Auto nº 584/23 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182912

Auto nº 584/23 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2804

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 584 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2804

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora C.E.R.M., por medio de apoderado judicial, presentó demanda Ordinaria Laboral, ante los juzgados laborales de la ciudad de Bogotá, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión especial de invalidez, para las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado en Colombia. Igualmente, solicitó los intereses moratorios y la indexación de las sumas a las que sea condenada C., por concepto de la pensión de invalidez, así como el pago de las costas y agencias en derecho. Lo anterior, basado en que el demandante fue víctima del conflicto armado, dejándole patologías, tanto físicas como psicológicas. A través del dictamen No. 313 del 18 de febrero de 2016, le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 51.90 %[1].

  2. La demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el cual admitió el asunto y dio trámite al proceso ordinario laboral[2].

  3. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 18 de abril de 2017 condenó a C., entre otras, a reconocer y pagar la pensión solicitada[3]. Esta decisión fue impugnada por la accionada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en providencia del 6 de febrero de 2019 declaró la nulidad de las actuaciones surtidas en primera instancia al considerar que no se conformó en debida forma el contradictorio[4]. Por medio de Auto del 22 de febrero de 2019, el juzgado dispuso integrar el litisconsorcio necesario por pasiva, incluyendo al Ministerio de la Protección Social y al Fondo de Solidaridad Pensional[5]. Posteriormente, en fallo del 16 de octubre siguiente señaló que no es competente para resolver el caso, toda vez que se pretende una prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, por lo que la competencia es de la jurisdicción contenciosa administrativa[6].

  4. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, el cual, mediante el Auto de 3 de diciembre de 2019, declaró que carece de competencia en consideración a que lo reclamado se desarrolla en un entorno de seguridad social en el que la parte actora solicita que se le reconozca y pague la pensión de invalidez en calidad de víctima del conflicto armado y ordenó el envío del expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá a efectos de que se efectúe el reparto del mismo entre los juzgados administrativos del circuito de Bogotá pertenecientes a la sección segunda de conformidad con el Acuerdo PSAA-06-3501 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989[7].

  5. Reasignado el asunto, le correspondió al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad, Sección Segunda de Bogotá. Este despacho, mediante proveído del 7 de febrero de 2020 declaró la falta de competencia para conocer del caso al considerar que la prestación humanitaria pretendida por la demandante tiene su origen en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y su procedimiento y ejecución se reglamentó en el Decreto 600 de 2017, lo que permite concluir que no se trata de una relación laboral. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo, se envió el asunto al juez administrativo del circuito judicial de Bogotá, Sección Primera (reparto)[8].

  6. Realizado nuevamente el reparto, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 9 de julio de 2020 devolvió el expediente al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad, Sección Segunda de Bogotá con el fin de que remita el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme al Auto de fecha 7 de febrero de 2020[9].

  7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante Auto del 06 de junio de 2022 señaló que la jurisdicción contenciosa administrativa no es competente para conocer del proceso conforme al Auto 447 de 2022 de la Corte Constitucional que definió un caso análogo en este sentido. Destacó que por tratarse la controversia de una prestación de carácter excepcional que no tiene su fuente en el Régimen General de Pensiones, pero relacionada con la seguridad social, la jurisdicción ordinaria laboral tiene competencia para conocer de la demanda[10].

  8. El 07 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, remitió el expediente a la Corte Constitucional[11] y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 7 de marzo de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

    En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[13]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá) y otra que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda laboral presentada por la señora C.E.R.M. contra C. para que se le reconozca y pague la pensión de invalidez en calidad de víctima del conflicto armado -presupuesto objetivo- y; (iii) El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 7 supra) -presupuesto normativo-.

  4. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuesta en líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer procesos que pretendan el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado.

    Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social para conocer de los procesos que pretendan el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado[16]

  5. En el Auto 104 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer las demandas en las que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. La Sala consideró que esta prestación no tiene su fuente en el Régimen General de Pensiones[17]. Sin embargo, encontró que está relacionada con la seguridad social, en tanto (i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) su monto mínimo se rige también por la ley mencionada; (iii) era cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional, “cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” creada por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y, por último, (iv) inicialmente, su reconocimiento fue asignado a C.[18]. En igual sentido, resaltó que la S.L. de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que la prestación mencionada está vinculada con el Sistema General de Seguridad Social[19].

  6. Regla de decisión. Conforme a lo previsto por el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la llamada a conocer este tipo de controversias, toda vez que se trata de una prestación relacionada con el Sistema General de Seguridad Social.

III. CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente para conocer el caso sub examine. La Sala Plena considera que la demanda presentada por la señora C.E.R.M. en contra de C., por medio de la cual solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en calidad de víctima del conflicto armado, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tratarse de una prestación relacionada con la seguridad social. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la acción sub examine es el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y, por tanto, ordenará remitirle el expediente CJU 2804 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por la señora C.E.R.M. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU 2804 al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 2804. Carpeta 250002315000202200444001REPARTOYRADICDIC20220419152505T133021054180001772.Archivo denominado “02.Demanda.pdf”.

[2] Expediente CJU 2804. Carpeta 250002315000202200444001REPARTOYRADICDIC20220419152505T133021054180001772.Archivo denominado “05.admiteDemanda.pdf”.

[3] Expediente CJU 2804. Carpeta 250002315000202200444001REPARTOYRADICDIC20220419152505T133021054180001772.Archivo denominado “13.ActaAudienciaArt77.pdf”.

[4] Expediente CJU 2804. Carpeta 250002315000202200444001REPARTOYRADICDIC20220419152505T133021054180001772.Archivo denominado “25ActaAudiencia.pdf”.

[5] Expediente CJU 2804. Carpeta 250002315000202200444001REPARTOYRADICDIC20220419152505T133021054180001772.Archivo denominado “28.AutoObedeceYCumple.pdf”.

[6] Expediente CJU 2804. Carpeta 250002315000202200444001REPARTOYRADICDIC20220419152505T133021054180001772.Archivo denominado “35.ActaAudiencia.pdf”.

[7] Expediente CJU 2804. Carpeta 250002315000202200444001REPARTOYRADICDIC20220419152505T133021054180001772.Archivo denominado “40.AutoFaltaDeCompetencia.pdf”.

[8] Expediente CJU 2804. Carpeta 250002315000202200444001REPARTOYRADICDIC20220419152505T133021054180001772.Archivo denominado “45.AutoRemite.pdf”.

[9] Expediente CJU 2804. Carpeta 250002315000202200444001REPARTOYRADICDIC20220419152505T133021054180001772.Archivo denominado “49.AutoRemite.pdf”.

[10] Expediente CJU 2804. Carpeta 25000231500020220044400.Archivo denominado 13_250002315000202200444001AUTOQUEPROVOCFALTADEC20220906143926.pdf”.

[11] Expediente CJU 2804. Carpeta CJU0002804 CC. Archivo denominado”02CJU-2804 Correo Remisorio.pdf”.

[12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[16] Consideraciones tomadas del Auto 447 de 2022.

[17] Corte Constitucional, auto 104 de 2022, expediente CJU-162.

[18] De conformidad con el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, el reconocimiento de la prestación se asignó al Instituto de Seguros Sociales, hoy C., “o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional”.

[19] Corte Constitucional, auto 104 de 2022, expediente CJU-162.

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