Auto nº 591/23 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182919

Auto nº 591/23 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4370

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 591 de 2023

Referencia: ICC- 4370

Conflicto de competencias en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca)

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. Solicitud de tutela. El 1º de marzo de 2023[1], H.P.Á.C. presentó acción de tutela en contra de la Gobernación de Cundinamarca- Secretaría Transporte y Movilidad[2], al considerar que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y al trabajo. En su escrito, explicó que el día 13 de febrero de 2023, en audiencia pública en proceso contravencional, la demandada profirió la resolución No. 29[3], mediante la cual suspendió por seis meses su licencia de conducción. El accionante aduce que en la audiencia no pudo presentar los recursos de ley ni contar con una defensa técnica. Situación que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales[4], pues el 22 de febrero de 2023, le fue terminado el contrato de transporte con la empresa Impresos & L.R.[5].

  2. Trámite del conflicto de competencias. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, mediante auto del 2 de marzo de 2023, se abstuvo de conocer la acción de tutela, por falta de competencia y, en consecuencia, dispuso su envío a los juzgados municipales de Cáqueza (Cundinamarca). Como fundamento de su decisión manifestó que de acuerdo con el factor territorial dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la presunta vulneración de los derechos fundamentales y sus efectos se presentaron en el municipio de Cáqueza (Cundinamarca). Por tal razón, expuso que tanto el comparendo como el proceso contravencional se llevaron a cabo en el mencionado municipio[6].

  3. Efectuado nuevamente el reparto de la tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca), mediante providencia del 3 de marzo de 2023, no asumió competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado con el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. En su criterio, es en esa ciudad donde se encuentran domiciliadas las partes y en la cual se surten los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El juzgado resaltó que “el accionante podía optar entre los jueces de Bogotá o Cáqueza quienes son competentes para conocer la presente acción”[7], por lo tanto, resultó adecuado elegir Bogotá para la presentación de la acción de tutela. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8].

  4. El 8 de marzo de 2023, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a este despacho.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en materia de acción de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[9], por regla general, la resolución de los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Solo de manera residual, conforme con lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015[11], la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, puede dirimir esta clase de conflictos, en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales.

  2. Así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[12], le correspondería a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumir el conocimiento del presente conflicto, ya que se trata de dos autoridades de los distritos judiciales de Bogotá y Cundinamarca. Sin embargo, en esta oportunidad la Sala Plena avocará conocimiento del incidente, en aras de garantizar los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela, con el fin de que haya una pronta decisión sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

  3. Factores de competencia en materia de conflictos de competencia en acción de tutela. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio[13] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[14] y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[15];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el factor territorial[16]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[17]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[18], en los términos establecidos en la jurisprudencia[19].

  4. Conflictos de competencia suscitados por el factor territorial y el factor “a prevención”. Cuando los conflictos de competencia tienen como fundamento el factor territorial, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que “la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales”[20]. Por el contrario, es necesario verificar que se trate del lugar (i) donde se presenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[21].

    En igual sentido, reiteradamente, este Tribunal ha señalado que, cuando la divergencia de criterios entre los jueces se presente en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esto, en virtud del criterio “a prevención”, dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[22], según el cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad de la parte accionante para elegir el juez competente que resuelva la acción de tutela[23].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia en materia de acción de tutela con base en el factor territorial. De una parte, el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá se abstuvo de tramitar la acción de tutela, pues argumentó que tanto el comparendo como el proceso contravencional se llevaron a cabo en el municipio de Cáqueza (Cundinamarca), según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

    De otra parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca) resaltó que es en Bogotá donde se encuentran domiciliadas las partes y en la cual se surten los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Además, que fue el lugar en el que se presentó la acción de tutela. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es el juzgado de dicha ciudad el competente para tramitar la acción de tutela.

    ii. El Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la acción de tutela. La Sala advierte que ambas autoridades podrían ser competentes territorialmente. De una parte, Bogotá es la ciudad donde se extienden los efectos de la presunta vulneración, pues además de ser el lugar de residencia del demandante, es el sitio donde fue terminado su contrato de transporte debido a la suspensión de su licencia de conducción[24]. De otra parte, Cáqueza es el lugar de origen de la posible vulneración, pues allí se profirió el acto administrativo por medio del cual se suspendió la licencia[25].

    A pesar de lo anterior, esta Sala estima que el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es la autoridad competente para tramitar la acción. Esto porque, a pesar de que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se presentó en el municipio de Cáqueza, sus efectos se presentarían en la ciudad de Bogotá. En esta ciudad es dónde el actor tiene su domicilio y en la cual desarrollaba sus actividades económicas, que se vieron afectadas por las presuntas irregularidades procesales en el proceso contravencional, como lo era el contrato de transporte con la empresa Impresos & L.R.. Además, ante la divergencia de criterios que se presenta en virtud del factor territorial, debe darse prevalencia al criterio “a prevención”. De acuerdo con lo anterior, en aras de proteger la libertad del accionante para elegir el juez competente para tramitar su demanda, debe concluirse que es ese juzgado la autoridad competente para conocer la acción de tutela, pues fue a los jueces de dicha ciudad a los cuales dirigió su tutela y en dónde finalmente fue radicada.

  2. En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluye que la competencia judicial para tramitar la acción constitucional en el expediente de la referencia corresponde al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

  3. Por lo tanto, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 2 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela promovida por H.P.Á.C.. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente que contiene la referida acción de tutela, a la precitada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite la acción de tutela y adopte las decisiones a que haya lugar.

  4. De igual manera, se advertirá al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca), para que en futuras ocasiones, cuando considere encontrarse inmerso en un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el expediente al superior jerárquico correspondiente, de acuerdo con la Ley 270 de 1996.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 2 de marzo de 2023 por el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión de la tutela promovida por H.P.Á.C..

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4370 al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que, de manera inmediata, adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca), autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional, para que, en lo sucesivo, se abstenga de remitir los conflictos a esta Corporación, cuando verifique que en la Ley 270 de 1996 hay una autoridad dispuesta para tal efecto.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación COMUNICAR esta providencia a las partes de la tutela y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca).

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-4370. Archivo “01. Acta_Secuencia_16737_2023-0350”. Folio 1.

[2] El encabezado de la acción de tutela es el siguiente: “Juez Municipal de Bogotá D.C. (Reparto)”.

[3] Expediente digital ICC-4370. Archivo “2023-0350 SECUENCIA No. 16737- 02.Escrito_de_Tutela_2023-0350.pdf”.

[4] Ibidem.

[5] Como anexo a la tutela, se encuentra una carta de terminación de contrato del 22 de febrero de 2023. Archivo “2023-0350 SECUENCIA No. 16737- 02.Escrito_de_Tutela_2023-0350.pdf”.

[6] Expediente digital ICC-4370. Archivo “03.Auto_Rechaza_Competencia_2023-0350.pdf”.

[7] Expediente digital ICC-4370. Archivo “07 AUTO CONFLICTO DE COMPETENCIA 25151408900220230002800.pdf”.

[8] En particular, los Autos 069 de 2013, M.J.I.P.C. y 246 de 2013, M.M.V.C..

[9] Al respecto ver los Autos 550 de 2018 y 024 de 2021.

[10] “Estatutaria de la Administración de Justicia”

[11] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[12] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. //Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[13] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[14] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[15] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.L.G.G.P..

[16] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 221 de 2018 (M.J.F.R.C.).

[17] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido). Así mismo, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 establece: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”.

[18] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[19] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[20] Auto 726 de 2021, M.D.F.R..

[21] Al respecto ver Autos 210 de 2021, M.A.L.C. y 024 de 2021, M.D.F.R..

[22] “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[23] Auto 210 de 2021, M.A.L.C..

[24] Archivo “2023-0350 SECUENCIA No. 16737- 02.Escrito_de_Tutela_2023-0350.pdf”.

[25] Expediente digital ICC-4370. Archivo “2023-0350 SECUENCIA No. 16737- 02.Escrito_de_Tutela_2023-0350.pdf”.

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