Auto nº 588/23 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182915

Auto nº 588/23 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3604

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 588 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3604

Conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 11 Filtro Gated de Manizales) y la Inspección 10 Urbana de Policía de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de noviembre de 2022, G.E.G. presentó querella por el delito de injuria ante la Sala de Denuncias de Manizales de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la señora G.M.C.M. “anda diciendo que yo tengo un poco de llaves de la casa de ella y que se le están perdiendo las cosas”[1].

  2. El 23 de enero de 2023, la Fiscalía 11 Filtro Gated de Manizales compulsó copias de la denuncia No. 170016000256202254464 a la Secretaría de Gobierno de la misma ciudad, por estimar que no reviste de relevancia jurídica y social para atentar contra la honra y el buen nombre de la víctima, por lo que se trata de un problema de convivencia cuyo conocimiento les compete a las autoridades de policía, según la Ley 1801 de 2016[2]. Por tal motivo, estimó que la denuncia debía ser asignada a la Inspección de Policía que corresponda.

  3. El 3 de febrero de 2023, el Inspector 10 Urbano de Policía de Manizales planteó un conflicto negativo de competencia con la fiscalía referida y solicitó a esta corporación que lo dirima[3]. A su juicio, estimó que la conducta de “injurias” no se encuentra contemplada en la Ley 1801 del 2016, lo cual implica su falta de competencia para conocer del caso y, por ende, la imposibilidad de llevar el cabo el proceso verbal abreviado[4].

  4. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el mismo fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 20 de febrero de 2023 y enviado al despacho el día 23 del mes y año en cita[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

  3. De forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que se cumplan tres presupuestos, a saber: subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

8. Caso concreto

En auto 780 de 2022, la Corte se pronunció sobre un supuesto conflicto de jurisdicciones entre la Inspección de Policía del Líbano (Tolima) y la Fiscalía 41 Seccional del mismo municipio, con ocasión de la denuncia presentada por una ciudadana ante la presunta conducta de maltrato animal. En dicha oportunidad, este tribunal señaló que “carece de competencia para resolver el presente asunto toda vez que la discusión no configura un conflicto entre jurisdicciones, habida cuenta de que es propuesta por una autoridad de carácter administrativo, como lo es la Inspección de Policía del Líbano, Tolima, contra la Fiscalía 41 Seccional del mismo municipio. [Entidad que] no actuó en uso de sus competencias jurisdiccionales para apartar a la jurisdicción penal del conocimiento del asunto”.

  1. Conforme con lo expuesto en precedencia, en el presente caso, la Sala proferirá una decisión inhibitoria, toda vez que, al igual que ocurrió en el auto 780 de 2022, no es posible pronunciarse de fondo frente a una controversia entre una autoridad de carácter administrativo (esto es, el Inspector 10 Urbano de Policía de Manizales)[11] y una autoridad que, pese a ser parte de la Rama Judicial, no actuó en uso de competencias jurisdiccionales (Fiscalía 11 Filtro Gated de Manizales), de esta manera se devolverá el expediente a esta última autoridad, al ser la primera que lo tuvo bajo su conocimiento.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3604 a la Fiscalía 11 Filtro Gated de Manizales para que proceda con lo que corresponda y comunique la presente decisión a la la Fiscalía 11 Filtro Gated de Manizales.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]Expediente digital, archivo 1674488167313_FISCALIA-GENERAL-DE-LA-NACION---170016000256202254464_.docx.

[2] Expediente digital, archivo documentos_tramites_4685-2023_1674488167463_COMPULSA-COPIAS-170016000256202254464.pdf

[3] Expediente digital, archivo Oficio General I10UP 10-2023.pdf.

[4] Al respecto, precisó que: “antes de formular el Conflicto Negativo de Competencias se remitió un correo electrónico a la Fiscalía Once Filtro, donde se daba a conocer la imposibilidad de llevar a cabo el Proceso Verbal Abreviado por parte de la Inspección Decima Urbana de Policía”.

[5] Expediente digital, archivo 03 CJU-3604 Constancia de Reparto.pdf.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[10] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Acorde con lo señalado por esta Corte en autos 642 y 1164 de 2021, 1163 de 2022, entre otros, el artículo 198 de Ley 1801 de 2016 establece que a los inspectores de policía les “corresponde el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.” Por regla general, las actuaciones de los inspectores de policía, en su calidad de autoridades administrativas, tienen “un carácter eminentemente administrativo; sus decisiones no son de carácter jurisdiccional […] y su procedimiento es de naturaleza policivo.” Sin embargo, de forma excepcional los inspectores de policía ejercen función jurisdiccional en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política. En particular, dichas autoridades ejercen tal función “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre”, por lo que allí profieren “materialmente actos de administración de justicia” y, en consecuencia, “ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales.”

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR