Auto nº 578/23 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182904

Auto nº 578/23 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2675

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 578 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2675

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor Y.A.S.V., a través de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., a la que se encuentra vinculado[1]. Solicitó que se libre mandamiento de pago por setenta millones ciento sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta y seis pesos m/cte. ($70’165.646), valor indexado del capital reconocido mediante la Resolución No. 009 del 08 de enero de 2016[2]. En la citada resolución, el director de la Unidad Administrativa dispuso (i) reliquidar el valor correspondiente a 50 horas extras diurnas al mes; (ii) reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada del funcionario y (iii) reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas por el valor que surja por concepto de horas extras. Además, el demandante solicitó que se reconozcan intereses moratorios y se condene en costas a la entidad demandada.

  2. La demanda le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual la inadmitió a través del Auto del 22 de abril de 2021[3]. Posteriormente, en proveído del 19 de mayo se declaró incompetente para conocer del asunto, ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá y planteó un conflicto de jurisdicciones en el evento de que sus argumentos no sean aceptados[4]. El juez consideró que, “es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer del presente proceso ejecutivo , toda vez que con la demanda se pretende el pago de acreencias laborales presuntamente reconocidas por la entidad ejecutada en actos administrativos, teniendo la competencia la especialidad laboral...”[5]. Para llegar a dicha conclusión, se analizaron los artículos 104, 297.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y unos pronunciamientos del Consejo de Estado[6] y del Consejo Superior de la Judicatura[7] que fijaron la competencia de la jurisdicción laboral cuando se trata de actos administrativos que dan cuenta de la certeza el derecho y de la sanción.

  3. Realizado nuevamente el reparto le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante proveído del 27 de julio de 2022

    declaró la falta de competencia para conocer del caso y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto. Destacó que la jurisdicción competente para conocer de los ejecutivos correspondientes a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos es la contenciosa administrativa. Reforzó lo dicho con el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional en el que se determinó que corresponde a la mencionada jurisdicción los asuntos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos como el que ostenta el demandante conforme lo establecido en el Decreto 540 de 2006 y el Acuerdo 257 del mismo año[8].

  4. El 16 de agosto de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogota, remitió el expediente a la Corte Constitucional[9] y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 28 de marzo de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

    En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogota) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda laboral presentada por el señor Y.A.S.V., relacionada con el pago de unas acreencias laborales reconocidas mediante acto administrativo-presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogota, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.

  4. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuesta en líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos.

    Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración de los Autos 613 de 2021 y 509 de 2022[14]

  5. Mediante el Auto 613 de 2021[15], la Corte Constitucional concluyó que, “por virtud del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual refiere que dicha jurisdicción conoce de: ‘la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad’, la ejecución de acreencias laborales reconocidas por medio de actos administrativos deberá tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social”. Asimismo, afirmó que conforme al artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer, entre otros, de “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” [16].

  6. Ahora bien, en el Auto 509 de 2022, la Sala Plena consideró que “en materia de procesos ejecutivos que busquen cobrar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, el contenido normativo del artículo 104.6 del CPACA permite concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para resolver este tipo de controversias, indistintamente de la clase de vinculación del servidor, puesto que dicha disposición establece una cláusula expresa de conocimiento de asuntos ejecutivos que se rige por la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del accionante, como sí ocurre en los procedimientos regulados en el numeral 4º del mismo precepto”.

  7. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto bajo estudio. Como se observa en los hechos, el demandante presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. para obtener el pago de la obligación laboral que, en su criterio, se encuentra prevista en la Resolución No. 009 del 08 de enero de 2016 emitida por el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C. Mediante esta resolución, el director de la Unidad ordenó (i) reliquidar a Y.A.S.V. el valor correspondiente a 50 horas extras diurnas al mes; (ii) reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada del funcionario y (iii) reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas por el valor que surja por concepto de horas extras. Si bien este documento refiere obligaciones adquiridas por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos Bogotá D.C., no hace parte de los actos previstos en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral a la luz de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 2 y el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en atención a la regla fijada en el Auto 509 de 2022.

  2. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer el caso sub examine. Por esta razón, se ordenará el envío del expediente para que continúe con el trámite procesal y para que comunique la presente decisión a las partes.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá , en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU 2675 al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 2675. Carpeta CJU0002675-11001310503520220022400. Archivo denominado “01-DEMANDA Y ANEXOS”.

[2] Mediante la cual se modificó la Resolución No. 187 del 27 de marzo de 2015.

[3] Expediente digital CJU 2675. Carpeta CJU0002675-11001310503520220022400. Archivo denominado “01-DEMANDA Y ANEXOS”.

[4] Ibdiem.

[5] Ib., p. 119.

[6] Consejo de Estado, Secciones Segunda y Tercera, providencias del 27 de mayo de 2007, M.J.M.L.B., radicado 76001-23-31-000-2000-02513-01 (2777-04), del 4 de mayo de 2011, M.R.S.C.P., radicado 190012331000199802300-01 y del 23 de julio de 2014, M.C.A.Z., radicado 730012331000200000825-01.

[7] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencias del 24 de julio de 2013, M.M.M.L., radicado 11001010200020130053400, del 22 de enero de 2014, M.P.A.S., radicado 1100101020002013285900 y del 20 de mayo de 2015, radicado 1100101020000020150030900.

[8] Expediente digital CJU 2675. Carpeta CJU0002675-11001310503520220022400. Archivo denominado “03- AUTO CONFLICTO COMP”.

[9] Expediente digital CJU 2675. Carpeta CJU0002675. Archivo denominado “02CJU0002675 CC Correo Remisorio.pdf”.

[10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] Consideraciones tomadas del Auto 1841 de 2022.

[15] Reiterado por el Auto 781 de 2021.

[16] Ibidem.

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