Auto nº 544/23 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182874

Auto nº 544/23 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1106

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 544 de 2023

Referencia: Expediente CJU-1106

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó y el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Medellín.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de junio de 2021, el señor E.E.M.R., actuando a través de apoderado, presentó “demanda verbal de prescripción extintiva de la acción hipotecaria”[1] en contra del departamento de Antioquia (Programa Fondo de la Vivienda), en aras de que se declare la prescripción extintiva del gravamen hipotecario constituido mediante escritura pública número 1258, del 11 de octubre de 1994, otorgada en la Notaría 22 de Medellín. Esta hipoteca se otorgó para garantizar un contrato de mutuo con destino a la adquisición de vivienda, ambos contratos celebrados entre el citado señor M.R., en calidad de deudor e hipotecante, y el departamento de Antioquia (Programa Fondo de la Vivienda), en calidad de acreedor hipotecario.

  2. El contrato de mutuo debía ser cumplido en un plazo de 15 años, por lo que el pago total de la obligación se hizo efectivo para el 11 de octubre de 2009. En este orden de ideas, sostuvo que, en cumplimiento del artículo 1° de la Ley 791 de 2002 y dado que el acreedor dejó pasar el tiempo previsto para ejercer las acciones ordinarias y ejecutivas en su contra, cabe exigir el reconocimiento de la prescripción extintiva de la acción hipotecaria.

  3. El 2 de febrero de 2021, el Juzgado 27 Civil Municipal de Oralidad de Medellín rechazó la demanda por falta de competencia territorial. En su criterio, una demanda dirigida a la obtención de la declaratoria de prescripción extintiva de los gravámenes hipotecarios que recaen sobre bienes inmuebles se sujeta a lo previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”), el cual establece que: “En los procesos en que se ejerciten derechos reales (...) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes”. En consecuencia, ordenó el envío del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó.

  4. El 6 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó declaró su falta de competencia para conocer del asunto[2]. Al respecto, señaló que el numeral 1° del artículo 17 del CGP dispone que: “Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”, razón por la cual debe aplicarse la competencia fijada en el numeral 5 del artículo 155 del CPACA[3], en atención a la naturaleza pública de la parte demandada (departamento de Antioquia). Por ende, ordenó el envío del expediente a los jueces administrativos de Medellín.

  5. El 18 de junio de 2021, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Medellín invocó la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones[4]. Al respecto, consideró que los artículos 104, 140 y 141 del CPACA, al contemplar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de controversias contractuales, no solo consagra un factor subjetivo para activar jurisdicción, esto es, que asume la competencia para conocer de un conflicto en respuesta “a la calidad de las partes”, sino que, además “los hechos, actos [y] omisiones (…) que se discuten deben ser propios del derecho administrativo, es decir, atendiendo a la materia del asunto propiamente dicha”.

  6. En línea con lo anterior, precisó que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, el 17 de junio de 2015, reforzó esta postura, al establecer que: “Bajo esta perspectiva, es evidente que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– modificó el objeto de la jurisdicción con el propósito de que se privilegiara la especialidad como criterio fundamental de determinación de competencia, pues no por otro motivo se indicó en la cláusula general de competencia prevista en el inciso primero del artículo 104 que no bastaba con que estuviera involucrada una entidad pública en la controversia o litigio para que fuera de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo –criterio orgánico–, sino que también era indispensable que los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones generadores de responsabilidad estuvieran sometidos al derecho administrativo, componente material con el que se procuró orientar a la jurisdicción a una especialidad específica y concreta[5] En virtud de lo anterior, concluyó que, debido a las pretensiones de la demanda, el asunto no está relacionado con el ejercicio de una función administrativa a cargo del departamento de Antioquia, sino con una obligación de corte civil, derivada de un mutuo hipotecario, de ahí que su conocimiento corresponda a la Jurisdicción Ordinaria.

  7. El 28 de junio de 2021 se remitió el expediente a esta corporación, el cual fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 24 de junio de 2022 y enviado al despacho el 28 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia de la Corte para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

  3. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

  4. Competencia para conocer de procesos ordinarios de prescripción extintiva de crédito por hipoteca en contra de entidades públicas. Reiteración del auto 138 de 2023. En el auto 138 de 2023, esta corporación se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una demanda de prescripción extintiva de crédito por hipoteca promovida por un ciudadano en contra de la Nación –Rama Judicial–, Juzgado Promiscuo de Támesis. El demandante solicitó que (i) se declarara la cancelación de la obligación crediticia contraída, garantizada con hipoteca de primer grado sobre bien inmueble, por prescripción extintiva de la obligación; (ii) que se decretara la cancelación de la hipoteca de primer grado constituida por su hijo a favor de la Nación, por prescripción extintiva de la obligación; y, derivado de estas declaraciones, (iii) se ordenara la cancelación de la inscripción del gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble.

  5. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que, acorde con lo precisado en el auto 1101 de 2021, la prescripción extintiva solicitada por vía de acción se tramita a través de un proceso declarativo presentado ante la Jurisdicción Ordinaria. La Sala Plena llegó a esta conclusión, a partir de una interpretación de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, aduciendo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente únicamente para conocer “(…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. De esta manera, se consideró que, el Legislador no le otorgó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer sobre asuntos en los que se pretenda la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles.

  6. Por consiguiente, en el citado auto se precisó que, al no existir una regla expresa para asignar el conocimiento de los procesos en los que se pretenda la prescripción extintiva de obligaciones civiles de los que hace parte una entidad pública, la competencia está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, de acuerdo con el artículo 15 del CGP y el artículo 12 de la Ley 260 de 1996, que refieren a la atribución residual para el conocimiento de asuntos por parte de esta última jurisdicción[11].

  7. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. Así, en primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó (Jurisdicción Ordinaria) y, del otro, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Medellín (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa). El presupuesto objetivo se entiende superado, en la medida en que la controversia gira en torno a la competencia para conocer la “solicitud de declaración de prescripción extintiva del derecho real de hipoteca en contra de una entidad pública”, con ocasión del paso del tiempo.

  8. Y, por último, frente al presupuesto normativo, este tribunal verifica su configuración, toda vez que las autoridades judiciales en conflicto expusieron razones legales para sustraerse de conocer dicha solicitud. Así, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó argumentó que, en virtud del contenido del numeral 1° del artículo 17 del CGP, en concordancia con el numeral 5° del artículo 155 del CPACA, y dada la naturaleza pública del ente demandado (departamento de Antioquia), el conocimiento del asunto correspondía a los jueces administrativos[12]; mientras que, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Medellín afirmó que, en virtud de los artículos 104, 140 y 141 del CPACA, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de controversias contractuales, no solo la limita a la naturaleza de la entidad demandada, sino también al carácter material del acto, excluyendo actuaciones de naturaleza civil, razón por la cual el caso debe ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria.

  9. De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena reiterará lo dispuesto en el auto 138 de 2023, toda vez que, para el caso concreto, el señor E.E.M.R. presentó demanda verbal de prescripción extintiva de la acción hipotecaria en contra del departamento de Antioquia (Programa Fondo de la Vivienda), originada en un contrato de mutuo y en la falta de ejercicio de las acciones ordinarias y ejecutivas destinadas para su cobro. En consecuencia, al involucrar este asunto, al igual que el resuelto en el citado auto 138 de 2023, una disputa relacionada con una obligación de naturaleza civil, la misma no encuadra dentro de las competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo previstas en el artículo 104 del CPACA, al no estar relacionadas con un litigio originado en actuaciones sujetas al derecho administrativo, de suerte que, al no existir una regla de la competencia que expresamente le atribuya la definición de esta controversia a otra jurisdicción, se hace aplicable la cláusula general establecida en el artículo 15 del CGP y el artículo 12 de Ley 260 de 1996, otorgando el trámite de este proceso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Por ende, la Sala Plena dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones planteado y asignará la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó.

  10. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer de los asuntos que pretendan la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles, en aplicación de la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 12 de la Ley 260 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 [o CGP] a la Jurisdicción Ordinaria[13].

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó y el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó, el conocimiento de la solicitud de “demanda verbal de prescripción extintiva de la acción hipotecaria” radicada por el señor E.E.M.R. contra el departamento de Antioquia (Programa Fondo de la Vivienda).

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1106 al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, véase archivo “01Demanda.pdf” págs 5-8, escrito de demanda.

[2] Expediente digital, véase archivo “01Demanda.pdf” págs. 28 y 29. Auto rechaza demanda.

[3] “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) // 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

[4] Expediente digital, véase archivo “04AutoDeclaraFaltaDeJurisdicción.pdf”

[5] Expediente digital, véase archivo “04AutoDeclaraFaltaDeJurisdicción.pdf”

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[10] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Las normas en cita disponen que: “Artículo 15. Código General del Proceso. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. // Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. // Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” “Artículo 12. Ley 270 de 1996. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[12] Expediente digital, véase archivo “01Demanda.pdf” págs. 28 y 29. Auto rechaza demanda.

[13] Corte Constitucional, auto 138 de 2023.

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