Auto nº 541/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182868

Auto nº 541/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15130

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 541 de 2023

Expediente: D-15130

Referencia: recurso de súplica contra los autos del 13 de febrero de 2023 y del 7 de marzo del mismo año, mediante los cuales el magistrado J.C.C.G. rechazó la demanda interpuesta por el señor J.E.F.E. contra (i) el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 648 de 2017 y contra la interpretación del Consejo de Estado de esta última disposición; y (ii) el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 41 (parcial) de la Ley 909 de 2004; el artículo 26 (parcial) del Decreto 2400 de 1968 y contra la interpretación del Consejo de Estado respecto de esta última disposición.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra los autos que rechazaron la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano J.E.F.E.[2] presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 en su integridad; la expresión “no motivado”, contenida en el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004; la expresión “sin motivar la providencia”, contenida en el artículo 26 del Decreto-Ley 2400 de 1968; y la expresión “sin motivar la providencia”, contenida en el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 648 de 2017.

  2. A continuación, se transcriben las normas objeto del recurso de súplica, destacando los apartes cuestionados:

    “LEY 1437 DE 2011

    (Enero 18)

    Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011

    CONGRESO DE LA REPÚBLICA

    ARTÍCULO 44. DECISIONES DISCRECIONALES. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.”

    (…)

    “LEY 909 DE 2004

    Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

    (septiembre 23)

    Diario Oficial No. 45.680 de 23 de septiembre de 2004

    PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

    ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

    (…)

    La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.”

    (…)

    “DECRETO LEY 2400 DE 1968

    Por el cual se modifican las normas que regulan la administración de personal civil y se dictan otras disposiciones.

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1997,

    DECRETA:

    Artículo 26.-El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.”

    (…)

    “DECRETO 1083 DE 2015

    (Mayo 26)

    Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública

    El Presidente de la República de Colombia,

    En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral del artículo 189 de la Constitución Política,

    DECRETA

    ARTÍCULO 2.2.11.1.2 De la declaratoria de insubsistencia. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el nominador de nombrar y remover libremente sus empleados.”

  3. El accionante sostiene que la terminación del vínculo laboral de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción a través de actos administrativos discrecionales lesiona el derecho a la dignidad humana contenida en el artículo 1° de la Constitución Política, en armonía con la cláusula de estado social de derecho (Art. 1, CP), el principio de supremacía de la Constitución (Art. 4, CP), los principios mínimos del trabajo (Art. 53, CP), el bloque de constitucionalidad (Art. 93, CP), el Convenio 111 de la OIT sobre discriminación en materia de empleo y ocupación y la Recomendación de 1982 de la misma organización, sobre la terminación de la relación de trabajo.

  4. Indica que si bien el Decreto Ley 2400 de 1968 establecía la obligación de dejar constancia en la hoja de vida de las causas que llevaron a la declaración de insubsistencia del servidor público, esta norma fue modificada por el Decreto 1083 de 2015 y, posteriormente, por el Decreto 648 de 2017, eliminando dicha obligación.

  5. Señala que a pesar de que la Corte Constitucional sostiene que es deber de la administración dejar constancia de las causas de la desvinculación en la hoja de vida del empleado, el Consejo de Estado interpreta que esta obligación no es parte esencial del acto y solo constituye un antecedente laboral, por lo que la ausencia de anotación de los motivos de la insubsistencia no afecta las garantías fundamentales del trabajador.

  6. Asegura que esta interpretación no se desprende del contenido de los artículos acusados y contradice la jurisprudencia constitucional. En especial, lesiona los derechos a la dignidad humana, a la información, a la propia imagen y al debido proceso, ya que el trabajador tiene derecho a conocer los motivos de su despido.

  7. Insiste en que la motivación posterior del acto de insubsistencia tiene como objeto evitar actuaciones arbitrarias y caprichosas por parte de los nominadores, y garantizar que la facultad discrecional se utilice de acuerdo con las causales establecidas por la ley, lo que permite al trabajador tener un conocimiento integral de lo ocurrido y tomar una decisión que se ajuste a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, además de ser escuchado ante de que se ejerza la potestad discrecional.[3]

  8. En armonía con lo expuesto, sostiene que la declaratoria de insubsistencia de un funcionario de libre nombramiento y remoción puede tener efectos no solo en su esfera personal, sino también en su vida familiar, laboral y profesional, y puede ocasionar consecuencias negativas para las arcas públicas, la administración de justicia, la confianza y el buen funcionamiento de la administración pública y la lucha contra la corrupción.

  9. Manifiesta que las causales de declaratoria de insubsistencia que se utilizan en la administración pública suelen involucrar elementos subjetivos y objetivos de valoración, lo que hace necesario conocer el análisis que hizo el funcionario para expedir el acto administrativo discrecional y no simplemente citar las facultades que le otorga la norma. De este modo, no motivar el acto administrativo discrecional de retiro puede ocultar la verdad de lo ocurrido y violar la dignidad humana del funcionario, lo que podría generar falsa motivación o desviación de poder en la decisión.

  10. En relación con la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la demanda, explica que frente al artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 existe cosa juzgada relativa explícita, pues la Sentencia C-734 de 2000[4] no incorporó al examen de constitucionalidad de dicha disposición el principio dignidad humana del trabajador.

  11. Menciona que posteriormente la Ley 909 de 2004 reprodujo parcialmente el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, pero suprimió el deber de dejar constancia en la hoja de vida del servidor público los hechos y circunstancias que dieron origen al acto administrativo discrecional de insubsistencia. Luego, el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 “compiló de forma anómala –contradictoria e inconstitucional - decretos con fuerza de ley como son es el Decreto Ley 2400 de 1968 y la Ley 909 de 2004

  12. Precisa que la Corte Constitucional tiene competencia para examinar la inconstitucionalidad del artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015, ya que los decretos compiladores son decretos de contenido legislativo. Sostiene que la modificación de la norma por parte del Decreto 648 de 2017, en ejercicio de las facultades que le confiere al presidente de la República el numeral 11 del artículo 189, adolece de falta de competencia y genera un problema de interpretación legal por parte de la administración pública y la jurisdicción contenciosa administrativa al considerarse que ya no es obligatorio dejar constancia del hecho y las causas que originaron la declaratoria de insubsistencia en la hoja de vida del funcionario.

  13. Finalmente, señala que la Corte Constitucional tiene competencia para examinar la interpretación que la jurisdicción contenciosa administrativa está dando a las normas demandadas, en particular a la omisión del deber de dejar constancia del hecho y de las causas que ocasionaron la declaratoria de insubsistencia en la respectiva hoja de vida del funcionario, ya que esto puede violar el principio de supremacía constitucional y el derecho a la dignidad humana del servidor público.

  14. Con fundamento en lo expuesto, solicita (i) declarar la exequibilidad condicionada del artículo 44 de la Ley 1437, “en el entendido de que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una discrecional absoluta sino relativa y por ende, los actos administrativos discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa deben ser motivados con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho.”

  15. Así mismo, declarar la inexequibilidad de (ii) la expresión “sin motivar la providencia”, contenida en el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968; (ii) la expresión “acto no motivado”, contenida en el artículo 41 de la ley 909 de 2004; (iii) el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 648 de 2017; y (iv) “la interpretación que le da el Consejo de Estado a las normas demandas.”

  16. La presente demanda fue repartida al magistrado J.C.C.G., quien procedió a realizar la correspondiente calificación mediante Auto del 13 de febrero de 2023. Allí decretó el rechazo de la demanda en relación con el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 648 de 2017, y contra la interpretación del Consejo de Estado en relación con esta norma.

  17. Así mismo, dispuso la inadmisión del cargo propuesto contra el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 41 (parcial) de la Ley 909 de 2004 y el artículo 26 (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968; así como del cargo contra la interpretación del Consejo de Estado respecto de esta última disposición.

    - Rechazo por falta de competencia

  18. En relación con el rechazo, precisó que el Decreto 1083 de 2015 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución y que su contenido era de naturaleza administrativa por cuanto se dirigía a reglamentar las causales de retiro del servicio previstas en la Ley 909 de 2004.

  19. Por esa razón, señaló que la Corte carecía de competencia para estudiar la constitucional del referido artículo, pues al tratarse de una norma reglamentaria su examen de constitucionalidad le correspondía al Consejo de Estado, máxime si no se trataba de una norma compilatoria de normas con fuerza de ley.

  20. De igual manera, sostuvo que la Corte no tenía competencia para estudiar demandas contra interpretaciones del Consejo de Estado respecto a normas de carácter reglamentario, y precisó que esta Corporación no podía ejercer su competencia con base en pretensiones genéricas que se refieran en abstracto a una interpretación jurisprudencial que no se derive directamente de una disposición jurídica.

  21. En consecuencia, dispuso el rechazo de la demanda en relación con este cargo y le otorgó tres días al actor para que, si lo consideraba procedente, presentara el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

    - Inadmisión por no sustentar la inexistencia de cosa juzgada constitucional

  22. Por otra parte, respecto de la inadmisión señaló que frente al reproche contra el artículo 26 (parcial) del Decreto 2400 de 1968, el actor no había logrado descartar la existencia de cosa juzgada constitucional.

  23. Indicó que la Sentencia C-734 de 2000[6] declaró exequible la expresión "sin motivar la providencia", contenida en esta disposición.[7] Señaló que en esa decisión el demandante argumentaba que la falta de motivación de los actos administrativos afectaba el derecho de defensa, la igualdad y la estabilidad en el empleo; mientras que en el presente asunto el accionante sostiene que la falta de motivación afecta la defensa y la igualdad, pero se agrega que estos son componentes de la dignidad del trabajador.

  24. Así mismo, sostuvo que, si bien la Ley 909 de 2004 suprimió el deber de dejar constancia de los antecedentes en la hoja de vida del funcionario desvinculado, dicha circunstancia no era suficiente para debilitar la cosa juzgada, pues en ambos casos se demanda la misma expresión normativa. Además, la Sentencia C-734 de 2000[8] declaró exequible el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 en su totalidad y frente a todo el texto constitucional, ya que la cosa juzgada no se restringió de manera expresa en la parte resolutiva.

  25. Bajo tal marco, para el magistrado sustanciador la variación del parámetro de control propuesta por el accionante fue apenas formal, pues el cargo se estructuró a partir de una premisa equivalente a la que juzgó la Corte de manera previa. Por ese motivo, le concedió tres días para que corrigiera la demanda respecto de este cargo y explicara por qué en este caso se debilitan los efectos de la cosa juzgada, considerando tres posibles razones: (i) un cambio de parámetro de control de constitucionalidad, (ii) un cambio en la significación material de la Constitución y (iii) la modificación del contexto legal en el que se juzgó la norma.

    - Inadmisión por falta de carga argumentativa en relación con el concepto de la violación

  26. El magistrado sustanciador sostuvo que la demanda propuesta contra el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 41 (parcial) de la Ley 909 de 2004 y el artículo 26 (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968; así como el cargo contra la interpretación del Consejo de Estado respecto de esta última disposición, no reunía los requisitos mínimos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

  27. Claridad, porque el actor planteó su reproche de manera contradictoria y a partir de diferentes perspectivas que se contraponen. De esta manera, indicó que la inconstitucionalidad se derivaba de una modificación del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, por parte del artículo 2.2.11.1.1 del Decreto 1083 de 2015. Sin embargo, luego sostuvo que es la interpretación del Consejo de Estado la que produce la inconstitucionalidad. Posteriormente, aseveró que el problema de inconstitucionalidad realmente residía en que el “trabajador” no podía conocer los motivos verdaderos de desvinculación, lo que transgredía la dignidad humana. Finalmente, indicó que el problema de constitucionalidad estribaba en que no se lograban identificar los motivos de la insubsistencia con posterioridad a la desvinculación, pero más adelante aseguró que lo que desconoce la dignidad humana es que el trabajador no sea escuchado antes de ejercer la facultad discrecional.

  28. Certeza, porque en varios apartados de la demanda se refirió a los conceptos de “trabajadores”, “justas causas”, “contrato de trabajo” y “relación laboral”, para fundamentar la violación de la dignidad humana. Sin embargo, estas expresiones no tienen relación con las normas que se demandan, las cuales aluden a empleados de libre nombramiento y remoción, que no se vinculan por medio de contrato de trabajo y en cuyo régimen no existen justas causas para su terminación, como el caso de los trabajadores particulares o los trabajadores oficiales.

  29. En sentido similar; señaló que el actor no tomó en cuenta que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2004 limita cualquier decisión discrecional, pues esta debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. No explicó por qué la falta de motivación de la declaratoria de insubsistencia implica un menoscabo de la honra, del derecho a la información, o el derecho a la imagen propia. Y, solo enunció el concepto de violación respecto del Convenio 111 de la OIT y la recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, expedida por la misma organización, pero no desplegó ningún argumento con sustento en ellas.

  30. Especificidad, porque el demandante no construyó un cargo concreto que permitiera verificar cuáles son las razones que evidenciaban una oposición entre las expresiones acusadas y la dignidad humana. Igualmente, indicó que el actor consideró que es indigno que no se motive el acto de desvinculación de servidores de libre nombramiento y remoción, pero no vinculó el reproche con el concepto de dignidad en el trabajo invocado en la demanda y, en su lugar, planteó un problema de debido proceso e igualdad que ya fue analizado en la Sentencia C-734 de 2000.[9]

  31. Pertinencia, porque los argumentos sobre las supuestas consecuencias económicas, afectivas y morales derivadas de la falta de motivación del acto de desvinculación de servidores de libre nombramiento y remoción no estaban probadas y no constituían un reproche de naturaleza constitucional en tanto se referían a los eventuales efectos de aplicación de la noma. Así mismo, manifestó que la supresión del deber de dejar constancia de los hechos constitutivos de la desvinculación en la hoja de vida del servidor público representaba una cuestión estrictamente legal y no suponía en sí misma una violación constitucional.

  32. Suficiencia, porque el demandante no explicó cómo y por qué la ausencia de motivación del acto de desvinculación en cargos de libre nombramiento y remoción -categoría prevista en la Constitución (Art. 125, CP)-, implicaba desconocer la dignidad del trabajador y un trato humillante, denigrante o contrario a los principios constitucionales. Por tanto, no se genera una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la disposición y los segmentos acusados.

  33. Finalmente, señaló que el reproche contra la interpretación del artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 por parte del Consejo de Estado no cumple los requisitos para adelantar el control de constitucionalidad, pues (i) no está claro por qué la interpretación censurada genera reparos de constitucionalidad, ya que conforme a la jurisprudencia constitucional la facultad de remover empleados de libre nombramiento y remoción sin motivación es compatible con la Constitución; (ii) no prueba que la interpretación atacada sea dominante; (iii) no es claro de qué modo el Consejo de Estado estaría desconociendo un precedente de la Corte Constitucional; y (iv) no demuestra que se configure una discusión con relevancia constitucional, ya que la sentencia del Consejo de Estado que se adjunta a la demanda se refiere a la interpretación sistemática de normas de rango estrictamente legal.[10]

  34. Con sustento en lo anterior, le concedió tres días al actor para que subsanara la demanda y presentara argumentos concretos para demostrar cómo y por qué la facultad discrecional para desvincular del servicio a empleados de libre nombramiento y remoción, que está prevista en la Constitución, termina por desconocer la dignidad del trabajador, con independencia de los planteamientos relacionados con el debido proceso o la igualdad.

  35. Dentro del término, el actor presentó escrito de subsanación.[12] Señaló que la inadmisión de su demanda se fundamentó en razones subjetivas, puesto que se cumplían los requisitos del concepto de violación y, además, se le exigió realizar un test no previsto en el ordenamiento jurídico para demostrar por qué los efectos de la cosa juzgada se debilitaron.

  36. Igualmente, sostuvo que satisfacía el concepto de violación. En cuanto a la claridad, reprodujo la definición de la Real Academia Española de la palabra "trabajador", y señaló que esta se refería a todas las personas, independientemente del género y del tipo de cargo que ocuparan. De igual manera, indicó que la dignidad humana es predicable de todas las personas, sin importar la relación laboral que tuvieran.

  37. Aseveró que la acusación era cierta, ya que se dirigía contra una proposición jurídica real y existente. También era específica, pues la desvinculación de un trabajador de la administración de manera discrecional y sin conocer los motivos del despido afectaba sus derechos a la dignidad humana, a la información, al debido proceso, a la honra, al buen nombre, a la propia imagen y al acceso a la administración de justicia en condiciones igualitarias.

  38. Además, argumentó que la demanda era pertinente, en tanto que no era necesario demostrar las afectaciones que la declaratoria de insubsistencia generaba en el ámbito económico, afectivo y moral del servidor público, ya que la Sentencia C-177 de 2005 estableció la vinculación entre el derecho a la dignidad humana y el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y los principios mínimos del trabajo. Puntualizó que el alcance de la dignidad humana en la terminación del contrato de trabajo y en el ejercicio de la facultad discrecional, impedía que los nominadores y empleadores tomen decisiones arbitrarias que configuran tratos denigrantes y humillantes al trabajador.

  39. Por último, reiteró que la interpretación del Consejo de Estado del artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, indicaba que los actos administrativos discrecionales no requerían motivación, lo cual vulneraba la dignidad del trabajador.

  40. En providencia del 07 de marzo de 2023, el magistrado J.C.C.G. dispuso el rechazo de la demanda formulada contra el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011; contra la expresión “no motivado”, contenida en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004; contra la expresión “sin motivar la providencia”, contenida en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y contra la interpretación del Consejo de Estado respecto de esta última disposición.

  41. Sostuvo que el demandante no presentó ningún argumento para demostrar por qué se debilita la cosa juzgada en el presente caso, en relación con la expresión “sin motivar la providencia” contenida en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, que ya fue juzgada y declarada exequible en la Sentencia C-734 de 2000.[14] Precisó que esta no era una exigencia arbitraria o novedosa como sugirió el demandante, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de parámetros argumentativos que se deben satisfacer para enervar los efectos de la cosa juzgada.

  42. En cuanto al presupuesto de claridad, el auto de rechazo señaló que el actor propuso una argumentación más clara y coherente, fundamentada en la definición de trabajador y en la aplicación de la dignidad a toda clase de trabajadores, incluidos los empleados de libre nombramiento y remoción. Consideró que esa propuesta argumentativa era más comprensible y seguía un hilo conductor, lo que permitía afirmar que el concepto de violación propuesto en la subsanación de la demanda cumplía el requisito de claridad.

  43. No obstante, el magistrado sustanciador encontró que la acusación seguía sin satisfacer los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En esa dirección precisó que, si bien el demandante fundamentó la violación de la dignidad humana en conceptos como “trabajador”, “justas causas” y “relación laboral”, no tuvo en cuenta que los mismos no son predicables de la regulación del retiro del servicio de empleados de libre nombramiento y remoción, conforme al artículo 125 de la Constitución y la jurisprudencia sobre la materia, la cual ha señalado que frente a ellos no aplican justas causas para su desvinculación.

  44. Aunado a lo expuesto, indicó que el demandante parte de una premisa subjetiva al asumir que la falta de motivación del acto de insubsistencia es, por sí sola, arbitraria y caprichosa. No obstante, no advierte que el artículo 44 del CPACA establece que la facultad discrecional debe estar adecuada a los fines de la norma que la autoriza y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, lo que sugiere que la decisión discrecional no necesariamente es arbitraria o caprichosa.

  45. En cuanto a la falta de especificidad, señaló que el actor no explicó con precisión cómo la ausencia de motivación del acto de insubsistencia vulneraba la dignidad humana, ya que se limitó a afirmar que se lesionaba esta garantía constitucional, sin ofrecer un argumento concreto que justificara esa afirmación.

  46. En cuanto a la violación de la igualdad, el auto de rechazo sostuvo que el demandante no expuso cuáles eran los sujetos comparables y por qué razón estos eran asimilables, lo que resultaba indispensable para fundamentar este tipo de cargos. Tampoco explicó de qué manera la falta de motivación del acto de insubsistencia es per se humillante y denigrante, en contradicción con la igualdad.

  47. En relación a la violación del derecho a la información, a la honra, al buen nombre y a la propia imagen, indicó que el demandante no explicó cómo la falta de motivación del acto de insubsistencia vulneraba estos derechos fundamentales, ni el alcance del derecho a la información frente a esta clase de actos. Tampoco argumentó por qué la declaratoria de insubsistencia, a pesar de que no es una sanción, terminaba desconociendo el buen nombre y la honra del servidor.

  48. Por último, reiteró que el demandante no consideró que la Corte Constitucional declaró exequible la facultad de insubsistencia sin motivación, respecto de los empleados de libre nombramiento y remoción, los cuales tienen una estabilidad precaria. Además, señaló que el argumento del demandante sobre la infracción del debido proceso y la posibilidad de contar con un juicio justo a partir de la motivación del acto, ya fue analizado y resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-734 de 2000.[15]

  49. Frente a la falta de pertinencia, señaló que el demandante persistió en su planteamiento original. En particular, insistió en las consecuencias económicas, afectivas y morales derivadas de la falta de motivación del acto de insubsistencia, sin advertir estos elementos se refieren a los efectos prácticos de las disposiciones acusadas y no a su incompatibilidad con la Constitución.

  50. Por último, sobre el cargo contra la interpretación que el Consejo de Estado ha realizado del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, el magistrado sustanciador indicó que el demandante siguió sin cumplir los criterios para proponer un reproche de esas características, pues no precisó si se trataba de una interpretación uniforme y reiterada de esa corporación y no justificó la relevancia constitucional de la problemática propuesta.

  51. Adicionalmente, precisó que el accionante malinterpretó lo que la Corte dispuso en la Sentencia C-734 de 2000[16] respecto a la necesidad de dejar constancia de los hechos y causas que motivaron la insubsistencia, pues lo que afirmó es que dicha premisa tiene como propósito evitar actos caprichosos y arbitrarios y facilita que se pueda acudir a la jurisdicción, pero fue clara en sostener que la falta de motivación de los actos de insubsistencia no viola la Constitución.

  52. El 17 de febrero del 2023,[17] el señor J.E.F. presentó recurso de súplica contra la providencia del 13 de febrero del mismo año que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 648 de 2017, y contra la interpretación del Consejo de Estado en relación con esta última disposición.

  53. Indica que la Corte es competente para conocer la constitucionalidad del texto acusado del Decreto 1083 de 2015, pues este último tiene naturaleza compilatoria en tanto recogió en un solo cuerpo normativo algunas disposiciones del Decreto Ley 2400 de 1968 y de la Ley 909 de 2004. Argumenta que el análisis preliminar que realizó el magistrado sustanciador al calificar la demanda no define la competencia del pleno de la Corte, que es quien tiene la función de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad.

  54. Así mismo, el 10 de marzo de 2023[18] el actor formuló el recurso de súplica frente al auto del 7 de marzo del mismo año que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011; contra la expresión “no motivado”, contenida en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004; contra la expresión “sin motivar la providencia”, contenida en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y contra la interpretación del Consejo de Estado respecto de esta última disposición.

  55. Transcribe un aparte del auto de rechazo del 7 de marzo de 2023 en el que se resume la corrección de la demanda, y señala que en el escrito de subsanación se explicó el concepto de dignidad humana que sustenta la proposición de los cargos. Sostiene que la imposibilidad de conocer “los motivos reales que se tuvieron para expedir un acto administrativo discrecional” de desvinculación de un servidor público de libre nombramiento y remoción lesiona el derecho a la dignidad humana.

  56. Indica que en la corrección de la demanda se precisó que la Sentencia SU-449 de 2020[19] “trata el tema de la dignidad del trabajador” y transcribe un extracto de la misma. Asegura que la Sentencia SU-250 de 1998[20] se refirió a la importancia de la motivación del acto administrativo en relación con las personas que ocupan empleos de libre nombramiento y remoción y a la posibilidad de que en algunos casos la motivación sea posterior a la desvinculación. Sostiene que estas decisiones son aplicables a los servidores de libre nombramiento y remoción, pues la dignidad humana es predicable de todas las personas con independencia del vínculo laboral que se tenga.

  57. Señala que en relación con el cargo propuesto contra el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 existe cosa juzgada relativa, pues la Sentencia C-734 de 2000[21] examinó la constitucionalidad de esta norma únicamente en relación con los artículos 1, 2, 13, 29, 53 y 209 de la Constitución. Por consiguiente, argumenta que aún no existe un pronunciamiento de la Corte frente a la violación de “el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, adoptado por la Cuadragésima Segunda Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra, 1958) (núm. 111); ratificado por la Ley 22 de 1967, Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166), y los artículos 1, 4, 25. 53 de la Constitución Política de Colombia

  58. Sostiene que el Magistrado sustanciador no expuso en el auto de rechazo por qué la Sentencia C-734 de 2000[22] constituía cosa juzgada constitucional absoluta frente al artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968. Asegura que cumplió con los parámetros dispuestos en la jurisprudencia para debilitar la cosa juzgada constitucional, pues en la corrección de la demanda logró explicar que las sentencias de unificación tienen fuerza vinculante, y que la Sentencia SU-250 de 1998 determinó que “en Colombia no existe una discrecionalidad absoluta y que es deber motivar de forma posterior el acto administrativo.”

  59. Señala que logró demostrar la existencia de un cambio en la manera como se comprenden las reglas y principios constitucionales en relación con la situación analizada en la Sentencia C-734 de 2000[23], ya que explicó “cómo el Consejo de Estado y las normas demandadas han logrado modificar el marco constitucional de la dignidad humana, en especial, la dignidad humana de las personas de conocer los motivos por los cuales han sido declarados insubsistentes.”

  60. Argumenta que el concepto de trabajador es aplicable a los servidores de libre nombramiento y remoción, pues este se predica de “las personas que desarrollan una labor ya sea en el sector público y/o privado.” Así mismo, la expresión “empleos” de libre nombramiento y remoción debe ser comprendida conforme al Diccionario de la Real Academia Española, el cual señala que la acción de emplear consiste en “1-ocupar a alguien, encargándole un negocio, comisión o puesto. 2- Dar un empleo remunerado”, ya sea en el sector público o privado.

  61. Aduce que se cumple el requisito de certeza por cuanto, a diferencia de lo expuesto en el auto de rechazo, los conceptos empleados en la demanda sí son aplicables a los empleados de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, considera que en la declaración de insubsistencia de estos funcionarios existen justas causas. Las mismas “están dadas por los conceptos jurídicos indeterminados que legitiman al nominador al expedir el acto administrativo discrecional pero que no plan en este. Es decir, en la psiquis del funcionario debe acomodar su decisión a las facultades que la norma le otorga como justa causa o causas para expedir el acto de insubsistencia.”[24]

  62. Manifiesta que cumplió el requisito de especificidad, ya que “se debió resaltar y reiterar cómo la Corte Constitucional ha considerado la dignidad humana y la dignidad de trabajador y cómo la dignidad del trabajador se quebranta, se le viola, se le vulnera y/o se le transgrede cuando no se dan a conocer los motivos por los cuales se le despide con justa causa.”[25]

  63. Reitera que conforme a la Sentencia C-734 de 2000[26] la motivación posterior del acto administrativo de desvinculación de esta clase de empleados excluye la posibilidad de que la misma sea arbitraria o caprichosa. Añade que el desconocimiento de esta premisa lesiona el derecho a la información, a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y no discriminación. Precisa que estos postulados “son los mismos que se exponen para los trabajadores en la SU-449/20.”[27]

  64. Menciona que cumple la carga argumentativa mínima para formular un cargo por violación del derecho a la igualdad, ya que el derecho a la dignidad humana se aplica a todos los trabajadores sin distinción del tipo de vínculo. Aduce que explicó de qué forma se transgredía el derecho a la dignidad humana, pues expresó que consideraba “como un trato humillante y denigrante las decisiones arbitrarias o caprichosas del nominador, respecto del empleado que, a pesar del cumplimiento oportuno de sus obligaciones, no se le da a conocer los motivos por los cuales se le declara insubsistente.”

  65. Asegura que no es necesario probar los posibles efectos de orden económico, afectivo y moral derivados de la falta de motivación del acto administrativo de insubsistencia de un servidor público de libre nombramiento y remoción, pues la Sentencia C-734 de 2000[28] determinó que la exigencia de motivación posterior excluye la posibilidad de que la desvinculación constituya un acto arbitrario y caprichoso contra el cual no exista posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

  66. Finalmente, frente a la afirmación del auto de rechazo según la cual la demanda parece fundarse en una discrepancia sobre un cambio normativo de orden puramente legal, precisa que la acusación “versa sobre la dignidad humana del trabajador y/o del empleado de libre nombramiento y remoción de conocer el motivo o los motivos por los cuales se le declaró insubsistente.”

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[29] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[30] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[31] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[32]

  3. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[33] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[34] Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo.[35]

  4. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP y Art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas (Art. 2, num. 2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[36]

  5. De entrada, la Sala observa que el recurso de súplica satisface los requisitos formales de procedencia en lo que se refiere a la legitimación por activa y la oportunidad en la presentación; pero no ocurre así con la carga argumentativa mínima que se espera del recurrente en estos casos.

  6. El recurso se presentó de manera oportuna y por la persona legitimada para ello. Según constancia de la Secretaría General, el auto del 13 de febrero de 2023 que rechazó la demanda en relación con el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 648 de 2017, y contra la interpretación del Consejo de Estado en relación con esta norma, fue notificado por estado del 15 de febrero de 2023; por lo que el término de ejecutoria corrió los días 16, 17 y 20 del mismo mes del año en curso.[37] A su vez, el recurso de súplica contra el mismo fue instaurado el 17 de febrero, esto es, antes de que concluyera el término de ejecutoria.

  7. Así mismo, el Auto del 7 de marzo de 2023 que rechazó la demanda contra el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011; contra la expresión “no motivado”, contenida en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004; contra la expresión “sin motivar la providencia”, contenida en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y contra la interpretación del Consejo de Estado respecto de esta última disposición, fue notificado por estado del 9 de marzo de 2023, por lo que el término de ejecutoria corrió los días 10, 13 y 14 del mismo mes del año en curso. Por su parte, el recurso de súplica fue instaurado el 10 de marzo, esto es, antes de que concluyera el término de ejecutoria.[38]

  8. Además, es claro que el señor J.E.F.E. es la persona legitimada para interponer el recurso, pues es el demandante de la acción pública de inconstitucionalidad de la referencia.

  9. Sin embargo, la Sala advierte que el recurrente no cumplió con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso. En efecto, la Corte observa que la argumentación del solicitante no se dirige a identificar un yerro en la calificación de la demanda sino a reiterar planteamientos semejantes a los señalados en ella y su subsanación, a adicionarlos y corregirlos.

    - El demandante no discute adecuadamente las razones que expuso el auto de rechazo para concluir que la Corte no es competente para estudiar demandas de inconstitucionalidad contra decretos compilatorios de normas reglamentarias

  10. En relación con el rechazo de la demanda frente al cargo formulado contra el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 648 de 2017, y contra la interpretación del Consejo de Estado sobre esta norma, el accionante insiste en que la Corte es competente para conocer el asunto por cuanto se trata de una norma de carácter compilatorio.

  11. Este argumento ya había sido expuesto por el actor en la formulación de la demanda.[39] Frente al mismo, el auto de rechazo del 13 de febrero de 2023 respondió que “es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que los decretos compilatorios de leyes son atípicos, justamente porque tienen fuerza material de ley; sin embargo, en este caso no se trata de una compilación de leyes, sino de una compilación de decretos reglamentarios aplicables a un sector específico, por lo que la Corte Constitucional carece de competencia para juzgarlo. A partir de lo anterior, la competencia para conocer de la constitucionalidad de este decreto corresponde al Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 237 de la Constitución

  12. Ahora bien, aunque el demandante pidió la revocatoria del auto censurado en relación con el rechazo del cargo formulado contra la interpretación del Consejo de Estado sobre el alcance del artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015, no expuso argumento alguno para sustentar esa solicitud.

  13. Bajo tal óptica, se advierte que en el recurso de súplica el actor no discute las razones que expuso el magistrado sustanciador en el auto de rechazo para concluir que la Corte no es competente para estudiar demandas de inconstitucionalidad contra decretos compilatorios de normas reglamentarias, pues se limitó a reiterar los planteamientos contenidos en la demanda.

  14. Por lo tanto, no se cumple la carga argumentativa especial necesaria para el estudio de fondo del recurso de súplica, pues el actor no identificó ni justificó adecuadamente la existencia de un yerro en el auto de rechazo.

    - El demandante no discute adecuadamente las razones que expuso el auto de rechazo para concluir que existe cosa juzgada constitucional en relación con el cargo propuesto contra el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968

  15. El recurrente argumenta que existe cosa juzgada relativa en relación con el cargo presentado contra el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, ya que la Sentencia C-734 de 2000 solo examinó la constitucionalidad de esta norma en relación con algunos artículos de la Constitución.

  16. Sostiene que aún no hay un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la violación del “Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, adoptado por la Cuadragésima Segunda Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra, 1958) (núm. 111); ratificado por la Ley 22 de 1967, Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166), y los artículos 1, 4, 25. 53 de la Constitución Política de Colombia

  17. Además, afirma que cumplió los parámetros establecidos por la jurisprudencia para debilitar la cosa juzgada constitucional, ya que en la corrección de la demanda se explicó que las sentencias de unificación tienen fuerza vinculante y se demostró que ha habido un cambio en la manera en que se comprenden las reglas y principios constitucionales en relación con la situación analizada en la Sentencia C-734 de 2000.

  18. En primer lugar, la Sala Plena encuentra que el demandante no se opuso oportunamente a la conclusión del auto de rechazo en relación con la existencia de cosa juzgada constitucional frente al cargo contra el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968. En efecto, en el auto mixto de inadmisión y rechazo del 13 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador expresó que el accionante había planteado un problema jurídico equivalente al analizado en la Sentencia C-734 de 2000 en relación con la expresión “sin motivar la providencia”, contenida en el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968.

  19. Así mismo, el auto señaló que el referido fallo declaró exequible dicho artículo en su totalidad y frente a todo el texto constitucional, ya que la cosa juzgada no se restringió de manera expresa en la parte resolutiva. Pese a esto, le concedió tres días al actor para que corrigiera la demanda respecto de este cargo y explicara por qué en este caso se debilitan los efectos de la cosa juzgada, considerando la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

  20. No obstante, en el escrito de subsanación el demandante tan solo señaló que el magistrado sustanciador le había impuesto “un nuevo test” para explicar “por qué en este caso se debilitan los efectos de la cosa juzgada” y guardó silenció sobre las razones que a su juicio permitían un nuevo pronunciamiento en relación con este artículo.

  21. En segundo lugar, aunque el accionante sostiene que el magistrado sustanciador no expuso en el auto de rechazo por qué la Sentencia C-734 de 2000 constituía cosa juzgada constitucional absoluta frente al artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, lo cierto es que esa afirmación carece de justificación para sustentar un reparo contra el auto censurado.

  22. Lo anterior, por cuanto en el auto de inadmisión y en el de rechazo se indicó que en la referida sentencia la Corte “declaró la exequibilidad de la expresión “sin motivar la providencia”, sin circunscribir su pronunciamiento a los cargos de la demanda, razón por la cual se entiende que la expresión es exequible frente a toda la Constitución.”

  23. Por lo tanto, no se cumple la carga argumentativa especial necesaria para el estudio de fondo del recurso de súplica, pues el actor desconoció que la súplica no constituye una segunda oportunidad para subsanar la demanda o los yerros anunciados en el auto de rechazo, ni para presentar argumentos adicionales.

    - El demandante no discute adecuadamente las razones que expuso el auto de rechazo para concluir que la terminación del contrato de trabajo por justa causa y el concepto de dignidad humana en el empleo, desarrollados en el ámbito del derecho laboral privado, no son aplicables a los empleos de libre nombramiento y remoción

  24. En lo concerniente al rechazo de la demanda contra el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011; contra la expresión “no motivado”, contenida en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004; contra la expresión “sin motivar la providencia”, contenida en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y contra la interpretación del Consejo de Estado respecto de esta última disposición, el actor reitera y adiciona los siguientes planteamientos.

  25. Insiste en trasladar el concepto de dignidad humana en el trabajo que desarrolló la jurisprudencia constitucional en la Sentencia SU-449 de 2020,[40] así como las reglas jurisprudenciales sobre terminación de los contratos de trabajo en el sector privado con justa causa, al escenario de la vinculación de los empleados de libre nombramiento y remoción de la administración pública.

  26. De este modo, sostiene que al corregir la demanda explicó el concepto de dignidad humana que sustenta la proposición de los cargos y sostuvo que la imposibilidad de conocer “los motivos reales que se tuvieron para expedir un acto administrativo discrecional” de desvinculación de un servidor público de libre nombramiento y remoción lesiona el derecho a la dignidad humana, conforme a la Sentencia SU-449 de 2020[41] y comporta un trato inhumano y degradante.

  27. Reitera que el concepto de trabajador es aplicable a los servidores de libre nombramiento y remoción, ya que se refiere a cualquier persona que desarrolle una labor, tanto en el sector público como en el privado. Además, añade que la expresión “empleos” de libre nombramiento y remoción debe ser entendida según la definición del Diccionario de la Real Academia Española, que define la acción de emplear como ocupar a alguien encargándole un negocio, comisión o puesto y dar un empleo remunerado, ya sea en el sector público o privado.

  28. Afirma que el requisito de certeza se cumple en la demanda, ya que los conceptos empleados son aplicables a los empleados de libre nombramiento y remoción, a diferencia de lo que se expuso en el auto de rechazo. Además, sostiene que en la declaración de insubsistencia de estos funcionarios existen justas causas, que están determinadas por conceptos jurídicos indeterminados que motivan al nominador a expedir un acto administrativo discrecional, pero que no están explícitos en él.

  29. El auto de rechazo respondió a este planteamiento señalando que el mismo no satisfacía el requisito de certeza, pues el actor no tuvo en cuenta que las normas acusadas regulan la desvinculación de servidores de libre nombramiento y remoción a los cuales no se les aplican las pautas sobre estabilidad en el empleo de los trabajadores particulares a los que se hace referencia en la mencionada SU-449 de 2020.[42]

  30. Así mismo, el Magistrado sustanciador indicó que tampoco se superaba el requisito de especificidad, pues si lo que pretendía el actor era formular un cargo por violación del derecho de igualdad, no cumplió con la carga argumentativa mínima para proponer este tipo de reproches.[43] En ese sentido, indicó que “el demandante no expone: (i) cuáles son los sujetos comprables, pues no es claro si se comparan los trabajadores oficiales y los empleados de libre nombramiento y remoción, o estos y los trabajadores particulares; y (ii) no se explica por qué razón son sujetos comparables, a pesar de que la Constitución en el artículo 125 distingue, por ejemplo, entre trabajadores oficiales y empleados de libre nombramiento y remoción.”

  31. Bajo tal óptica, se advierte que en el recurso de súplica el actor no discute las razones que expuso el magistrado sustanciador en el auto de rechazo para concluir que la asimilación propuesta en la demanda no resultaba procedente, pues se limitó a reiterar los planteamientos contenidos en la demanda y en la subsanación y a añadir nuevos argumentos con el objeto de fortalecer su posición inicial. Por lo tanto, no se cumple la carga argumentativa especial necesaria para el estudio de fondo del recurso de súplica, pues el actor no identificó ni justificó adecuadamente la existencia de un yerro en el auto de rechazo.

    - El demandante no discute adecuadamente las razones que expuso el auto de rechazo para concluir que no resultaba relevante que la jurisprudencia previa de la Corte Constitucional haya mencionado que la motivación realizada después de la desvinculación del empleado de libre nombramiento y remoción impide que esta sea arbitraria o caprichosa

  32. El recurrente señala que el auto de rechazo no tuvo en cuenta que conforme a las sentencias SU-250 de 1998 y C-734 de 2000 la motivación posterior del acto administrativo de desvinculación de los empleados de libre nombramiento y remoción excluye la posibilidad de que la misma sea arbitraria o caprichosa.

  33. En relación con este argumento, el auto de rechazo del 7 de marzo del presente año respondió que “el demandante reitera que la Corte Constitucional sostuvo la necesidad de dejar constancia de los hechos y las causas que motivaron la insubsistencia, lo que no es exacto. La Corte lo que dijo, al juzgar el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, es que la fórmula de dejar constancia de los hechos allí contenidos, tiene como propósito evitar los actos caprichosos y arbitrarios y permite que se pueda acudir a la jurisdicción, pero fue clara en sostener que la falta de motivación de los actos de insubsistencia no viola la Constitución.”

  34. Del mismo modo, refirió que “la demanda y el escrito de subsanación, en este punto, parecen fundarse en una discrepancia sobre un cambio normativo de orden puramente legal, esto es, que la Ley 909 de 2004 no reprodujo la fórmula prevista por el legislador de 1968, en el sentido de prever el deber de dejar constancia de los hechos que dieron lugar a la insubsistencia. Este planteamiento no tiene relevancia constitucional y es impertinente de cara a justificar las razones por las cuales la interpretación del Consejo de Estado es contraria a la Constitución.”

  35. Bajo tal marco, se advierte que la premisa de la que parte el actor carece de fundamento y, por lo tanto, no permite un estudio de fondo del recurso frente a este punto. En particular, porque el recurrente se limita a reiterar sus planteamientos iniciales y no cuestiona las razones que tuvo el magistrado sustanciador para sostener que el aparte jurisprudencial referido en la demanda y su corrección, alusivo a la supuesta necesidad de dejar constancia de los motivos de la insubsistencia, carecía de relevancia para justificar el cargo las normas censuradas por cuanto la Corte en todo caso había determinado que la desvinculación sin motivación de los empleados de libre nombramiento y remoción había sido declarada ajustada a la Constitución.

  36. A partir de la lectura del recurso de súplica se hace evidente que el actor no desarrolla ningún argumento tendiente a demostrar el error en que pudo haber incurrido el magistrado sustanciador dentro del auto de rechazo, sino que simplemente pretende que la Sala Plena valore si cumple o no con las exigencias requeridas para la admisión de la demanda frente a estos cargos. Esto, sin embargo, desnaturaliza la razón de ser del recurso de súplica y convertiría a la Sala Plena en una suerte de “tercera instancia” dentro del proceso de calificación que surten las demandas ciudadanas de inconstitucionalidad dentro de esta Corporación.

  37. Como se afirmó previamente, la competencia de la Sala Plena respecto del recurso de súplica se circunscribe a analizar los defectos que se endilgan al auto de rechazo de la demanda. Por lo tanto, es necesario que en esta oportunidad procesal se indique, a partir de una base cierta, cuáles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechazó la demanda.

  38. La súplica no constituye una segunda oportunidad para subsanar la demanda o los yerros anunciados en el auto de rechazo, ni para presentar argumentos adicionales. Así mismo, no basta con señalar en el encabezado del documento “recurso de súplica”, cuando en el contenido del documento no se exponen argumentos de inconformidad concretos respecto del auto de rechazo.[44]

  39. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el accionante incumplió con el requisito de carga argumentativa mínima para habilitar la competencia de la Corte Constitucional en cuanto a un emitir un pronunciamiento de fondo respecto al recurso de súplica. En consecuencia, la Sala lo rechazará por improcedente.

  40. Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estima, puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.[45]

  41. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedentes los recursos de súplica presentados contra los autos del 13 de febrero de 2023 y del 7 de marzo del mismo año, mediante los cuales el magistrado J.C.C.G. rechazó, respectivamente, la demanda interpuesta por el señor J.E.F.E. contra (i) el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 648 de 2017 y contra la interpretación del Consejo de Estado de esta última disposición; y (ii) el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 41 (parcial) de la Ley 909 de 2004; el artículo 26 (parcial) del Decreto 2400 de 1968 y contra la interpretación del Consejo de Estado respecto de esta última disposición.

SEGUNDO. Por Secretaría General, NOTIFICAR por estado al demandante, sobre el contenido de esta providencia, sin perjuicio de su comunicación a la dirección de correo electrónico que aportó en la demanda, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-15130.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

J.C.C.G.

Magistrado

No participa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El escrito de demanda puede ser consultado en el siguiente enlace: Demanda D-15130

[2] El accionante anexó a su demanda un certificado de vigencia de su cédula de ciudadanía, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

[3] Precisa que el derecho del funcionario de libre nombramiento y remoción a ser escuchado y dar su versión sobre los hechos antes de la decisión de la entidad es una garantía que protege su dignidad y derecho fundamental de defensa.

[4] M.V.N.M..

[5] El Auto mixto de rechazo e inadmisión del 13 de febrero de 2023 puede ser consultado en el siguiente enlace: Auto de inadmisión y rechazo D-15130

[6] M.V.N.M..

[7] Al respecto, la Sentencia C-734 de 2000. M.V.N.M. señaló: “(…) la lectura completa de la disposición acusada, lleva a concluir sobre su exequibilidad. No sólo la falta de motivación de los actos administrativos de funcionarios de libre nombramiento y remoción, como se vio, no se opone a la Constitución, sino que en el caso presente, la exigencia de motivación posterior excluye la posibilidad de que la desvinculación así efectuada se erija en un acto arbitrario y caprichoso contra el cual no exista la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, como lo aduce la demanda. No hay en este caso, excepción al principio de publicidad de los actos administrativos, pues el interesado puede conocer la motivación que originó su retiro. En virtud de lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de la proposición jurídica completa conformada por el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, toda vez que la expresión parcialmente acusada, no puede ser considerada en sus efectos jurídicos independientemente del resto del texto de la norma.”

[8] M.V.N.M..

[9] M.V.N.M..

[10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00024-01(2190-17) 02 de abril 2020.

[11] El documento puede ser consultado en el siguiente enlace: Escrito de corrección de la demanda D-15130

[12] Si bien el accionante denominó el documento como “reposición”, el magistrado sustanciador lo evaluó como un escrito de corrección atendiendo a su contenido y al principio pro actione.

[13] El Auto de rechazo del 17 de enero de 2023 puede ser consultado en el siguiente enlace: Auto de rechazo del 7 de marzo de 2023

[14] M.V.N.M..

[15] M.V.N.M..

[16] M.V.N.M..

[17] El documento puede ser consultado en el siguiente enlace: Recurso de súplica contra el auto de rechazo del 13 de febrero de 2023

[18] El documento puede ser consultado en el siguiente enlace: Recurso de súplica contra el Auto de rechazo del 7 de marzo de 2023

[19] M.A.L.C.. SV. A.R.R.. SV. D.F.R.. SV. A.J.L.O.. SV. C.P.S..

[20] M.A.M.C.. SV. F.M.D. y la conjuez S.M. de E..

[21] M.V.N.M..

[22] M.V.N.M..

[23] M.V.N.M..

[24] Archivo que contiene el documento de súplica contra el Auto de rechazo del 7 de marzo de 2023. P.. 6.

[25] Ibidem. P.. 6.

[26] M.V.N.M..

[27] Archivo que contiene el documento de súplica contra el Auto de rechazo del 7 de marzo de 2023. P.. 7.

[28] M.V.N.M..

[29] Ver, entre otros, los autos de Sala Plena A-024 de 1997. M.E.C.M.; A-294 de 2019. M.G.S.O.D.; A-435 de 2020. M.C.P.S.; y A-085 de 2021. M.D.F.R..

[30] Desde 1992 a febrero de 2021 se han resuelto al menos 715 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 41 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 025 de 2021. M.D.F.R., nota al pie N° 6, ver los autos A-421 de 2020. M.C.P.S.; A-449 de 2020. M.J.E.I.N.; y A-084 de 2021. M.P.A.M.M..

[31] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.D.F.R., nota el pie N° 7.

[32] Ver autos A-759 de 2018. M.A.R.R., fundamento jurídico Nº 7; y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 2 y nota el pie N° 8.

[33] Ver autos A-236 de 2017. M.P. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico Nº 5 y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 3 y nota el pie N° 9.

[34] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.C.P.S., fundamento jurídico Nº 1 y, A-085 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 20.

[35] Auto A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamentos jurídicos Nº 3 y 11.

[36] (i) Razones claras: son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales.” (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.M.J.C.E., y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.D.F.R., nota al pie N° 26.

[37] Disponible en: Secretaría General de la Corte Constitucional. Constancia del 16 de marzo de 2023

[38] Ibidem.

[39] De este modo, había señalado que “los decretos compiladores son decretos de contenido legislativo y en ellos, se compilan normar legales sin cambiar su redacción y contenido.” Igualmente, que “conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Carta, corresponde a la Corte Constitucional, y no al Consejo de Estado, conocer de los distintos artículos de estos decretos compiladores, pues si bien el decreto es en sí mismo ejecutivo, los artículos que lo integran son materialmente legales.” Escrito de demanda. P.. 21.

[40] M.A.L.C.. SV. A.R.R.. SV. D.F.R.. SV. A.J.L.O.. SV. C.P.S..

[41] Ibidem.

[42] De este modo, el magistrado sustanciador precisó que “en esa sentencia la Corte revisó una tutela contra una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de un trabajador particular contra Bancolombia, en la que se discutía la terminación del contrato de trabajo y la aplicación de la convención colectiva de trabajo.” De igual manera, señaló que “aunque es claro que las disposiciones integran el ordenamiento jurídico, lo que se reprochó en el auto es que se apliquen estos conceptos -trabajador, relación laboral, y justas causas- a normas que regulan el retiro del servicio de empleados de libre nombramiento y remoción, no celebran contrato de trabajo y, en consecuencia, respecto de los cuales no aplican justas causas para su desvinculación. Este defecto persiste en el escrito de corrección, porque el actor reitera que las “justas causas” deben aplicar a todos los “trabajadores” por cuenta de la dignidad, a partir de la definición de trabajador de la RAE, pero sin tener en cuenta las normas constitucionales sobre la materia y, en particular, el artículo 125 de la Constitución. Así las cosas, la insistencia del actor en la utilización de conceptos que no son aplicables a las disposiciones acusadas, comporta una lectura subjetiva de la disposición que no se deriva de su propio texto ni del contexto normativo correspondiente, por lo que este defecto no se subsanó.”

[43] En ese sentido, el auto de rechazo del 7 de marzo de 2023 indicó: “Con todo, esta propuesta argumentativa tampoco supera el requisito de especificidad propio de los cargos por violación de la igualdad porque el demandante no expone: (i) cuáles son los sujetos comprables, pues no es claro si se comparan los trabajadores oficiales y los empleados de libre nombramiento y remoción, o estos y los trabajadores particulares; y (ii) no se explica por qué razón son sujetos comparables, a pesar de que la Constitución en el artículo 125 distingue, por ejemplo, entre trabajadores oficiales y empleados de libre nombramiento y remoción. Si bien se afirma que en función de la dignidad son comparables, no es comprensible cómo, más allá de una afirmación genérica, la falta de motivación del acto de insubsistencia es per se humillante y denigrante, en contradicción con la igualdad. El despacho reitera que en la Sentencia C-734 de 2000 se juzgó, entre otros, un cargo por violación de la igualdad y se descartó su procedencia.”

[44] Auto 420 de 2021. M.A.L.C..

[45] Ver, entre otros, autos A-055 de 2017. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 5; A-615 de 2018. M.C.P.S., fundamento jurídico II; y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 13.

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