Auto nº 557/23 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182886

Auto nº 557/23 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2458

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 557 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2458

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 24 de febrero de 2022, C.A.A.E. presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Aguas de la Miel S.A. E.S.P.[1], la cual fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada. El demandante solicitó que se declarara que entre las partes existió una relación de carácter laboral, a través de contratos de trabajo a término fijo, y la declaración de ilegalidad del despido efectuado por la Junta Directiva de la sociedad demandada, al considerar que fue retirado injustamente de su cargo de Gerente de la empresa, para el que había sido nombrado en virtud del Acta No. 008 del 30 de agosto de 2018, emitida por dicho órgano. Adicionalmente, solicitó, entre otras pretensiones, la reliquidación y pago de la diferencia de las prestaciones sociales generadas durante la relación laboral y la indemnización por despido injusto.

  2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, mediante auto de 18 de marzo de 2022, declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos. Expuso que el demandante, teniendo en cuenta el cargo de Gerente que ocupaba en la empresa demandada, tenía la calidad de empleado público con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Señaló que Aguas de la Miel S.A. E.S.P. es una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que no le era aplicaba el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, relativo a las relaciones laborales de las empresas de servicios públicos privadas o mixtas. Concluyó que la vía procesal adecuada era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que la competencia para tramitar el proceso era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, por medio de auto del 3 de junio de 2022, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado adujo que la causa judicial se relaciona con una controversia originada en una relación laboral entre el demandante y una sociedad que, por su composición accionaria y de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, es una empresa de servicios públicos mixta con una participación pública del 99% de sus acciones, que pertenecen al municipio de Norcasia, C.. En ese orden, indicó que la distinción en la aplicación de los diferentes regímenes laborales en las empresas de servicios públicos depende de la naturaleza jurídica de la entidad a la que esté vinculado el trabajador. En este caso, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

  4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto cumple las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que niegan ser competentes para resolver el asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe un proceso asociado a una controversia de carácter laboral, promovida por C.A.A.E. en contra de la sociedad Aguas de la Miel S.A. E.S.P. y sobre la cual se discute la competencia para conocer del asunto. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia.

  5. De un lado, la Jueza Segunda Civil del Circuito de La Dorada expone que el proceso debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa al considerar que la sociedad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que no le aplica lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sino que, en su criterio, el demandante ostentaba la calidad de empleado público, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. De otro lado, el Juez Sexto Administrativo del Circuito Manizales sostiene que el régimen aplicable a la relación que existió entre el demandante y Aguas de la Miel S.A. E.S.P. es de derecho privado y, en particular, está sometida a las normas laborales contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo. Esto, teniendo en cuenta que la empresa demandada es una sociedad de economía mixta con capital mayoritariamente público, por lo que le aplica lo establecido en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, situación que le hace concluir que el asunto debería dirimirse ante la jurisdicción ordinaria.

  6. Antecedentes jurisprudenciales relevantes. En los autos 641 y 811 de 2022[2], la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador de una empresa de servicios públicos mixta, vinculado por contrato de trabajo. Esto, debido a que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), a dicha jurisdicción le compete conocer de los asuntos que promueven los trabajadores de las empresas de servicios públicos privadas o mixtas y que estén originados directa o indirectamente en un contrato de trabajo[3]. En el presente caso, si bien dentro de las piezas procesales no se encuentra un contrato de trabajo escrito entre el demandante y la sociedad demandada, el asunto principal objeto de litigio se concreta en la discusión sobre la existencia de un contrato de trabajo. Por lo anterior, le resultan aplicables los precedentes mencionados.

  7. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. En el presente caso, existe una controversia asociada a un conflicto de carácter laboral, en el que es parte una empresa de servicios públicos mixta, considerando lo siguiente:

    (i) La naturaleza jurídica de la demandada. La sociedad Aguas de la Miel S.A. E.S.P., según consta en la Escritura Pública No. 398 de 5 de septiembre de 2005[4], es una empresa de servicios públicos mixta, cuyo accionista mayoritario es el municipio de Norcasia, C., que tiene una participación del 99.00% de las acciones de la sociedad.

    (ii) La controversia jurídica se origina en un conflicto de índole laboral. El asunto litigioso gira en torno a una relación laboral en la que se discute la existencia de un contrato de trabajo y la posible ilegalidad del despido del demandante, por parte de una empresa de servicios públicos de carácter mixto, cuyo régimen laboral y prestacional es el de los trabajadores privados.

  8. Conclusión. La Sala Plena de esta Corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada es la autoridad competente para conocer el proceso adelantado por C.A.A.E. contra la sociedad Aguas de la Miel S.A. E.S.P. Lo anterior, porque el asunto versa sobre una controversia de carácter laboral cobijada por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y cuyo conocimiento se rige bajo lo establecido en el numeral 1° del artículo 2 del CPTSS.

    Regla de Decisión: De conformidad con lo establecido en los artículos 41 de la Ley 142 de 1994 y 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer procesos originados en una relación laboral, en la que sea parte una empresa de servicios públicos de carácter mixto y en los que se controvierta la existencia de un contrato de trabajo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada conocer el proceso adelantado por C.A.A.E. contra la sociedad Aguas de la Miel S.A. E.S.P.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2458 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La empresa Aguas de la Miel S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta cuyo accionista mayoritario es el municipio de Norcasia, C., que tiene una participación del 99% de las acciones de la sociedad y el 1% restante pertenece a particulares. Lo anterior, de conformidad con el artículo 4 de la Escritura Pública No. 398 de 5 de septiembre de 2005. Según consta en el expediente. Folio 40 del archivo “004Demanda.pdf”.

[2] En ambas providencias, esta Corporación resolvió conflictos negativos entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y la de lo contencioso administrativo, respecto de procesos de índole laboral promovidos por trabajadores en contra de empresas de servicios públicos de carácter mixto.

[3] Sobre la materia, la Corte precisó que: “Los numerales 4, 5 y 6 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definen los tipos de empresas de servicios públicos en el ordenamiento jurídico, según se integre su capital: i) oficiales, si el capital de la Nación, entidades territoriales o descentralizadas es del 100%; ii) mixtas, si el capital de entidades públicas es igual o superior al 50%; y iii) privadas, que son las empresas cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares”. Auto 779 de 2022.

[4] Según consta en la copia de la escritura pública, contenida en el expediente. Folio 40 del archivo “004Demanda.pdf”.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR