Auto nº 604/23 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182936

Auto nº 604/23 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2066

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 604 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2066

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Veintiuno Administrativo de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 20 de octubre de 2020, el Hospital Departamental Universitario de Caldas, Santa Sofía ESE (en adelante, ESE Hospital Santa Sofía), a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. En concreto, solicitó librar mandamiento de pago por varias sumas de dinero contenidas en cuatro facturas, más los intereses de mora. Según indicó, la obligación tuvo origen en las “atenciones y procedimientos en salud de urgencias” a los afiliados de la entidad ejecutada. Respecto a los títulos, manifestó que (i) “la entidad ejecutante estructuró sus facturas como lo señala el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007[1]”; (ii) fueron presentadas oportunamente al deudor, quien no objetó su contenido; (iii) contienen los requisitos legales previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso y cumplen con todas las exigencias establecidas en la Ley 1231 de 2008 y en el artículo 617 del Estatuto Tributario; y (iv) no han sido canceladas. Asimismo, señaló que la ESE Hospital Santa Sofía y la Dirección Seccional de Salud Antioquia, al ser entidades prestadoras del servicio de salud, tienen obligaciones de origen legal. Lo anterior, con base en lo expuesto en la Resolución 3047 del 2008, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social[2].

  2. Inicialmente, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Manizales. Mediante auto del 22 de octubre de 2020, dicha autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces administrativos de esa ciudad. Sostuvo que, en los términos de los artículos 104.6 y 156.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), corresponde a esa jurisdicción conocer de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas.

  3. Por reparto, la demanda fue asignada al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales. Con auto 197 del 22 de febrero de 2021, ese despacho señaló que la controversia no se enmarca en los presupuestos del artículo 104.6 y 297 del CPACA. Lo anterior, debido a que la obligación que se pretende ejecutar no proviene de una relación contractual. En ese sentido, consideró que en los términos de la providencia del 4 de septiembre de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a los jueces laborales conocer de las ejecuciones derivadas de facturas en las que intervengan entidades del Sistema Integral de Seguridad Social. Lo anterior, con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 4.2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS). Conforme lo expuesto, remitió el proceso a los jueces labores de esa ciudad.

  4. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. Mediante providencia del 6 de agosto de 2021, aquel declaró “la falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva presentada”. En particular expuso que, conforme a las consideraciones del auto del 23 de marzo de 2017 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a los jueces civiles asumir el conocimiento de las demandas ejecutivas relacionadas con el pago de servicios de salud sustentadas en facturas cambiarias. Con fundamento en la misma decisión, remitió el expediente a la oficina judicial de Medellín por aplicación del factor territorial.

  5. Nueva decisión de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil. Reasignado el proceso, le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín. Por medio del auto 23 de agosto de 2021, este declaró la falta de jurisdicción y remitió el proceso a los jueces administrativos de esa ciudad. Expuso que, en los términos del artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva que tengan origen en una relación contractual. Para el efecto, advirtió que “las facturas objeto de recaudo en esta demanda fueron expedidas como consecuencia de la celebración del contrato aducido por el actor en el citado hecho tercero”.

  6. Nueva decisión de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El expediente fue repartido al Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín. Mediante auto del 11 de marzo de 2022 esta autoridad propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el proceso a la Corte Constitucional. En concreto, manifestó que “lo que origina el presente proceso ejecutivo, son unos documentos (títulos valores) diferentes a un contrato estatal, por lo cual la jurisdicción competente no es la contenciosa administrativa, según lo establecido en el numeral 6 del art. 104 del CPACA”. En tal sentido, señaló que corresponde a los jueces civiles conocer del asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 15 y 20.1 del Código General del Proceso. Ello, en razón a que consideró que “la hoy ejecutante obró en ejercicio de la denominada Acción Cambiaria con base en unos títulos valores –facturas de venta-, para hacer efectiva la prestación contenida en los mismos, que contienen una obligación incondicional de pagar una suma de dinero, incorporándose el derecho literal y autónomo”.

Consideraciones de la Corte

  1. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional, en cuanto a las condiciones para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe controversia entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil y otra, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ambas niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por la ESE Hospital Santa Sofía, cuya pretensión es que se libre mandamiento de pago por concepto de unas obligaciones contenidas en cuatro facturas. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín hace referencia a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aplicación del artículo 104.6 del CPACA debido a que la controversia es de naturaleza ejecutiva y tiene origen en una relación contractual. De otro, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín expuso que los documentos base de la ejecución son títulos valores autónomos, diferentes al contrato estatal. Bajo ese supuesto, consideró que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el proceso, conforme lo dispuesto por los artículos 15 y 20.1 del Código General del Proceso.

    En relación con la acreditación de los anteriores presupuestos, esta Corporación aclara que, si bien, existió pronunciamiento de varias autoridades judiciales que manifestaron no ser competentes para asumir el conocimiento. El conflicto verdaderamente se trabó entre los juzgados Dieciséis Civil Municipal de Medellín y Veintiuno Administrativo de la misma ciudad. Esto debido a que fue precisamente este último despacho el que planteó el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones con el juez civil de ese circuito judicial.

  2. Reiteración del Auto 1004 de 2021. La Sala Plena de esta Corporación en dicha providencia concluyó que los procesos que versen sobre el reclamo de obligaciones contenidas en facturas expedidas por una ESE, con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, al ser esta una obligación con sustento legal y no contractual, deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Esta regla de decisión fue adoptada con base en los siguientes criterios: (i) el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 señala que la jurisdicción ordinaria asume el conocimiento de aquellos asuntos que no estén atribuidos por ley a otra jurisdicción; (ii) el artículo 422 de la referida ley establece que podrán demandarse ejecutivamente aquellas “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”; y (iii) el artículo 104.6 del CPACA estipula que la jurisdicción contencioso administrativa solo conoce de aquellos procesos ejecutivos que se deriven de condenas impuestas a la administración por parte de dicha jurisdicción, las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales.

  3. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 1004 de 2021 y que en esta oportunidad la Sala reitera. En primer lugar, del expediente se observa que las facturas objeto de la demanda no se derivan de un contrato suscrito entre las entidades. Por el contrario, las facturas que contienen la obligación dineraria son resultado de la relación legal entre el prestador de servicios –en este caso, el ESE Hospital Santa Sofía–, y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, como entidad responsable del pago, según el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución No. 3047 de 2008. En segundo lugar, se advierte que las facturas se encuentran relacionadas con la prestación de servicios ejecutados por la entidad demandante, con el fin de “brindar atenciones y procedimientos en salud de urgencias, a todos los afiliados a la empresa administradora la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD ANTIOQUIA”, según indica la demanda. En ese sentido, la entidad ejecutante asegura que se constituyeron los títulos ejecutivos, con fundamento en el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007. Por último, la Sala Plena concluye que el caso particular versa sobre el conocimiento de un proceso ejecutivo ordinario, mediante el cual la parte demandante pretende el pago de sumas adeudadas contenidas en una serie de facturas derivadas de una relación legal entre las partes, sin que se evidencie que la base de la ejecución corresponda a uno de los eventos establecidos en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011.

    Regla de Decisión: El conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de obligaciones contenidas en facturas expedidas por una empresa social del Estado ESE, con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 15 del CGP) y de lo dispuesto por el artículo 104.6 del CPACA

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín conocer el proceso ejecutivo presentado por el Hospital Departamental Universitario de Caldas, Santa Sofía ESE, contra la Dirección Seccional de Salud Antioquia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2066 al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones” (…)

“Artículo 21. Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social”.

[2] “Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007”.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR