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Auto nº 572/23 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2582

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 572 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2582

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda Ejecutiva. El 23 de mayo de 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. presentó “solicitud de ejecución de providencia judicial-costas” ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago –V.d.C.; autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso ordinario con número de radicado 761473333002201800120 y el cual fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del V.d.C., mediante sentencia núm.60 del 4 de diciembre de 2019, y cuya ejecución se solicita. La demanda se dirigió en contra de O.M. de Correa, quien a su vez fue la demandante en el proceso primigenio. En la referida petición, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. solicitó como pretensiones que: “(i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho, (ii) se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores terminados en el auto de costas, a la tasa máxima hasta la fecha de pago y (iii) se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”[1].

  2. Rechazo de la jurisdicción. El 25 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago (i) se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso ejecutivo; (ii) ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de Cartago y (iii) propuso anticipadamente un conflicto negativo de jurisdicciones, el cual debía ser resuelto por la Corte Constitucional. Argumentó que carecía de competencia debido a que la demanda pretende el cobro de la condena en costas contenida en una sentencia de segunda instancia, la cual fue “impuesta a un particular, este es, a la señora O.M. de Correa y no a una entidad pública”[2]. En tales términos, consideró que la demanda no versa sobre “un título ejecutivo que pueda ser ejecutable ante esta jurisdicción”[3], porque se pretende ejecutar la condena impuesta a un particular y, en consecuencia, debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, con fundamento en artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA, los artículos 15, 17, 18 y 20 de la Ley 1564 de 2012 –CGP, así como el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional.

  3. Conflicto de jurisdicciones. El expediente fue repartido al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago. El 12 de julio de 2022, la referida autoridad judicial (i) declaró su falta de competencia para conocer y tramitar la ejecución de sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del V.d.C. y (ii) dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago. Sostuvo que “el juez competente para tramitar el proceso ejecutivo en el caso de condenas contenidas en sentencias judiciales es el juez de conocimiento”[4], de acuerdo con los artículos 306 del CGP, 156.9 y 298 del CPACA, así como sus modificaciones, particularmente los artículos 28 y 30 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, “en materia de procesos ejecutivos derivados de sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa, el factor que determinaba la competencia era el de conexidad”, según lo cual, el juez que tramita el proceso ordinario debe igualmente conocer el proceso para ejecutar las condenas[5].

  4. Remisión del expediente. El 03 de agosto de 2022, el expediente en referencia ingresó a la Corte Constitucional. Luego, el 07 de marzo de 2023, fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[6].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia conocida en primera instancia por la última autoridad mencionada. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [9].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

  10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así, porque:

    (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, que integra la jurisdicción ordinaria[12].

    (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providencia judicial emitida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra).

  11. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

  12. En el Auto 008 de 2022[13], la Corte Constitucional fijó la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

  13. En la referida decisión, la Corte determinó que, de acuerdo con el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”[14]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de ejecución de providencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, por cuanto: (i) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. presentó una solicitud de ejecución de condena, en el marco de un proceso ordinario, que no configura una nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo, y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tales términos, y reiterando la regla de la decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, V.d.C., y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2582 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, V.d.C., y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. en contra de O.M. de Correa.

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2582 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente electrónico, “001.ESCRITO DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES UNIDAS .pdf”, f. 1 a 2.

[2] Expediente electrónico, “004. AutoRemiteFaltaJurisdicción.pdf”, f. 5.

[3] Ib.

[4] Ib., f. 5.

[5] Para sustentar su posición, el juzgado invocó los artículos 298 de Ley 1437 de 2011, artículo 306 del CGP, artículo 104 CPACA; asimismo, el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 25 de julio de 2016, R.. 11001-03-25-000-2014-01534-00 (4935-14).

[6] Expediente electrónico. Archivo Constancia de Reparto CJU-2582.

[7] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[10] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[11] Id.

[12] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[13] Expediente CJU-320.

[14] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

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