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Auto nº 621/23 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2519

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 621 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2519

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 1 de marzo de 2022, por medio de apoderada judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.) promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor B.P.R.. C. pretende que se declare la nulidad parcial de un acto administrativo propio, a saber, la Resolución No. 48502 del 21 de octubre de 2009, mediante la cual el Instituto de Seguros sociales modificó una resolución a su favor. Lo anterior, porque en ella reconoció al señor P.R. una mesada pensional superior a la que en derecho corresponde.[1]

  2. El 12 de mayo de 2022, Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción para decidir la controversia y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá[2]. El juzgado indicó que el numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) dispone que «las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras» son competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. Además, sostuvo que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 28 de marzo de 20191, expediente No. 11001-03-25-000-2017- 00910-00 (4857), explicó ampliamente la falta de jurisdicción de los jueces administrativos para conocer sobre la seguridad social de un trabajador del sector privado.

  3. Mediante auto del 22 de junio de 2022, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de jurisdicción.[3] El juzgado señaló que mediante el Auto 385 de 2021 la Corte Constitucional resolvió un conflicto negativo de jurisdicciones entre un juez ordinario-laboral y un juez administrativo en torno al conocimiento de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por C. contra un acto administrativo propio. En dicho auto, la Sala Plena del alto tribunal constitucional dirimió el conflicto atendiendo al asunto material de la controversia y no a la calidad del sujeto pasivo de la litis (empleado público o trabajador oficial). Por lo anterior, y, sin estimar necesarias consideraciones adicionales, el juzgado dispuso el envío del asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto.

  4. El 7 de marzo de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 10 de marzo de 2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[4] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen el conocimiento del proceso;[5] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[6] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[7]

  3. En el presente caso, la Sala Plena encuentra que se cumplen tales presupuestos, toda vez que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades que administran justicia, pues pertenecen a diferentes jurisdicciones y ambas rechazaron la competencia para conocer del proceso: la contenciosa administrativa, representada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, y la ordinaria, representada por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. (ii) El conflicto versa sobre una acción de lesividad promovida por C. para que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 48502 del 21 de octubre de 2009, mediante la cual dicha entidad modificó la resolución que reconoció la pensión de vejez al señor B.P.R.. Esta es una causa de naturaleza judicial, que está pendiente de ser resuelta. (iii) Las dos autoridades en conflicto argumentaron mediante sustento legal y/o jurisprudencial su falta de competencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá citó el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS y la jurisprudencia del Consejo de Estado; por el otro, Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá sustentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente en el Auto 385 de 2021.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

  4. De acuerdo a la regla de competencia dispuesta en el Auto 316 de 2021[8] , el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo que creó o modificó una situación particular y concreta corresponde exclusivamente a los jueces de lo contencioso administrativo por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Incluso, cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que «por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo»[9].

  5. Posteriormente, mediante Auto 840 de 2021, esta Corporación extendió la regla fijada en el Auto 316 de 2021, en los siguientes términos: “Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.

  6. Por lo tanto, los hechos sobre los que versa el proceso que dio origen al conflicto de jurisdicciones estudiado son de competencia del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá. En consecuencia, la Sala Plena ordenará que el expediente se remita a esta jurisdicción.

  7. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011[10].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por C..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2519 al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Carpeta 01. Archivo «01.Demanda.pdf».

[2] Expediente digital. Carpeta 01. Archivo «06.RemiteJuzgadosLaborales.pdf».

[3] Expediente digital. Carpeta 03. Archivo «AutoSucitaConflicto.pdf».

[4] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[5] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[6] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[7] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[8] CJU-489. M.C.P.S.. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[9] En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”.

[10] Autos 316 y 840 de 2021

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