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Auto nº 614/23 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2429

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 614 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2429

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Cuestión previa. El señor A.O.J. solicitó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare[1] la práctica de prueba extraprocesal de interrogatorio de parte, contra el señor D.F.P.C., quien fungió como comandante del Batallón de Infantería Fluvial de Marina de San José del Guaviare. Ante la inasistencia del convocado, el despacho profirió auto del 10 de abril de 2019[2], en el cual calificó el cuestionario[3] presentado por el solicitante y, en aplicación de los efectos del artículo 205 del Código General del Proceso (CGP)[4], presumió como ciertas las cuestiones[5] relacionadas con la existencia de una obligación entre las partes, por el mantenimiento de unos vehículos destinados a la operación de dicha instancia militar.

  2. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 19 de diciembre de 2019, A.O.J., mediante apoderada[6], presentó demanda ejecutiva singular en contra del señor D.F.P.C., como persona natural[7], ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare. El demandante pretende que se libre mandamiento de pago en contra del demandado “(…)[p]or la suma de TRECE MILLONES SIEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS MONEDA LEGA ($13.661.000), suma reconocida por su despacho en sentencia fechada del diez (10) de abril de 2019 mediante el curso del trámite de prueba anticipada- interrogatorio de parte. (…)”[8]. Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero y condena al pago de las costas y agencias en derecho[9].

  3. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare libró mandamiento de pago[10]. Decisión en contra de la cual el demandado[11] presentó recurso de reposición, en el que alegó la excepción previa de falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de la demanda[12]. El despacho mediante auto del 10 de agosto de 2021 se pronunció al respecto. Afirmó que la naturaleza del debate “(…) no es de [su]competencia (jurisdicción ordinaria) y por el contrario está definida para la jurisdicción contenciosa administrativa que conoce de los asuntos contractuales donde sea parte el estado, en este caso la ARMADA NACIONAL a través de los medios de control especial de dicha jurisdicción que se proponga para el caso particular (…)”[13]. Sustentó su posición en los artículos 104[14] y 141[15] de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En ese sentido, declaró próspera la excepción de falta de competencia y ordenó la remisión del trámite a la oficina de reparto de los juzgados de lo contencioso administrativo.

  4. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio[16], en auto del 23 de mayo de 2022, declaró “(…) la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto (…)”[17] y propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Sustentó la decisión en la cláusula general de competencia prevista por el artículo 306[18] del Código General del Proceso (CGP). Afirmó que “(…) en atención a que se persigue la ejecución de la decisión del 10 de abril de 2019, resulta claro que (…) la autoridad judicial competente para conocer el asunto es quien la profirió, que en este caso es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, despacho que, como ya se dijo, constituyó el título ejecutivo mediante trámite de prueba anticipada entre particulares. (…)”[19]. Finalmente, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[20].

  5. Trámite del asunto en la Corte Constitucional[21]. En sesión virtual llevada a cabo el 7 de marzo de 2023, la Sala Plena de la Corporación repartió el expediente al magistrado sustanciador[22]. Aquel fue entregado por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 10 del mismo mes y año[23].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

En el presente caso se cumplen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

    (i) Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto, a saber: el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare -que hace parte de la jurisdicción ordinaria- y, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio -que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo-.

    (ii) Presupuesto objetivo. Existe una controversia entre ambos despachos, en relación con la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva singular, promovida por A.O.J. en contra del señor D.F.P.C., como persona natural. El demandante pretende la ejecución del auto del 10 de abril de 2019. Esa providencia, ante la inasistencia del demandado al trámite de prueba extraprocesal de interrogatorio de parte, declaró la confesión presunta sobre las cuestiones relacionadas con una obligación entre las partes, por el mantenimiento de unos vehículos destinados a la operación del Batallón de Infantería Fluvial de Marina de San José del Guaviare.

    (iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales satisfacen este requisito. En efecto, se advierte que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare sustentó su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, en virtud de los artículos 104 y 141 del CPACA, según los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos contractuales en los que sea parte una entidad del estado. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio alegó su falta de competencia, con base en el artículo 306 del CGP. Señaló que al ser el título objeto de la demanda una providencia judicial, su ejecución debe ser conocida por la misma autoridad judicial que la profirió. Por lo tanto, corresponde el estudio de la demanda a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

    Asunto objeto de decisión y metodología para resolver

  2. La Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. Para tal efecto, la Sala referirá los siguientes temas: (i) competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria para conocer de procesos ejecutivos entre particulares y, (ii) resolverá el caso concreto.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para conocer de procesos ejecutivos entre particulares que pretenden la ejecución de providencias judiciales que versan sobre pruebas extraprocesales

  3. Competencia de jurisdicción ordinaria civil para conocer de procesos ejecutivos entre particulares. Según el artículo 15 del CGP[24] “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. (…)”[25]. Asimismo, el artículo 422[26] del CGP estableció que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que (…) que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. (S. fuera del texto original). Nótese que el artículo 184 del CGP[27] hace referencia al interrogatorio de parte solicitado como prueba extraprocesal.

  4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de procesos ejecutivos. De acuerdo con los artículos 104.6[28] y 297.1[29] del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de procesos ejecutivos en los que estén involucradas entidades públicas y versen sobre (i) condenas impuestas a la administración; (ii) conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción; (iii) laudos arbitrales; y, (iv) contratos celebrados con entidades estatales.

III. CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer del presente asunto. En este caso, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, tiene la competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular promovida por A.O.J. en contra del señor D.F.P.C.. Lo anterior, porque de la literalidad de la demanda se concluye que el demandante promueve un litigio judicial de naturaleza ejecutiva entre particulares. En concreto, porque pretende la ejecución del auto del 10 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, dentro del trámite de prueba extraprocesal de interrogatorio de parte solicitado por el ejecutante[30].

  2. De igual forma, si bien la demanda ejecutiva hace referencia a la supuesta condición del demandado como miembro de la Fuerza Pública, aquella no está dirigida contra ninguna entidad pública o institución de la Fuerza Pública. Tampoco se refiere a un pago que deba satisfacerse por medio de recursos públicos. De esta manera, la Sala encuentra que se está ante una demanda ejecutiva, en la que se persigue la satisfacción de intereses judiciales entre particulares, con ocasión de una prueba anticipada, en los términos del artículo 184 del CGP.

  3. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare es la autoridad competente para conocer esta demanda entre particulares, en la que se reclama la ejecución de providencia judicial proferida con ocasión del trámite de prueba extraprocesal de interrogatorio de parte. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 15 y 422 del CGP.

  4. Regla de Decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer las demandas ejecutivas entre particulares, en las que se reclame la ejecución de providencia judicial, proferida dentro del trámite de prueba extraprocesal de interrogatorio de parte, en los términos del artículo 184 del CGP. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 15 y 422 del CGP.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y en consecuencia DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare conocer de la demanda ejecutiva singular promovida por A.O.J., en contra del señor D.F.P.C..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2429 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “(…) [M]ediante auto de fecha 30 de noviembre de 2018 se admitía la solicitud de prueba extraprocesal de interrogatorio de parte para el día 24 de enero de 2019 a la hora de las 11 am (…)”. Tomado de expediente digital: “EXPEDIENTE 500013333004 2022-00057 00.pdf”. P.. 13.

[2] Tomado de expediente digital: “EXPEDIENTE 500013333004 2022-00057 00.pdf”. P.. 13- 14.

[3] Entre otras preguntas, el cuestionario incluyó las siguientes: “(…)3. Indique al Despacho SI o NO, usted ha requerido y/o solicitado los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de vehículos (camionetas y motos) vinculados al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 32, del señor A.O.. 4. Indique al Despacho si para el periodo comprendido entre el dos (02) de mayo y el treinta y uno (31) de octubre del año 2017, se tenía contrato vigente para la realización de los mantenimientos preventivos y correctivos de los vehículos vinculados al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 32, si la respuesta es positiva; por favor indique el nombre del contratista. 11. D. al Despacho, SI o NO, usted ha ordenado al interior del Batallón; destinar los recursos económicos que permitan cubrir la deuda por valor de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS ($13.661.000) MCTE. Al Señor A.O.. (…)13. D. al Despacho, si es cierto o no; que usted ha ordenado o intervenido en que se le pague al señor A.O., por trabajos de mantenimiento a los vehículos vinculados al Batallón, a través de funcionarios subalternos como el suboficial T. o el señor M.L.G..”. Tomado de expediente digital: “EXPEDIENTE 500013333004 2022-00057 00.pdf”. P.. 16-18.

[4] Ley 1464 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 205. Confesión presunta. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.”.

[5] “(…) De ello se desprende que sólo las preguntas enunciadas en lo (sic) numerales 1,2,3,4,8,9,11 y 13 del cuestionario de 20 preguntas presentadas en los dos folios admiten confesión presunta, por considerar que se pueden presumir como ciertos los hechos allí señalados”. Tomado de expediente digital: “EXPEDIENTE 500013333004 2022-00057 00.pdf”. P.. 14.

[6]I.C.Q.. Poder especial amplio y suficiente. Tomado de expediente digital: “EXPEDIENTE 500013333004 2022-00057 00.pdf”. P.. 11-12.

[7] “(…), [E]n forma respetuosa manifiesto al señor JUEZ que presento demanda por los trámites del PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MÍNIMA CUANTIA, contra el señor D.F.P.C., (…), para que se libre a favor de mi mandante y en contra del demandado, mandamiento de pago sobre los dineros reconocidos mediante el trámite de prueba anticipada (…)”. Tomado de expediente digital: “EXPEDIENTE 500013333004 2022-00057 00.pdf”. P.. 22.

[8] Tomado de expediente digital: “EXPEDIENTE 500013333004 2022-00057 00.pdf”. P.. 22.

[9] “(…) 2. Por el valor de los intereses moratorios sobre la suma declarada en la sentencia, desde la fecha de ejecutoria de la misma, hasta que se efectué el pago total de la obligación, conforme a lo establecido por el Código de Comercio, en concordancia con la certificación de intereses expedida por la Superintendencia Bancaria. (…) 3. Se condene al demandado, al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en razón de esta L., estando esto en conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 de C.G.P Tomado de expediente digital: “EXPEDIENTE 500013333004 2022-00057 00.pdf”. P.. 22-23.

[10] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare. Providencia de 29 de enero de 2020. “RESUELVE. LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO en contra de D.F.P.C. (…)”. Tomado de expediente digital: “EXPEDIENTE 500013333004 2022-00057 00.pdf”. P.. 28.

[11] Mediante apoderado: H.P.M.. Poder especial. Tomado de expediente digital: “EXPEDIENTE 500013333004 2022-00057 00.pdf”. P.. 29.

[12] Tomado de expediente digital: “EXPEDIENTE 500013333004 2022-00057 00.pdf”. P.. 32- 43.

[13] Tomado de expediente digital: “EXPEDIENTE 500013333004 2022-00057 00.pdf”. P.. 119- 120.

[14] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.(…)”.

[15] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. (…)”.

[16]Despacho asignado para conocer de la demanda. Acta individual de reparto. 11 de marzo de 2022. Tomado de expediente digital: “EXPEDIENTE 500013333004 2022-00057 00.pdf”. P.. 8.

[17]Tomado de expediente digital: “EXPEDIENTE 500013333004 2022-00057 00.pdf”. P.. 7.

[18]Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. (…)”

[19] Tomado de expediente digital: “EXPEDIENTE 500013333004 2022-00057 00.pdf”. P.. 6.

[20]Tomado de expediente digital: “EXPEDIENTE 500013333004 2022-00057 00.pdf”. P.. 7. “TERCERO: REMITIR de inmediato el presente proceso a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.”.

[21]Mediante Oficio No. JTC-0624 del 9 de junio de 2022, comunicado mediante correo electrónico del 10 de junio del mismo año, la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué remitió el expediente a la Corte Constitucional. Tomado de expediente digital: “A8. 2022-00097 SE REMITE PARA DIRIMIR CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”. P.. 1.

[22]Tomado de expediente digital: “03Constancia de Reparto CJU-2429”. P.. 1.

[23]Ibidem.

[24] Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expedí el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. “Artículo 15. Cláusula General o Residual de Competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. |Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. |Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.”.

[25] En igual sentido, la Ley 271 de 1996 en su artículo 12 dispuso: “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. Modificado por el Artículo 5° de la Ley 1285 de 2009. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.”.

[26] Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expedí el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. “Artículo 422.Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”.

[27] Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expedí el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. “Artículo 184. Interrogatorio de parte. Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia.”.

[28] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.(…)”.

[29] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)”.

[30] Antecedentes jurisprudenciales relevantes sobre ejecución de providencias judiciales: Autos 857 de 2021M.P.J.F.R.C. y 008 de 2022 M.G.S.O.D..

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