Auto nº 556/23 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182885

Auto nº 556/23 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2457

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 556 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2457

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Cartagena

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de julio de 2020, el señor M.J.T.M., por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja contra el Hospital Local María La Baja, Empresa Social del Estado.[1] El demandante señaló que la entidad reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales adeudadas, por medio de la resolución RH 0090 del 13 de enero de 2017, contando con el certificado y registro de disponibilidad presupuestal número 119 del 13 de enero de 2017.[2]

  2. El Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja, mediante auto del 6 de julio de 2020, rechazó la demanda ejecutiva y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Cartagena. Para sustentar su decisión, acudió a la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, contenida en el artículo 15 del Código General del Proceso, sobre los procesos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción. Posteriormente, citó el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sobre la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, haciendo referencia a que esta jurisdicción conoce de la ejecución de obligaciones emanadas de las relaciones de trabajo y de la seguridad social que no correspondan a otra jurisdicción. Y, finalmente, citó las normas de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contenidas en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, afirmando que las relaciones laborales que surgen de contratos de trabajo no son competencia de esta jurisdicción. En este punto, hizo la salvedad de que, en los lugares en los que no existe juez laboral del circuito, los jueces civiles del circuito conocerán de las controversias derivadas de los contratos de trabajo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con fundamento en lo anterior, consideró que no era el juez competente para conocer del asunto, sin embargo, determinó que el juez competente, entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad L. y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, era la de esta última, toda vez que, a consideración del Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja, el demandante prestó sus servicios como empleado público, fundamentando esta postura en un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura.[3]

  3. Repartido el asunto a los jueces administrativos, el expediente le correspondió al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual, mediante auto del 7 de octubre de 2020, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, promovió conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Ante esa decisión, adujo que el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 refiere que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, de los laudos arbitrales en las que hubiera sido parte una entidad pública, o de los contratos originados por esas entidades.[4] En consecuencia, concluyó que “[c]orolario de lo expuesto, es que[,] si la presente ejecución versa sobre la satisfacción de acreencias honorarias contenidas en un acto administrativo, reconocidas al demandante con relación a unos salarios y prestaciones sociales adeudados; tenemos que concluir que el asunto puesto a nuestra consideración no encuadra dentro de los supuestos fácticos que determinan el factor objetivo de competencia para los procesos ejecutivos que conocemos.”[5]

  4. El 16 de septiembre de 2021, el asunto fue entregado al Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual, mediante auto interlocutorio del 19 de octubre de 2021, advirtió un error en el envío realizado por la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Cartagena, al enviar el asunto al Tribunal Administrativo de Bolívar, puesto que la orden había sido enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. A pesar de lo anterior, refirió que el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 le asignó a la Corte Constitucional la facultad de dirimir los conflictos que surjan entre las diferentes jurisdicciones, por lo que resolvió remitir el asunto al tribunal constitucional para dirimir el conflicto propuesto por los juzgados Promiscuo Municipal de María La Baja y 7º Administrativo del Circuito de Cartagena.[6]

  5. El 29 de junio de 2022, el expediente fue enviado a esta Corporación por el Tribunal Administrativo de Bolívar. El 7 de marzo de 2023, la Presidencia de la Corte repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador y el 10 de marzo siguiente se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[8]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[9]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[10]

      Existe una controversia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Cartagena, para resolver la demanda presentada por el señor M.J.T.M. sobre el pago de una obligación contenida en la RH 0090 del 13 de enero de 2017. (Supra 1).

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[11]

      Tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Cartagena acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. (Supra 2 y 3).

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Cartagena. En primer lugar, reiterará lo dicho por esta Corporación sobre la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

      Sobre la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia[12]

    4. En el Auto 613 de 2021,[13] esta Sala destacó que, a partir de una interpretación conjunta de los artículos 104, numeral 6°, 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para resolver procesos ejecutivos, entre otros, derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. De ahí que, para la Corte, la Ley 1437 de 2011 “no incluye dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas.” Aun cuando los actos administrativos puedan ser considerados como títulos ejecutivos, ello no implica la posibilidad de que los mismos pueden ser ejecutados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    5. Unido a lo anterior, consideró que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicción ordinaria le compete asumir el conocimiento de todos los asuntos que no estén expresamente asignados a otra jurisdicción; y, particularmente, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de conocer sobre los asuntos relacionados con la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”[14] Esta norma debe interpretarse conjuntamente con el artículo 100 del citado código, el cual establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.”[15] Así las cosas, cuando se trata de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la jurisdicción ordinaria laboral.[16]

    6. Finalmente, mediante Auto 509 de 2022, reiterado en el Auto 920 de 2022, esta Corporación sostuvo que, “en materia de procesos ejecutivos que busquen cobrar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, el contenido normativo del artículo 104.6 del CPACA permite concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para resolver este tipo de controversias, indistintamente de la clase de vinculación del servidor, puesto que dicha disposición establece una cláusula expresa de conocimiento de asuntos ejecutivos que se rige por la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del accionante, como sí ocurre en los procedimientos regulados en el numeral 4º del mismo precepto. En tal sentido, se extenderá la regla de decisión determinada en el A-613 de 2021.”

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Cartagena.

  2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto determinando que el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

  3. Lo anterior, con fundamento en la regla establecida, entre otros, en los Autos 613 de 2021, 1033 de 2021, 509 de 2022 y 920 de 2022, según la cual el cobro de las obligaciones contenidas en un acto administrativo hace parte de la competencia de los jueces laborales, conforme a lo previsto en los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dado que en este caso se pretende el cobro de las obligaciones contenidas en la resolución RH 0090 del 13 de enero de 2017, la cual emitió la ESE Hospital Local María La Baja, dicha regla es la aplicable para resolver el conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones.

  4. De otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja planteó una posible incompetencia en razón al rango judicial del circuito que debe tener un juez civil cuando conoce de controversias laborales, apelando al artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.[17] Sin embargo, cabe aclarar que el artículo citado por ese juzgado hace referencia a los asuntos laborales sin cuantía, situación que no hace gala del caso presente, ya que el título ejecutivo presentado por el señor M.J.T.M. cuenta con un valor cierto y definido inferior a veinte (20) salarios mínimos.[18] De esta manera, se encuentra que el artículo 12 ibidem atribuye la competencia de los asuntos laborales que no excedan el equivalente a veinte (20) salarios mínimos, en única instancia, a los juzgados municipales de pequeñas causas y competencias múltiples.[19] En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja, en razón a su categoría y las funciones asignadas por el artículo 22 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 8º de la Ley 1285 de 2009,[20] cuenta con la competencia para tramitar los procesos laborales en los que la causa no exceda los veinte (20) salarios mínimos, como la es la del presente asunto.

  5. Así las cosas, la Corte con fundamento en lo dicho, ordenará remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor M.J.T.M..

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2457 al Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Cartagena y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el escrito de demanda determinó que la pretensión principal es por el valor de tres millones cuatrocientos mil ochocientos dos pesos ($3.400.802), referentes a las posibles prestaciones sociales adeudadas por la ESE Hospital Local María La Baja a favor del señor M.J.T.M..

[2] Expediente CJU 2457, documento digital “03Anexo Demanda.pdf”, folios 1-3.

[3] Ibid., documento digital “05Anexo Demanda.pdf”, folios 1-4.

[4] Ibid., documento digital “09Anexo Demanda.pdf”, folios 1-4.

[5] Ibid., folio 2.

[6] Ibid., documento digital “14AutoDeclaraIncompetente-FaltaDeCompetencia.pdf”, folios 1-3.

[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021. Esta posición ha sido reiterada, entre otros, en los Autos 683 de 2021; 942 de 2021; 846 de 2021; 682 de 2021; 1075 de 2021. Adicionalmente, en este asunto resulta especialmente importante tener en cuenta la reiteración planteada en el Auto 509 de 2022.

[13] I..

[14] I..

[15] I..

[16] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021 y Auto 509 de 2022.

[17] “ARTICULO 13. COMPETENCIA EN ASUNTOS SIN CUANTIA. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los Jueces del Trabajo, salvo disposición expresa en contrario.

En los lugares en donde no funcionen Juzgados del Trabajo , conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los Jueces del Circuito en lo Civil.”

[18] V. nota al pie de página número 1.

[19]“ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.

Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.

Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”

[20] “ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS. Los Juzgados Civiles, P., de Familia, L., de Ejecución de Penas, y de Pequeñas Causas que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicción Ordinaria. Sus características, denominación y número serán los establecidos por dichas Corporaciones.

Cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia.”

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