Auto nº 536/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182863

Auto nº 536/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3645

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 536 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3645

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué -Tolima y el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Los hechos jurídicamente relevantes y que se encuentran narrados en el escrito del 29 de abril de 2022 son los siguientes:

    El 4 de noviembre de 2020 en el municipio de Melgar (Tolima), miembros del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, de la Dirección Nacional Especializada contra el Crimen Organizado -DECOC- y de los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal -GAULA-, realizaron la incautación de 14.837 cartuchos calibre 5.56 y un proveedor metálico, que transportaba una empresa de mensajería[1].

    Este operativo se generó como resultado de interceptaciones telefónicas que daban cuenta del envío del material bélico. Se logró establecer que la incautación de los aludidos elementos provenían de una unidad militar y habían sido llevados a un inmueble ubicado en el barrio Icacal de Melgar donde fue empacado en cajas de velocidades y baterías de automotores. Se solicitó al servicio de mensajería que fueran recogidos el mismo día con destino a la ciudad de Cali. Finalmente, se entregaría presuntamente a la estructura Cordillera Sur del Grupo Armado Organizado GAO, perteneciente a la Segunda Marquetalia.

    De acuerdo a dictamen pericial en balística se estableció que la munición se encontraba en perfecto estado de conservación y apta para producir disparos.

    Asimismo, de conformidad con la trazabilidad se logró establecer que la munición incautada está representada en 217 lotes de los cuales siete de ellos coinciden con los que están a cargo de las unidades centralizadas El Basen-, Cenae- es decir, de la base militar del Ejército Nacional en Tolemaida.

    En virtud de tal incautación, el 10 de noviembre de 2020, en verificación física realizada por la Inspección General del Ejército Nacional en el depósito de armas de la Unidad de Entrenamiento y Reentrenamiento del Ejército se pudo establecer que no se encontró material de consumo y, en su lugar, fue remplazado de manera irregular con 3.386 cartuchos calibre 5.56 del lote 120-2008, el cual ya había sido “destruido”.

  2. Por estos hechos, la Fiscalía solicitó se libraran las correspondiente órdenes de captura las cuales fueron emitidas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en contra de P.A.C.S., A.L.P., M.P.R. y Ó.A.A.P., las cuales se hicieron efectivas el 8 de septiembre de 2021, poniéndose a disposición los capturados ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, donde se llevaron a cabo las correspondientes audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, siendo vinculados formalmente de la siguiente manera:

    P.A.C.S. y Ó.A.A.P. como autores penalmente responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, previsto en el artículo 366 del Código Penal (C.P.) con circunstancia de agravación prevista en el numeral 5° del artículo 365 de la misma normatividad, al obrar en coparticipación criminal.

    A.L.P. autor del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 numeral 2° del C.P. en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos conforme al artículo 366 del C.P.

    A M.P.R. le fue imputado el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes artículos 340 numeral 2°, 366 y 376 del C.P.[2].

  3. La Fiscalía 156 de la Dirección Especializada contra el Crimen Organizado, presentó escrito de acusación el 29 de abril del año 2022 bajo el radicado 110016000000202200927 en virtud de la ruptura de la unidad procesal en contra de P.A.C.S. y Ó.A.A.P. como autores penalmente responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, previsto en el artículo 366 del C.P. con circunstancia de agravación prevista en el numeral 5 del artículo 365 de la misma norma, al obrar en coparticipación criminal[3].

  4. Asimismo, presentó el 28 de junio de 2022 adición al escrito de acusación en relación con Ó.A.A.P. por el delito de falsedad en documento público previsto en el artículo 286 del C.P., en atención a que fue llamado a imputación de cargos por esta conducta el 18 de mayo de 2022 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. Lo anterior, dado que fue el director de la Escuela de Entrenamiento y Reentrenamiento Táctico del Ejército Nacional en el Fuerte Militar de Tolemaida desde el 10 de diciembre de 2018 hasta el 20 de enero de 2021. En dicho periodo supuestamente participó en la creación y suscripción del oficio de fecha 10 de agosto de 2020 en el que solicitó al comandante del Batallón de Apoyo de Servicios para el Entrenamiento incluir un material de activos fijos y consumo a cargo de la escuela al plan de destrucción (allí se relacionan entre otros, municiones 5.56 mm en cantidad de 30.395 lote MP 120 por valor de $ 30.179.906) y del acta de reintegro de armamento No. 003 1756 del 10 de agosto de 2020 en la que se hizo entrega física de dicho material para el proceso de destrucción autorizado por el CEDE4, documentos que contienen presunta información falsa[4].

  5. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, quien asumió conocimiento el 1 de julio 2022 y señaló fecha para realizar la audiencia de formulación de acusación, la cual se realizó el 2 de septiembre de 2022[5].

  6. En esta oportunidad, J.E.P.M., apoderado del procesado Ó.A.A.P. solicitó la nulidad de lo actuado. Fundamentó su petición en el factor por competencia de carácter funcional para lo cual invocó la sentencia 9398 de 2019 MP. J.E.G.G.. Destacó que en dicho pronunciamiento se consideró que los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo deben ser conocidos por los Tribunales Militares en atención a su función[6].

    Por su parte la Fiscalía advirtió con fundamento en la Sentencia ST-5104 de 2017 radicado 40282 del 5 de abril de 2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la función del señor teniente coronel era administrar las municiones, no extralimitarse en el cumplimiento de su deber, ni comercializar con este tipo de elementos, por lo que se sale de la esfera militar. Destacó que el asunto debe ser conocido entonces por la justicia ordinaria[7].

    A su turno, el Ministerio Público manifestó que el sargento y el teniente coronel -militares activos- con ocasión de sus acciones consistentes en la comercialización de la munición a través de una agencia de mensajería, incumplieron la Constitución y los reglamentos, por lo cual, el asunto debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria porque si bien es cierto se cumple el presupuesto subjetivo, no se acredita el funcional[8].

    En consideración a lo anterior el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué destacó que “no hacía parte de las funciones entrar en el presunto tráfico de municiones por lo que se entiende una extralimitación de su poder”. Asimismo, manifestó que la conducta “se realiza con dolo, habiendo conocimiento y voluntad de los acusados”. Por lo anterior, consideró como competente a la justicia penal ordinaria. Por lo expuesto, dio trámite al conflicto de competencia, ordenando remitir el asunto a la Jurisdicción Penal Militar para que se pronuncie al respecto y remita el proceso a la Corte Constitucional para que determine quién es el competente[9].

  7. Mediante oficio No. 852R SPA del 4 de octubre de 2022 se remitió el asunto ante la Jurisdicción Penal Militar, correspondiendo por reparto al Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar, quien asumió conocimiento el 31 de octubre del 2022 ordenando abrir investigación preliminar en averiguación de responsable y delito por establecer[10].

  8. El 17 de enero de 2023 el aludido despacho judicial, entró a resolver la solicitud relacionada con la competencia para conocer el asunto. Advirtió que, si los hechos sucedieron en una unidad militar, estos no son actos propios del servicio militar o policial, dado que entre sus funciones no está el de traficar, fabricar o portar armas de uso privativo de las fuerzas armadas[11].

    Trajo a colación varios pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ( Sentencia del 6 de mayo de 2009, MP. S.E.P., radicado 26137 y Auto del 23 de agosto de 1989, MP. G.G.V., del Consejo Superior de la Judicatura (Sentencia del 4 de julio de 1996, MP. R.G.T., radicado 9633 A) y de la Corte Constitucional (Sentencias C-578 de 1995, 358 de 1997 y 878 de 2000) que han tratado el tema del fuero militar y los requisitos necesarios para la adscripción de la competencia de un proceso penal a la justicia penal militar proferida. Puntualizó que el ámbito de investigación de la Jurisdicción Penal Militar es exclusiva y dirigida únicamente al personal o miembro de la fuerza pública en servicio activo que incurra en delitos relacionados con el servicio. Frente al caso concreto, concluyó que, si bien es cierto al momento de los hechos los investigados eran miembros activos del Ejército Nacional, es claro que entre sus funciones y labores inherentes a su cargo no estaba el de traficar municiones de uso privativo de las fuerzas militares, por lo cual no se cumple con el aspecto funcional del fuero militar[12]. En su criterio el proceso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria.

    Por lo anterior, el 20 de enero de 2023, remitió las diligencias a esta corporación, a efectos de que dirima el conflicto negativo de jurisdicciones de la referencia[13].

  9. De acuerdo con el sorteo realizado el 20 de febrero de 2023, el presente expediente de conflicto de jurisdicción fue repartido al magistrado sustanciador, y el 23 de febrero siguiente fue enviado a su despacho[14].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo[17], entendiendo que:

    (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18].

    (ii) El presupuesto objetivo requiere la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19].

    (iii) El presupuesto normativo precisa que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

  4. Por interesar a la presente causa, respecto de la configuración del presupuesto subjetivo es necesario resaltar que la Sala ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”16. Bajo este contexto, ha puntualizado que un conflicto de esta naturaleza solo puede configurarse cuando, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales, de jurisdicción diferente, reclaman para sí o niegan ser competentes para tramitar el asunto correspondiente[21]. Adicionalmente, este tribunal ha sostenido reiteradamente que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[22]. Por lo tanto, no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales.

III. CASO CONCRETO

  1. La controversia sub examine no configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala encuentra que, en el caso concreto, el presupuesto subjetivo no se satisface, toda vez que no existe una controversia entre las dos autoridades judiciales involucradas, en la medida en que ambas coinciden en que el proceso penal seguido en contra en contra de los señores P.A.C.S. y Ó.A.A.P. debe ser adelantado por la jurisdicción ordinaria. En efecto, de un lado, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué afirmó, de manera clara y expresa, su intención de asumir la competencia del asunto y, de otro lado, el juez 82 de Instrucción Penal Militar consideró que no era competente para conocer el proceso, dado que no se cumple el factor funcional del fuero penal militar.

  2. Por lo anterior, la Sala Plena se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso correspondiente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar en relación con la investigación penal que cursa en contra de los señores P.A.C.S. y Ó.A.A.P..

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU3645. Carpeta CJU0003645-886PRELIMINAR. Archivo denominado "Prel.886.pdf”.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem.

[8] Ibidem.

[9] Ibidem.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem.

[12] Ibidem.

[13] Expediente digital 3645. Carpeta CJU0003645 CC. Archivo denominado “02 CJU-3645 Correo Remisorio. pdf”.

[14] Expediente digital 3645. Carpeta CJU0003645 CC. Archivo denominado “03 CJU-3645 Constancia de reparto. pdf”.

[15] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[17] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Corte Constitucional. Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[22] Corte Constitucional. Autos 155 de 2019, 452 de 2019, 166 de 2021, 263 de 2021 y 282 de 2021.

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