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Auto nº 554/23 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2387

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 554 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2387

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda ejecutiva. El 26 de abril de 2021, el Instituto Financiero de C. (en adelante, el IFC) presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de C.A.C.R., “a fin de reclamar la suma adeudada en virtud del contrato y acta de liquidación del contrato de ganado en participación No.180-2008”[1]. Argumentó que el demandado había incumplido las obligaciones pactadas en el referido contrato, por lo que este se liquidó de forma unilateral mediante acta del 6 de mayo de 2020. Adujo que, “conforme a la cláusula vigésima del contrato, [este y el acta de liquidación] presta[n] merito ejecutivo”. En consecuencia, solicitó como pretensiones que se libre mandamiento de pago (i) por la suma de $2.195.358, “por concepto de saldo a favor de mi representado, conforme a la liquidación del contrato”[2] y (ii) por concepto de intereses de mora, “exigibles desde la presentación de la demanda, liquidados a máxima tasa legal permitida”[3]. Así mismo, (iii) solicitó que se condenara al demandado al pago de costas y gastos procesales.

  2. Rechazo por falta de jurisdicción. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal (C.). El 14 de octubre de 2021, dicho juzgado resolvió (i) no avocar conocimiento del proceso, (ii) “rechazar la presente demanda por carecer de jurisdicción”[4] y (iii) remitir el expediente a los juzgados administrativos de Yopal. En su criterio, los procesos en los que se pretenda la “ejecución de los contratos en los que una de las partes es entidad pública (…) que no sea de carácter financiero” son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Argumentó que el IFC “no es una entidad del sector financiero, al no estar catalogada dentro de las autorizadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni normas complementarias y mucho menos el depósito de ganado corresponde al giro ordinario de una entidad financiera”[5]. Por el contrario, sostuvo que la pretendida ejecución se fundamenta en un contrato estatal, por lo que su conocimiento correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, con fundamento en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[6].

  3. Conflicto de jurisdicciones. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. El 23 de mayo de 2022, dicha autoridad resolvió declarar su falta de competencia y plantear un conflicto negativo de jurisdicciones ante la Corte Constitucional. Sostuvo que, contrario a lo concluido por el juzgado civil, el IFC “tiene el carácter de institución financiera y el conflicto planteado en la demanda versa sobre aspectos derivados de la ejecución de un contrato relacionado con el giro ordinario de sus negocios”[7]. En consecuencia, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de la demanda. Lo anterior, de conformidad con el artículo 105.1 del CPACA, los artículos 1 y 3 del Decreto 073 del 30 de mayo de 2002[8], el artículo 85 de la Ley 489 de 1998 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente, el Auto 1687 de 2021.

  4. Remisión del expediente e información aportada. El 8 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal envió el expediente a la Corte Constitucional. El 20 de febrero de 2023, el asunto de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[9]. Luego, el 17 de marzo de 2023, la apoderada del IFC envió copia de los actos de creación de la entidad a la Secretaría General de la Corte Constitucional; esta información fue incorporada al expediente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y Tercero Civil del Circuito de Yopal, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por el Instituto Financiero de C. en contra de C.A.C.R., con el fin de que se ordene el pago de varias acreencias contenidas en un contrato de ganado en participación y su respectiva acta de liquidación. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo en materia de ejecución de títulos valores derivados de un contrato celebrado por una entidad pública de carácter financiero (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [12].

    Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13].

    Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

  7. El asunto sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así, porque:

    · Primero, satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, que integra la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[15].

    · Segundo, cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las dos autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el IFC contra C.A.C.R., la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    · Tercero, está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra).

  8. Competencia para conocer procesos ejecutivos en el que sea parte una entidad pública que no tenga carácter financiero

  9. El artículo 104.6 del CPACA dispone que, por regla general, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la autoridad competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas[16]. Así mismo, el parágrafo del artículo 104 prevé que se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Así mismo, la jurisprudencia constitucional, en el Auto 1109 de 2021, reafirmó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas.

  10. No obstante, la regla general establecida en el artículo 104.6 del CPACA admite una excepción y es que, tratándose de procesos ejecutivos en los que sean parte entidades públicas que tengan el carácter de entidades financieras, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no será competente para tramitar el asunto, sino que su conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 105 del CPACA. Efectivamente, de acuerdo con la regla de decisión fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en los autos 904 de 2021, 1173 de 2021, 240 de 2022, 1692 de 2022 y 1786 de 2022, la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que sean partes entidades públicas del sistema financiero, vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando estos correspondan al giro ordinario de sus negocios.

  11. Lo anterior, habida cuenta de que el artículo 105 del CPACA exceptúa expresamente de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”[17]. Así, ante la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los asuntos en comento, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la llamada a conocer de estos, en virtud de la competencia residual contenida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012[18] y en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996[19].

  12. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda presentada por el IFC en contra de C.A.C.R. debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por las siguientes razones:

  2. La demanda versa sobre la ejecución de un contrato estatal. Por una parte, la Sala encuentra que la demanda presentada por el IFC contra C.A.C.R. pretende la ejecución de un contrato celebrado por una entidad pública -empresa industrial y comercial del Estado[20]-, a saber, el contrato de ganado en participación núm.180-2008[21], que fue liquidado de forma unilateral mediante acta del 6 de mayo de 2020. Los asuntos de esta naturaleza se enmarcan en la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.6 del CPACA.

  3. El IFC no es una entidad pública de carácter financiero. Por otra parte, la Sala advierte que en este caso no se configura la excepción de la que trata el artículo 105.1 del CPACA, como lo sostuvo el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. Esto, porque el IFC no es una entidad pública de carácter financiero ni es vigilada por la Superintendencia Financiera, sino que se trata de una “empresa comercial y de gestión económica del departamento del C., con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico” del departamento del C. (Decreto 0073 de 30 de mayo de 2002, art. 1)[22]. La Sala reconoce que el IFC desarrolla actividades financieras en cumplimiento de su objeto social[23], empero, no fue constituida como una entidad de carácter financiero. Adicionalmente, el IFC no es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, por cuanto (i) en ninguno de los actos administrativos de creación se instituyó que será una entidad vigilada y (ii) el IFC no se encuentra en el listado oficial de entidades vigiladas publicado por la Superintendencia Financiera[24].

  4. En ese orden de ideas, la Sala Plena concluye que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal es el competente para conocer la demanda sub examine. Por lo tanto, ordenará remitir a dicha autoridad el expediente CJU-2387, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el Instituto Financiero de C. contra C.A.C.R..

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2387 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de la demanda, pág. 9.

[2] Ib., pág. 10.

[3] Ib.

[4] Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, C., auto de 14 de octubre de 2021, pág. 2.

[5] Ib., pág. 1.

[6] Esta decisión fue objeto de recurso de revisión por parte de la parte demandante, en el que solicitó que se revocara el auto del 14 de octubre y, en su lugar, librara mandamiento ejecutivo. Argumentó que, contrario a lo señalado por el juzgado, el IFC es una entidad financiera de conformidad con el artículo 3 del Decreto 0073 de 2002 y que el contrato que contiene la obligación a ejecutar forma parte del giro ordinario de sus negocios. El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición, debido a que, en su criterio, el artículo 139 del CGP dispone que este recurso no procede contra el auto que declara la falta de jurisdicción.

[7] Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, C., auto de 23 de mayo de 2022, pág. 2.

[8] Por medio del cual se reestructura el Fondo para el Desarrollo del C. y se dictan otras disposiciones.

[9] Informe de Secretaría general. pág. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 23 de febrero de 2023.

[10] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[13] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[14] Ib.

[15] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[16] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art. 104.6. “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

  1. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[17] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art. 105.1.

[18] El artículo 15 del Código General del Proceso establece: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.

[19] La citada norma dicta que “[d]icha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[20] El Decreto No.107 de 1992, “Por el cual se crea el Fondo para el Desarrollo de C., se fija su objeto, funciones, su régimen de administración y se dictan disposiciones relacionadas con las mismas”, dispuso en su artículo 12 que el patrimonio del IFC estará constitucio por las apropiaciones del presupuesto del departamento del C. y los recursos derivados de su actividad.

[21] Según la demanda, el contrato tuvo como objeto “la entrega por parte de IFC en calidad de propietario de 10 semovientes bovinos hembras a C.A.C.R., quien las recibía en calidad de depositario tenedor en el predio denominado ELCONSUELO, ubicada en la vereda R.H., del Municipio de Paz de Ariporo […] En la cláusula DECIMA CUARTA del contrato No 180-2008, denominada reparto de productos, se pactó que se entendía por productos netos para efectos del contrato el valor comercial del peso en kilogramos de las crías vivas que se obtuvieran en el momento de la liquidación parcial y los productos se pactaron repartir en proporción del 60% para el depositario y 40% para el Instituto Financiero de C.”. Escrito de la demanda, pág. 9.

[22] Por medio del cual se reestructura el Fondo para el Desarrollo del C. y se dictan otras disposiciones.

[23] De acuerdo con el Decreto 0073 de 30 de mayo de 2002, el IFC puede llevar a cabo actividades relacionadas con (i) “la financiación para la ejecución de obras de infraestructura básica local, municipal, regional departamental”, (ii) prestar asesoría financiera; (iii) inversión en programas y proyectos de desarrollo; (iv) servicios de financiación y (v) el otorgamiento de crédito y asistencia técnica en los campos de producción, entre otras.

[24] Este listado se encuentra disponible en: https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/industrias-supervisadas/entidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia/lista-general-de-entidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia-61694 (consultado el 24 de marzo de 2023).

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