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Auto nº 612/23 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2388

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 612 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2388

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio (Tolima) y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 22 de marzo de 2022, J.G.R.P., mediante apoderada[1], presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio (Tolima)[2], demanda de nulidad del acuerdo conciliatorio del 31 de mayo de 2020. El cual se celebró ante el Inspector de Policía de San Antonio[3] (Tolima), entre el demandante y O.P.R. con el propósito de fijar el reparto de las utilidades de un cultivo de larga duración. El demandante consideró que el “(…) funcionario público no [está] investido de [la] competencia para haber adelantado esta conciliación en materia de derecho civil”[4].

  2. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio (Tolima), mediante auto del 30 de marzo de 2022[5], rechazó la demanda por falta de competencia para resolver el objeto de lo pretendido. Señaló que en virtud del artículo 155[6] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y al estar involucrado un inspector de policía el proceso debe ser conocido por los juzgados de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, ordenó su remisión a la oficina de reparto en la ciudad de Ibagué[7].

  3. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué,[8] en auto del 26 de mayo de 2022, declaró “(…) la falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta (…)”[9] y propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Sustentó la decisión en la cláusula general de competencia prevista por el artículo 15[10] del Código General del Proceso (CGP) y en los artículos 17.1[11] y 28.1[12] del mismo. Afirmó que la controversia propuesta “(…) no guarda relación con actos administrativos cuya legalidad se esté cuestionando, sino que, se trata de un conflicto entre particulares (…)”[13]. Consideró que el acta de conciliación de la que se solicitó la nulidad es un acuerdo de voluntades relacionado con un compromiso de pago respecto de una suma determinada de dinero, originado en un negocio jurídico de naturaleza civil. En ese sentido, dicho documento “(…) jamás podría entenderse como un acto administrativo, ya que no se trata de una decisión unilateral de la administración, por ende, la validez de la misma escapa del control judicial que por ley le ha asignado a [la] jurisdicción [de lo contencioso administrativo]”[14]. Finalmente, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[15].

  4. Trámite del asunto en la Corte Constitucional[16]. En sesión virtual llevada a cabo el 20 de febrero de 2023, la Sala Plena de la Corporación repartió el expediente al magistrado sustanciador[17]. Aquel fue entregado por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 23 del mismo mes y año[18].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

En el presente caso se cumplen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones

  1. Con base en las reglas expuestas, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

    (i) Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto, a saber: el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio -que hace parte de la jurisdicción ordinaria- y, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué -que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo-.

    (ii) Presupuesto objetivo. Existe una controversia entre ambos despachos, en relación con la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad de acuerdo conciliatorio, promovida por J.G.R.P.. El demandante pretende que se declare nula el acta de conciliación del 31 de mayo de 2020, por falta de competencia del Inspector de Policía de San Antonio (Tolima) para adelantar ese trámite, por cuanto la materia a la que se refiere es de naturaleza civil.

    (iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales satisfacen este requisito. En efecto, se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio sustentó su falta de jurisdicción para conocer de la demanda en virtud del artículo 155 del CPACA, según el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de conocer de la nulidad de actos administrativos e hizo referencia a la autoridad que adelantó el acuerdo conciliatorio. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué alegó su falta de competencia, con base en los artículos 15, 17.1 y 28.1 del CGP. Señaló que el objeto de la controversia no es la nulidad de un acto administrativo, porque no se trata de una decisión unilateral de la administración, sino de un acuerdo de voluntades entre particulares. Por lo tanto, en virtud de la cláusula residual de competencia, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, asumir el conocimiento de lo pretendido. Así las cosas, la Sala flexibilizó la evaluación de este presupuesto y lo entiende superado porque: (i) el despacho al que le fue asignado el caso rechazó su competencia con fundamento en el artículo 155 del CPACA y la referencia a la autoridad que adelantó el acuerdo conciliatorio; y, (ii) el otro despacho en conflicto sí presentó una fundamentación legal completa que rechazaba la asignación de competencia con soporte en los artículos 15, 17.1 y 28.1 del CGP[19].

    Asunto objeto de decisión y metodología para resolver

  2. La Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Para tal efecto, la Sala referirá los siguientes temas: (i) competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para conocer de demandas de nulidad de actas de conciliación; y, (ii) resolverá el caso concreto.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para conocer de demandas de nulidad de actas de conciliación

  3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la nulidad de actas de conciliación. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 104 del CPCA, conoce de “(…) las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)”[20]. Asimismo, de “(…) las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, (…)”[21]. En ese sentido, el artículo 2° del Decreto 1716 de 2009[22], estableció que “Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan”[23]. Dicho trámite, según la Ley 640 de 2001[24], se adelantará de acuerdo con las siguientes reglas: (i) se celebrará ante los agentes del ministerio público[25]; y, (ii) requieren aprobación judicial[26]. Por lo tanto, el juez de lo contencioso administrativo conoce de la acción de nulidad de actas de conciliación que: (i) se relacionen con todo tipo de asuntos sujetos al derecho administrativo; (ii) en los que se involucre una entidad pública o particulares cuando ejercen función administrativa; (iii) se gestionen ante un agente del Ministerio Público; y (iv) se hubieren aprobado por un juez de lo contencioso administrativo.

  4. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para conocer de la nulidad de actas de conciliación. A pesar de que no existe norma expresa que asigne específicamente el conocimiento de este tipo de procesos a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en virtud de la cláusula de competencia residual establecida en el artículo 15 del CGP le corresponde a esta “(…) el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción” y aquello que, “(…) no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria (…)”[27]. En ese sentido, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocería de aquellos procesos respecto de los que no existe norma que asigne específicamente la competencia a otra autoridad judicial.

  5. Referentes jurisprudenciales. En providencia del 19 de septiembre de 2012[28] la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior conoció de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, respecto al conocimiento de una acción de nulidad de un acta de conciliación que se suscribió ante una comisaría de familia. Esa Corporación consideró que “(…) No podría pensarse que tal discusión o debate deba surtirse en el escenario de una jurisdicción contencioso administrativa (…), pues el acta de conciliación objeto de debate no reviste per se un acto administrativo, en consideración a que no cumple con los requisitos del mismo, en el entendido de no versar sobre asuntos de índole estatal ni los suscribientes tienen funciones administrativas, así como tampoco tiene efectos en el ámbito del derecho público, ni mucho menos se trata de un acto de decisión unilateral, pues en el caso concreto, la función del C. de Familia se limitó a avalar un acuerdo de voluntades encaminado a solucionar una controversia (…)”[29]. En ese caso, por tratarse de un tema relacionado con la fijación de cuota alimentaria, la Sala resolvió declarar la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de familia[30].

  6. Asimismo, en auto 552 de 2022[31] esta Corporación estudió un conflicto de competencia entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y la ordinaria, en su especialidad civil, sobre un proceso de nulidad absoluta de un acta de conciliación suscrita ante una Cámara de Comercio. Al analizar el caso, la Corte consideró que “(…) al no estar la conciliación relacionada con un acto o contrato sujeto a derecho público, ni estar involucrada una entidad pública, el asunto se ajusta a lo establecido en la cláusula de competencia residual que se asigna a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil (…)”. En ese sentido, fijó la regla jurisprudencial según la cual la competencia para conocer de un proceso de nulidad sobre un acuerdo de conciliación entre particulares le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

III. CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer del presente asunto. En el presente caso, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, tiene la competencia para conocer de la demanda de nulidad de acta de conciliación, promovida por J.G.R.P., mediante apoderada, por las siguientes razones: (i) el objeto del proceso es la nulidad de un acuerdo de conciliación que no se relaciona con los actos, contratos, hechos, operaciones u otros asuntos sujetos al derecho administrativo[32]; (ii) dentro del trámite de conciliación, las partes involucradas fueron los señores J.G.R.P. y O.P.R., quienes no representan a ninguna entidad pública, ni son particulares que ejerzan función administrativa; y (iii) el trámite no se desarrolló ante funcionario del Ministerio Público, sino que se adelantó ante un inspector de policía[33].

    Por lo tanto, el estudio de la demanda de nulidad del acta de conciliación objeto de debate así como las cuestiones relacionadas con la calidad del inspector interviniente o la validez de lo acordado, competen a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, con fundamento en la cláusula de competencia residual prevista en el artículo 15 del CGP, ya que son cuestiones propias del fondo del proceso y no del pronunciamiento que resuelve el conflicto de competencia entre jurisdicciones que motiva la expedición de esta providencia.

  2. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio (Tolima) es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad de acta de conciliación, en virtud de la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del CGP.

  3. Regla de Decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de las demandas de nulidad de un acuerdo de conciliación entre particulares sobre un asunto privado que no está sujeto al derecho administrativo. Lo anterior, en virtud de la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del CGP.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones y en consecuencia DECLARAR que corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio (Tolima) conocer de la demanda de nulidad de acta de conciliación interpuesta por J.G.R.P..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2388 al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio (Tolima) para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]L.P.S.O.. Según poder especial, cedula de ciudadanía y tarjeta profesional que constan en el expediente. Tomado de expediente digital: “A3. 2022-00097 DEMANDA, PODER Y ANEXOS.pdf”. P.. 14- 17.

[2]“CONSTANCIA SECRETARIAL. - JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL, SAN ANTONIO – TOLIMA, Marzo 22 de 2022.- Se recibe demanda instaurada por la Dra. L.P.S.á]rez O. en representación del Sr. J.G.R.P. (…)”. Tomado de expediente digital: “A3. 2022-00097 DEMANDA, PODER Y ANEXOS.pdf”. P.. 2.

[3]A.S.G..

[4]Tomado de expediente digital: “A3. 2022-00097 DEMANDA, PODER Y ANEXOS.pdf”. P.. 6.

[5]Auto del 30 de marzo de 2022. Tomado de expediente digital: “A3. 2022-00097 DEMANDA, PODER Y ANEXOS.pdf”. P.. 26.

[6]Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: |1. De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. (…)”.

[7] Mediante Oficio No. 0448 del 20 de abril de 2022 remitió la demanda a la Oficina de Reparto de los juzgados de lo contencioso administrativo. Tomado de expediente digital: “A3. 2022-00097 DEMANDA, PODER Y ANEXOS.pdf”. P.. 1.

[8]Despacho asignado para conocer de la demanda. Acta individual de reparto. 20 de abril de 2022. Tomado de expediente digital: “A2. 2022-00097 ACTA DE REPARTO SEC. 913.pdf”. P.. 1.

[9]Tomado de expediente digital: “A6. 2022-00097 AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN.pdf”. P.. 4.

[10]Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. “Artículo 15. Cláusula General o Residual de Competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. |Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. |Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.”.

[11]Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. “Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. (…)”.

[12]Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. “Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.”.

[13]Tomado de expediente digital: “A6. 2022-00097 AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN.pdf”. P..4.

[14]Tomado de expediente digital: “A6. 2022-00097 AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN.pdf”. P..4.

[15]Tomado de expediente digital: “A6. 2022-00097 AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN.pdf”. P..4. “TERCERO: Por Secretaría, remítanse las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para que resuelva el conflicto que se propone.”.

[16]Mediante Oficio No. JTC-0624 del 9 de junio de 2022, comunicado mediante correo electrónico del 10 de junio del mismo año, la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué remitió el expediente a la Corte Constitucional. Tomado de expediente digital: “A8. 2022-00097 SE REMITE PARA DIRIMIR CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”. P.. 1.

[17]Tomado de expediente digital: “03 CJU-2388 Constancia de Reparto”. P.. 1.

[18]I..

[19]La Sala consideró necesario flexibilizar la evaluación de este criterio en aras de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia de las partes del proceso. La Corte ha realizado un análisis similar a este en Auto 866 de 2021 M.A.J.L.O.. En ese caso, la Sala consideró superado el requisito por las siguientes razones: “(…)(i) el despacho al que le fue asignado el caso rechazó su competencia con fundamento en la naturaleza pública de unos sujetos que, en su opinión, debían ser vinculados al proceso, por lo tanto, enmarcó a la parte demandada dentro de una categoría para asignarle competencia a los jueces contencioso administrativos, además (ii) el otro despacho en conflicto sí presentó una fundamentación legal que rechazaba la asignación de competencia con soporte en la naturaleza pública de las entidades que supuestamente debían ser vinculadas al caso.(…)”.

[20]Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)”.

[21]I..

[22] N. vigente al momento de presentación de la demanda.

[23]Ley 2220 de 2022. “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 88. Definición de la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo. La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, autocompositivo, por medio del cual las partes, por conducto de apoderado, gestionan ante un agente del Ministerio Público neutral y calificado la solución de aquellas controversias cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.”.

[24] Ley 640 de 2001. “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. N. vigente al momento de presentación de la demanda.

[25] Ley 640 de 2001. “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 23. Conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción”.

[26] Ley 640 de 2001. “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 24. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable”.

[27]Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. | Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. (…)”.

[28] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia del 19 de septiembre de 2012. M.J.O.C.P.. Radicación. N° 110010102000201201332 00 /1777C.

[29] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia del 19 de septiembre de 2012. M.J.O.C.P.. Radicación. N° 110010102000201201332 00 /1777C. P.. 5.

[30] “PRIMERO: DECLARAR que el proceso de nulidad adelantado por el señor C.A.P.B., a través de apoderado judicial, referente a demanda de nulidad respecto del acta de conciliación 052 del 10 de marzo de 2000 proferida por la COMISARÍA DE FAMILIA PRIMERA DE TUNJA, en la cual se fijó cuota alimentaria, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE TUNJA, de conformidad con las consideraciones expuestas por esta Sala.”. Tomado de: Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia del 19 de septiembre de 2012. M.J.O.C.P.. Radicación. N° 110010102000201201332 00 /1777C. P.. 6.

[31]M.A.L.C..

[32] Los artículos 154 y 206.1 de la Ley 1801 de 2016, afirman que la mediación policial es un instrumento que nace de la naturaleza de la función policial que permite el ejercicio de la función administrativa a cargo de los inspectores de policía y en esa medida los actos que ejecute se encuentran sujetos al derecho administrativo. Sin perjuicio de lo anterior, en esta oportunidad la precitada normativa no resulta aplicable en la medida que se dirime la validez de un acuerdo de voluntades celebrado entre particulares ante un tercero, que no funge como inspector de policía ni ejerce competencias sujetas al derecho administrativo, en esta medida no es posible predicar que se trate de un asunto de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términos del artículo 104 del CPACA.

[33] Sobre las funciones de los inspectores de policía véase auto 1164 de 2001 M.A.R.R.. Sentencias T-248 de 1993 M.H.H.V., T-1104 de 2008 M.H.A.S.P. y T-176 de 2019 M.C.B.P.. Lo anterior sin perjuicio, de que eventualmente se pueda concluir con posterioridad que el inspector de policía actuó en el marco de sus funciones policivo administrativas reconocidas en las leyes 1801 de 2016 y 2220 de 2022.

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