Auto nº 560/23 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182889

Auto nº 560/23 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2492

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 560 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2492

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de San Andrés Islas y el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C..

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de agosto de 2021, los señores M.D., L.D., A.P. y B.A. (en adelante, “los demandantes”), a través de apoderada judicial, promovieron demanda laboral en contra del municipio de Providencia y S.C. Islas (en adelante, “el municipio”), en la que pretenden el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, así como la reliquidación de vacaciones, primas de servicio y cesantías, por no haber incluido el valor del citado auxilio como factor salarial[1]. En concreto, exponen que se desempeñaron como trabajadores oficiales del municipio, en el período comprendido entre los años 2017 y 2021.

  2. Los demandantes solicitaron que, en aplicación del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”), el cual consagra la figura de la acumulación de procesos, su demanda sea tramitada junto con el expediente que cursa en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de San Andrés Islas bajo el radicado “2020-090”, que corresponde, según se relata, a un proceso ordinario laboral ya admitido previamente por ese despacho, con igualdad de causa, objeto, pruebas y en contra del mismo demandado[2].

  3. Los accionantes manifestaron haber laborado como operarios de la unidad de servicios públicos, en labores de recolección de residuos sólidos y disposición final en el relleno sanitario municipal[3]. Para constancia de ello, se aportó, por cada uno de los demandantes, los siguientes documentos: (i) Certificado laboral expedido por la Secretaría General y Administrativa de la Alcaldía Municipal de Providencia y S.C., dentro del cual se observa el nombre e identificación, vinculo contractual con el municipio (contrato a término fijo), período de tiempo laborado y salario devengado por cada año de servicios[4]; y, (ii) contrato individual de trabajo a término fijo celebrado entre el municipio y cada uno de los demandantes, dentro del cual se establecen las condiciones laborales y el cargo de “operario de la Unidad de Servicios Públicos”[5].

  4. El 19 de mayo de 2022, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de San Andrés Islas declaró la falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda. Al respecto, consideró que, en razón al “factor objetivo” y de acuerdo con el artículo 9 del CPTSS, no tiene competencia para conocer del asunto, dado que “en relación con el servicio público de aseo, explicó la Sala Laboral que este requiere de toda una planeación, operaciones, fases, articulación y acciones, así como del concurso y apoyo de muchas personas. No obstante, no por eso debe catalogarse a todos los colaboradores que participan en ese proceso como trabajadores oficiales, pues no toda actividad pública llevada a cabo en un bien de propiedad estatal encuadra en el precepto legal para merecer esa condición de trabajador oficial”[6]. En consecuencia, ordenó remitir la demanda al Juzgado Administrativo del Circuito de San Andres Islas, a fin de que asumiera su conocimiento.

  5. El 16 de junio 2022, el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. invocó la existencia de un conflicto negativo de competencia, pues consideró que, el numeral 4 artículo 104 del CPACA, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Para el efecto, citó el artículo 105 del CPACA, el cual dispone lo siguiente: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”[7].

  6. Por otra parte, el Juzgado Único Contencioso Administrativo argumentó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó la competencia que le asiste a esa jurisdicción en sus especialidades laborales y de seguridad social. A su vez, realizó un análisis respectode la diferenciación que existe entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales, en el que citó el concepto 171201 del Departamento Administrativo de la Función Pública, para concluir que entre unos (empleados públicos) y otros (trabajadores oficiales), lo que los diferencia es su regla de vinculación, pues los primeros tienen una relación legal o reglamentaria, mientras que los segundos un vínculo de caracter contractual.

  7. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 7 de julio de 2022, el mismo fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 7 de marzo de 2023 y enviado al despacho el día 10 del mes y año en cita.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia de la Corte para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

  3. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[9]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

  4. Competencia para conocer de demandas promovidas por un trabajador oficial para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones laborales que han sido causadas, en virtud de un contrato de trabajo que se ha celebrado con una entidad pública. Reiteración del auto 448 de 2021[13]. En el auto 448 de 2021, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una demanda promovida por un ciudadano para el reconocimiento y pago de cesantías, en su calidad de trabajador oficial, quien se desempeñó como conductor de la Beneficencia de Cundinamarca. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que las demandas presentadas por trabajadores oficiales en cuanto tales son de la órbita del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, con sustento en tres premisas, a saber: (i) los trabajadores oficiales están vinculados mediante contrato de trabajo; (ii) por mandato legal la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adolece de falta de competencia para resolver los asuntos de esta naturaleza; y, (iii) dado que ninguna norma defiere estos procesos a otra autoridad judicial, lo que entra a operar es la competencia residual de la que está claramente investida la Jurisdicción Ordinaria.

  5. Señaló que, en materia del derecho del trabajo, el artículo 2° del Decreto Ley 2158 de 1948 (modificado por la Ley 712 de 2001) o también CPTSS, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (numeral 1°) y de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (numeral 5). Igualmente, precisó que “las controversias que tienen lugar entre trabajadores oficiales y entidades públicas están regidas por las normas laborales ordinarias, en tanto la vinculación entre estas y aquellos se halla mediada por un contrato de trabajo, a diferencia de la relación legal y reglamentaria que liga a los empleados del Estado”[14].

  6. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. Así, en primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra el Juzgado 1° Laboral del Circuito de San Andrés Islas y, del otro, el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C.. En cuanto al presupuesto objetivo, se entiende superado, en la medida en que existe una causa judicial en curso referente al conocimiento de la demanda laboral presentada por los señores M.D., L.D., A.P. y B.A. en contra del municipio de Providencia y S.C. Islas, para perseguir el reconocimiento y pago de prestaciones laborales causadas en virtud del contrato de trabajo suscrito por cada uno de ellos.

  7. Y, frente al presupuesto normativo, la Corte verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer dicha solicitud. Así, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de San Andrés Islas consideró que, bajo el contenido del artículo 9 del CPTSS y por tratarse del servicio público de aseo, los demandantes no tienen la categoría de trabajadores oficiales[15]; mientras que, el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. afirmó que el artículo 105 del CPACA establece que: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”, y recalcó lo establecido en el artículo 2° del CPTSS, para asegurar que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen, directa o indirectamente, en el contrato de trabajo[16].

  8. Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en el auto 448 de 2021, toda vez que, para el caso particular, (i) el vínculo entre los demandantes M.D., L.D., A.P. y B.A., y el municipio, surgió a raíz de contratos individuales de trabajo[17]; (ii) en tales actos se asignaban a los trabajadores el cargo de “operario de la Unidad de Servicios Públicos”; y (iii) fue en el marco de dicha relación laboral que, según alegan, se causaron los auxilios de transporte y la reliquidación de prestaciones sociales (vacaciones, primas de servicio y cesantías) que ahora pretenden obtener por la vía judicial.

  9. Puntualmente, (iv) en el numeral 2° de las consideraciones que hacen parte de cada uno de los contratos individuales de trabajo, se afirmó que: “De conformidad con la Ley 142 de 1994, el personal vinculado a la prestación y operación de servicios, son trabajadores oficiales[18]”. De ahí que, en dichas condiciones, es evidente que se está ante la hipótesis contemplada en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, que excluye el conocimiento de la controversia por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por ende, ha de aplicarse la competencia residual de la Jurisdicción Ordinaria, siguiendo lo previsto en el artículo 2°, numeral 1°, del CPTSS, a cuya especialidad laboral se le encarga de decidir los conflictos derivados del contrato de trabajo, como el suscrito entre los demandantes y el municipio demandado. En consecuencia, la Sala Plena dirimirá el conflicto de jurisdicciones planteado y asignará la competencia al juzgado 1° Laboral del Circuito de San Andrés Islas.

  10. Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que esta Corte mediante auto 184 de 2023 resolvió un conflicto entre la Jurisidicción Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de una demanda presentada por un ciudadano en contra de una unidad de servicios públicos domiciliarios adscrita a la Secretaría de Obras Públicas de un municipio. En esa oportunidad, la Sala Plena analizó (i) el origen de la vinculación laboral del demadante, (ii) la naturaleza jurídica de la entidad demandada y (iii) las funciones desempeñadas en el cargo, y concluyó que la competencia para conocer de ese asunto era de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  11. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el desarrollo argumentativo que se realizó en el citado auto responde a los elementos fácticos expuestos en ese asunto, los cuales corresponden a una supuesta relación legal y reglamentaria frente a la cual se tenían pruebas sobre la posesión en el cargo, pero cuya demanda se había tramitado por la vía ordinaria. En consecuencia, no es posible analizar los mismos argumentos expuestos en el auto 184 de 2023 en el asunto de la referencia, en tanto en esta oportunidad, los elementos fácticos del asunto aluden a un vínculo de tipo laboral y no a una relación legal y reglamentaria.

  12. Regla de decisión. La demanda promovida por un trabajador oficial para perseguir el reconocimiento y pago de prestaciones laborales que han sido causadas en virtud del contrato de trabajo que ha celebrado con el Estado, deber ser conocida y decidida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral[19].

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de San Andrés Islas y el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de San Andrés Islas, es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por los demandantes M.D., L.D., A.P. y B.A. en contra del municipio de Providencia y S.C. Islas.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2492 al Juzgado 1° Laboral del Circuito de San Andrés Islas, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluido al Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C..

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “Demanda de M.D. y otros VS Municipio de providencia” p. 4.

[2] Expediente digital, archivo “Demanda de M.D. y otros VS Municipio de providencia” pp. 1 y 2.

[3] Expediente digital, archivo PDF “Demanda de M.D. y otros VS Municipio de providencia” p. 3.

[4] Expediente digital, archivo PDF “Demanda de M.D. y otros VS Municipio de providencia” pp. 19-22.

[5] Expediente digital, archivo PDF “Demanda de M.D. y otros VS Municipio de providencia” pp. 23-34.

[6] Expediente digital, archivo PDF “03. A.S.0227-22 A.P.V.M.P. se declara falta de competencia”

[7] Expediente digital, archivo PDF “11. AUTO PROVOCA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-EXP.2022-068”

[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[12] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Corte Constitucional, auto 448 de 2021.

[14] Corte Constitucional, auto 448 de 2021.

[15] Expediente digital, archivo PDF “03. A.S.0227-22 A.P.V.M.P. se declara falta de competencia”

[16] Expediente digital, archivo PDF “11. AUTO PROVOCA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-EXP.2022-068”

[17] Expediente digital, archivo PDF “Demanda de M.D. y otros VS Municipio de providencia” pp. 23-34.

[18] Expediente digital, archivo PDF “Demanda de M.D. y otros VS Municipio de providencia” pp. 23-34

[19] Corte Constitucional, auto 448 de 2021.

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