Auto nº 547/23 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182877

Auto nº 547/23 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1956

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 547 de 2023

Referencia: Expediente CJU-1956

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima).

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de julio de 2021[1], la sociedad Ingeniería Médica Especializada IMES S.A.S., actuando a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva en contra del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral (Tolima), a través de la cual solicitó el pago de la obligación prevista en las siguientes facturas de venta[2]: (i) factura de venta No A-598, con fecha de vencimiento del 25 de junio de 2017, librada en cumplimiento de la orden de compra No. 001-20170271 del 02 de mayo de 2017, para el suministro de diez BOMBAS DE INFUSIÓN MED CAPTAN MOD SYS6010, por la suma de $ 25.000.000; y (ii) factura de venta No. A-617, con fecha de vencimiento 7 de agosto de 2017, librada en cumplimiento de la orden de compra No. 001-20170314 del 11 de mayo de 2017, para el suministro de tres BOMBAS DE INFUSIÓN MODULAR MARCA MED CAPTAN, por la suma de $ 11.424.000.

  2. En auto del 28 de septiembre de 2021, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que el conflicto jurídico se deriva de unas obligaciones que dieron origen a las facturas de venta de la referencia cuyo contenido es crediticio y/o comercial. En este sentido, consideró que, de conformidad con los artículos 104 y 297 del CPACA, a dicha jurisdicción solo le corresponde resolver los asuntos relacionados con procesos ejecutivos que se deriven de los contratos estatales, por lo que consideró que la acción ejecutiva interpuesta no correspondía a los jueces de lo contencioso administrativo y, en ese orden de ideas, decidió remitir el asunto para el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

  3. Repartido el asunto a los jueces civiles del circuito, mediante auto del 2 de febrero de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto[3]. Argumentó que la Corte Constitucional, en auto 1056 de 2021, concluyó que cuando se pretenden ejecutar títulos valores derivados de un contrato estatal, la jurisdicción competente para resolver ese tipo de pretensiones es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos previstos en los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, por lo que ordenó la remisión de las diligencias ante esta corporación para que definiera el conflicto propuesto.

  4. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 11 de octubre de 2022, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el día 14 de octubre del año en cita.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[4].

  3. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[5]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[8].

  4. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos ejecutivos adelantados en contra de entidades públicas. Sobre esta materia, se pronunció esta corporación en el reciente auto 292 de 2023[9], providencia en la que resolvió un conflicto de jurisdicciones que guarda similitud con el que actualmente se somete a definición de la Sala Plena, y en la que fueron reiteradas las reglas dispuestas en los autos 403 de 2021[10], 1027 de 2021[11] y 553 de 2022[12].

  5. Sobre este asunto, lo primero que se debe indicar es que, para resolver este tipo de controversias, la Sala Plena ha acudido a las reglas previstas en los artículos 104 y 297 del CPACA, así como al artículo 15 del CGP, como quiera que estas normas disponen la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de algunos procesos ejecutivos, así como una cláusula de competencia residual que se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil.

  6. En ese orden de ideas, de conformidad con los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los conflictos “(…) relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”[13], y que, en especial, cuando se trata de procesos de naturaleza ejecutiva, le corresponde resolver aquellos “(…) derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”[14]. De igual forma, el numeral 3° del artículo 297 del mismo cuerpo normativo explica que constituyen títulos ejecutivos “(…) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”[15].

  7. Por su parte, el artículo 15 del CGP[16] prevé una cláusula de competencia residual, la cual dispone que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

  8. Para efectos de definir varios conflictos de jurisdicciones y en aplicación de las normas en cita, la Sala Plena ha considerado que, cuando se trata de establecer la jurisdicción competente para conocer de un proceso ejecutivo adelantado en contra de una entidad pública, pueden ocurrir los siguientes tres escenarios:

  9. En el primero, según el auto 403 de 2021, se estableció que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del asunto “cuando (i) una entidad estatal, (ii) incorpore derechos en títulos-valores, (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato, (v) la demanda para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.

  10. En el segundo, según el auto 1027 de 2021, se consideró que la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos adelantados en contra de una entidad pública, cuando existe certeza de que la obligación no se deriva de un contrato estatal. En este sentido, en dicha oportunidad, la Sala Plena argumentó que, “en virtud del artículo 15 del [CGP] y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”.

  11. En el tercero, de acuerdo con el auto 553 de 2022, la Corte indicó que corresponde conocer del proceso ejecutivo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando se promueve el proceso en contra de una entidad pública y no se tiene certeza sobre si la causa del título que se pretende ejecutar tiene fundamento o no en un contrato estatal. En este orden de ideas, se consideró que: “cuando el juez que resuelve el conflicto de jurisdicción carece de elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes tampoco es posible atribuir la controversia a la jurisdicción ordinaria, ya que esta carece de la especialidad jurisdiccional necesaria para analizar este tipo de acuerdos”, por lo que “en controversias que pudiesen involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo, su competencia sería atribuible a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación del numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Además, en atención a que las pretensiones podrían repercutir en recursos del Estado, que tienen una protección especial del ordenamiento jurídico”[17].

  12. Precisamente, en el reciente auto 293 de 2023, la Sala Plena de la Corte aplicó esta última regla en un asunto en el que se demandó la ejecución de unas facturas de venta expedidas con ocasión del suministro de productos médico-quirúrgicos a una E.S.E. En tal oportunidad, se argumentó que la competencia para conocer del asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que (i) tratándose de un proceso ejecutivo interpuesto en contra de una E.S.E., entidad pública descentralizada que integra la Rama Ejecutiva del poder público, de acuerdo con los artículos 38[18] y 68[19] de la Ley 489 de 1998[20]; (ii) en el que el fundamento de la obligación se encuentra en una factura de venta, la cual no se tiene certeza si está vinculada o no con un contrato estatal; (iii) en donde las partes ejecutante y ejecutado son las mismas que aparecen en el título; y (iv) las pretensiones pueden repercutir en recursos públicos; (v) se requiere el análisis especializado del juez de lo contencioso administrativo, a fin de resolver la controversia.

  13. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (Tolima) y el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de una demanda ejecutiva interpuesta por la sociedad Ingeniería Médica Especializada IMES S.A.S., actuando a través de apoderado, en contra del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral (Tolima) (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 28 del CGP y el artículo 104 del CPACA (presupuesto normativo).

  14. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en los autos en cita, por virtud de la cual cuando la controversia se dirige en contra de una E.S.E, con la finalidad de solicitar la ejecución de unos títulos, de los cuales no se tiene certeza sobre su relación o no con un contrato estatal, y en el que tanto el ejecutante como el ejecutado son los mismos que las partes del proceso judicial, corresponde definir el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención a (i) la naturaleza pública de la E.S.E., (ii) a la especialidad del análisis que supone el caso, y (iii) a la posible afectación de los recursos públicos.

  15. En este sentido, se advierte que, de conformidad con los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del asunto, en la medida en que la demanda se dirige en contra del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral (Tolima), entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del poder público, de acuerdo con el literal b) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, y a través de ella se pretende la ejecución de dos facturas de venta libradas en cumplimiento de una orden de compra de equipos médico-quirúrgicos[21].

  16. Además, de las pruebas que obran en el expediente, se advierte que las partes del proceso ejecutivo coinciden exactamente con las que suscribieron los títulos, es decir, el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral (Tolima) y la sociedad Ingeniería Médica Especializada IMES S.A.S[22]; y que, en todo caso, no se tiene certeza sobre si las facturas de venta están o no relacionadas con un contrato estatal suscrito por la E.S.E. demandada para efectos de garantizar el suministro de equipos médicos para el desarrollo de su labor. Por ende, dado que se podrían afectar recursos públicos, es necesaria la experticia del juez de lo contencioso administrativo, según las reglas dispuestas en los autos 553 de 2022, 1790 de 2022, 232 de 2023 y 293 de 2023, por lo que se remitirá el asunto al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (Tolima), para que resuelva el conflicto puesto en conocimiento de los jueces de la república.

  17. Regla de la decisión. En los términos de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta en contra de una E.S.E., cuando se pretende el cobro de unos títulos, de los cuales no existe certeza sobre su relación o no con un contrato estatal. Lo anterior, en atención a que (i) se encuentran involucrados recursos públicos, y (ii) a que se requiere la experticia propia de la justicia administrativa, para su definición.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), y DECLARAR que Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué es la autoridad competente para conocer de la demanda interpuesta por la sociedad Ingeniería Médica Especializada IMES S.A.S. en contra del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral (Tolima).

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1956 Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (Tolima), para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima).

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Con Aclaración de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Carpeta “CJU0001956-73168310300120220000900”, Documento “006. JUZ 11 ADM SEC 1156.pdf. Acta individual de reparto. F. único.

[2] Expediente digital. Carpeta “CJU0001956-73168310300120220000900”, “005. dda como mensaje de datos.pdf”. Demanda. F.s 1-11.

[3] Expediente digital. Carpeta “CJU0001956-73168310300120220000900”, “013. AUTO.pdf”. Auto declara falta de jurisdicción. F. único.

[4] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[5] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (i) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-2170.

[10] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-506.

[11] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-260.

[12] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-848.

[13] Ley 1437 de 2011. Artículo 104. Numeral 2°.

[14] Ley 1437 de 2011. Artículo 104. Numeral 6°.

[15] Ley 1437 de 2011. Artículo 297. Numeral 3°.

[16] Ley 1564 de 2012. Artículo 15.

[17] Estas reglas fueron extendidas a casos en los que se demandó a una ESE, a través de los autos 1790 de 2022 y 232 de 2023.

[18] “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 2. D.S. descentralizado por servicios (…) d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios (…)”.

[19] “Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado”.

[20] “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".

[21] Factura de venta No A-598 con fecha de vencimiento del 25 de junio de 2017, librada en cumplimiento de la orden de compra No. 001-20170271 del 02 de mayo de 2017, para el suministro de diez BOMBAS DE INFUSIÓN MED CAPTAN MOD SYS6010 por la suma de $25.000.000; y (ii) factura de venta No. A-617 con fecha de vencimiento 07 de agosto de 2017, librada en cumplimiento de la orden de compra No. 001-20170314 del 11 de mayo de 2017, para el suministro de tres BOMBAS DE INFUSIÓN MODULAR MARCA MED CAPTAN por la suma de $11.424.000.

[22]Expediente digital. Carpeta “CJU0001956-73168310300120220000900”, Pruebas documentales - Cuaderno original.pdf”. Facturas de venta. F.s 16-25.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR