantado contra el señor A.R.P.R. por el delito de lesiones personales dolosas agravadas (quien no se encuentra privado de la libertad) para asumir su conocimiento[3].

  4. El 1 de septiembre de 2022, tuvo lugar la audiencia concentrada, la cual no se había podido llevar a cabo ante las diversas solicitudes de aplazamiento por parte de la defensa del acusado[4]. Una vez la jueza dio inicio a la precitada audiencia, el abogado defensor E.G.P.S. elevó una solicitud de falta de jurisdicción de la justicia penal ordinaria para conocer del proceso adelantado en contra del señor A.R.P.R., razón por la cual, expuso, el presente asunto debía ser remitido a la Justicia Penal Militar[5].

  5. Como sustento de su solicitud el abogado defensor manifestó, entre otras cosas, que: (i) «mi defendido para el momento de los hechos era policía activo, luego para esta clase de funcionarios hay un fuero especial que se llama fuero penal militar…»[6]; (ii) «esta presunta lesión personal corresponde… a un momento donde el señor policía está ejerciendo las facultades propias de la ley… y es la de aplicar el uso de la fuerza…en el momento mismo donde se estaba llevando a cabo la imposición de un comparendo policivo en contra del señor A. y otras dos personas más…»[7]; citó la Sentencia C-358 de 1997, para concluir que “no hubo extralimitación de funciones” porque (iii) «esa lesión se produjo con fundamento en su relación de policía…en relación con el servicio…fue un acto normal que hacen los policías cada vez que hacen una aprehensión…»[8].

  6. Al respecto, la Fiscalía 3 Local de Piedecuesta manifestó que no se oponía a que el proceso fuera remitido a la justicia penal militar. Sumado a que, en su opinión, la víctima y el procesado ya habían llegado a un acuerdo indemnizatorio[9].

  7. Una vez escuchados los argumentos de la defensa y de la fiscalía, el despacho suspendió la diligencia para analizar la solicitud elevada por el abogado defensor. Y, advirtió que, de encontrarla procedente remitiría el proceso a la jurisdicción penal militar e informaría dicha determinación al defensor y a las demás partes en el proceso[10].

  8. El 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta remitió por competencia el proceso que se adelantaba contra el señor P.R. en su despacho, al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar y Policial de B., para que se efectuara el reparto del mismo en esa jurisdicción[11].

  9. Por su parte, el Instructor Penal Militar a quien le correspondió analizar la remisión efectuada por la justicia penal ordinaria concluyó que no tiene competencia para asumir el conocimiento del caso porque la conducta desplegada por el acusado no guarda un nexo causal con el servicio. Esto es, su proceder, tal como se encuentra descrito en el escrito de acusación responde a un acto de retaliación o de venganza. Por lo cual, es procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1407 de 2010, que excluye la competencia de la justicia penal castrense en estos eventos.

  10. Agregó que de acuerdo con la Sentencia C-358 de 2007 y el Código Penal Castrense, la jurisdicción penal militar no puede adelantar investigaciones por hechos que no estén íntimamente relacionados con el servicio. Y, que, en este caso, la autoridad verificó de las diligencias recibidas que la conducta del patrullero no correspondió a una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Por el contrario, evidencia que dicho agente se alejó del cumplimiento de su deber y misión constitucional confiada[12]. En consecuencia, devolvió las diligencias al despacho de origen para que continuara con el trámite del proceso.

  11. El 7 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta evidenció que, en razón a la negativa de la justicia penal militar para asumir el conocimiento del presente asunto, se había trabado un conflicto entre jurisdicciones. Por este motivo, remitió este proceso a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto planteado[13].

  12. El expediente de la referencia se repartió por sorteo a la magistrada sustanciadora, en sesión virtual de la Sala Plena celebrada el 20 de febrero de 2023. El expediente fue posteriormente remitido por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 23 de febrero del mismo año.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones[14].

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

  2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[16]. De esta manera, ha explicado que «el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[17], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto»[18].

  3. Frente al primero de estos presupuestos, esta Corte ha indicado que «cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia»[19]. Así, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción «no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente»[20]. En ese sentido, «no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales»[21].

  4. La Corte Constitucional, en Auto 265 de 2021, reiteró que para que se configure un conflicto de competencias entre la Justicia Penal Ordinaria y la Justicia Penal Militar es fundamental que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, expresamente, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que haya desacuerdo frente a este aspecto. Por ende, «no es posible dar trámite a un conflicto de jurisdicciones con la mera manifestación de una de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso»[22].

III. CASO CONCRETO

En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

  1. La Sala Plena advierte que en el caso objeto de estudio no están dadas las condiciones para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones porque no se encuentra satisfecho el presupuesto subjetivo.

  2. En el presente caso no está acreditado que la Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, como una de las autoridades interesadas en adelantar el proceso penal en contra de A.R.P.R., por los hechos investigados dentro del proceso penal Radicado N° 685476000147 2018 01120, hubiese realizado algún pronunciamiento sobre su competencia para asumir el conocimiento del caso.

  3. Nótese que la jueza manifiesta en el escrito de remisión del conflicto jurisdiccional a esta Corporación que:

    “…en la audiencia concentrada efectuada ante esta funcionaria, la defensa elevó una solicitud de definición de jurisdicción por falta de competencia con ocasión a que el procesado al momento de los hechos era miembro activo de la Policía Nacional.

    Así fue como este Despacho una vez analizada la observación llevada a cabo por el defensor, ordenó remitir la presente causa a la Justicia Penal Militar para que por competencia conociera del proceso que se adelanta en contra del señor A.R.P.R.…”[23].

  4. Sumado a lo anterior, enfatizó la funcionaria judicial que el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar y Policial de B., consideró que no era competente para conocer del asunto, y que este no había planteado el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Motivo por el cual, procedió a promoverlo y remitió el expediente a esta Corporación para que lo dirimiera.

  5. Cabe resaltar que fue el abogado defensor E.G.P.S. quien alegó que su representado era miembro de la Fuerza Pública cuando ocurrieron los hechos objeto de investigación (año 2018) y, con fundamento en tal condición, solicitó la remisión del proceso a la Justicia Penal Militar. Asimismo, invocó el derecho del procesado a que se respetara el fuero penal militar que presuntamente ostentaba. Sin embargo, ello no es suficiente para dar inicio al trámite de un conflicto de jurisdicciones.

  6. Como se indicó en la parte considerativa, es necesario que la controversia sea suscitada entre dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a dos jurisdicciones diferentes. Es decir, que en este caso era necesario que la jueza penal ordinaria indicara las razones fácticas, jurídicas y probatorias con base en las cuales negaba o reclamaba para sí el conocimiento del asunto.

  7. Por ende, no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso sub examine. Esta exigencia, tan sólo podría predicarse de la Justicia Penal Militar que sustentó las razones por las cuales considera que no tiene competencia para asumir el conocimiento del caso. Por lo cual, devolvió el expediente a la Justicia Penal Ordinaria, al considerar que es esta la que debe seguir adelante con el trámite procesal.

  8. Así las cosas, se concluye que la jueza ordinaria tan solo se limitó a remitir el caso a esta Corporación, sin hacer un pronunciamiento expreso orientado a negar o reclamar para sí el conocimiento del asunto.

  9. En consecuencia, la Corte se inhibirá de decidir el presente caso en razón a que no existe un conflicto de competencias entre jurisdicciones, tal como fue planteado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, Santander. Y, ordenará la remisión del expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite del proceso penal Radicado N° 685476000147 2018 01120.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- Por medio de la Secretaría General de esta corporación, DEVOLVER el expediente CJU-3608 al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, Santander, para que continúe con el trámite del proceso penal Radicado N° 685476000147 2018 01120.

TERCERO.- Por medio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, Santander, Igualmente, SOLICITAR a dicho despacho judicial que comunique esta providencia a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo digital “001. ESCRITO DE ACUSACIÓN”, folios 1-9, en el marco del procedimiento especial abreviado (Ley 1626 de 2017).

[2] Archivo digital “0003. CONSTANCIA RECIBIDO ESCRITO DE ACUSACIÓN”.

[3] Archivo digital “0004. CONSTANCIA PROCESO RECIBIDO”.

[4] Las audiencias previamente citadas estaban programadas para el 2 de julio y 24 de septiembre de 2021; 15 de febrero y 20 de mayo de 2022. Ver archivos: “0007. AUTO DEFENSA APLAZA - A.R.P.R. - LESIONES DOLOSAS - 2018 01120”, “0009. AUTO DEFENSA APLAZA - A.R.P.R. - LESIONES DOLOSAS - 2018 01120”, “0011. CONCENTRADA - FEBRERO 15 2022 - A.P.R., “0013. CONCENTRADA (DEFENSA INCAPACITADO) - A.R.P.R. - LESIONES DOLOSAS”.

[5] Archivo digital “0015. A.R.P.R. - LESIONES PERSONALES DOLOSAS - AUDIENCIA CON.pdf”.

[6] Archivo digital “0016. LESIONES PERSONALES DOLOSAS A.R.P.R. CONCENTRADA.mp4”, minuto 20 en adelante.

[7] I.

[8] I.

[9] Es importante anotar que la víctima A.A.J.A. falleció durante el trámite del proceso, el 28 de marzo de 2021, tal como puede evidenciarse en el certificado de defunción allegado y que consta en el expediente digital: “0008. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN.pdf -”. En este orden de ideas, compareció en calidad de representante de la víctima su hermana Y.J.A., tal como consta en la diligencia adelantada el 2 de julio de 2021. Ver el archivo: “0012. LESIONES PERSONALES DOLOSAS A.R.P.R. CONCENTRADA.mp4”.

[10] Archivo digital “0016. LESIONES PERSONALES DOLOSAS A.R.P.R. CONCENTRADA.mp4”, minuto 50:30 en adelante.

[11] Archivo digital, “0017. OFICIO REMITE POR COMPETENCIA.pdf”

[12] Archivo digital “018. Auto Devuelve Diligencias.pdf”

[13] Archivo digital “019. Auto Conflicto Competencia.pdf”

[14] Aparte considerativo extraído del Auto 765 de 2022. M.C.P.S.. Exp. CJU-1771.

[15] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129, 415 de 2020 y 289 de 2021.

[17] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). Reiterado en Auto 289 de 2021.

[18] Auto 289 de 2021.

[19] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018 y 289 de 2021.

[20] I..

[21] Auto 289 de 2021.

[22] I..

[23] Archivo digital “019. Auto Conflicto Competencia.pdf”

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR