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Auto nº 622/23 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2530

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 622 de 2023

Ref: Expediente CJU-2530

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de noviembre de 2019, la Asociación Nacional de Trabajadores de la Industria de las Cervezas Maltas, Refrescos y Bebidas–ASOTRAINCERV, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Ministerio del Trabajo. Lo anterior, con el objetivo de solicitar que se anulen las resoluciones en las que la entidad demandada ordenó archivar las diligencias administrativas adelantadas contra la empresa Bavaria S.A. por negarse a discutir el pliego de peticiones presentado por ASOTRAINCERV el 2 de mayo de 2013. Y que, en consecuencia, se ordene al Ministerio sancionar a Bavaria y pagar perjuicios a la accionante[1].

  2. Mediante auto del 29 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados laborales[2]. Al respecto, señaló que la jurisdicción contencioso-administrativa “sólo se ocupa de los conflictos entre el Estado y sus empleados públicos”[3] y, como los miembros de ASOTRAINCERV son trabajadores particulares, la controversia debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral. Postura que fundamentó en los artículos 104, 152 y 155 del CPACA y el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS[4]. El recurso de reposición interpuesto contra este auto fue negado[5].

  3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá que, a través de auto del 19 de mayo de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, explicó que la jurisdicción ordinaria laboral no es competente para conocer el asunto, en tanto lo que se pretende es la nulidad de las resoluciones proferidas por el Ministerio del Trabajo. Así, de conformidad con los artículos 152 y 155 del CPACA y la Sentencia C-1436 de 2000 de la Corte Constitucional, concluyó que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por cualquier autoridad[6].

  4. El 18 de julio de 2022, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[7]. Posteriormente, el 10 de marzo de 2023 el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

    1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

    2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[9].

    2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

    2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá).

    2.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ASOTRAINCERV contra el Ministerio del Trabajo, con el objetivo de solicitar la nulidad de las resoluciones en las cuales se ordena el archivo de las diligencias administrativas contra la empresa Bavaria S.A., con ocasión de la negativa de discutir el pliego de peticiones presentado por la organización sindical el 2 de mayo de 2013.

    2.3.3 Del presupuesto normativo: Sobre el particular, advierte la Corte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, justificó su falta de jurisdicción en los artículos 104, 152 y 155 del CPACA y el artículo 2.4 del CPTSS. Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 155 del CPACA y la Sentencia C -1436 de 2000 de la Corte Constitucional. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.

    2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, con el objetivo de dar solución al caso concreto.

  3. Competencia judicial para conocer de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que se formulen contra los actos administrativos proferidos por el Ministerio del Trabajo en procesos que versen sobre la negativa a discutir un pliego de peticiones. Reiteración del Auto 438 de 2022[10].

    3.1 La Sala Plena de la Corte Constitucional señaló, mediante Auto 438 de 2022[11], que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que se formulen contra los actos administrativos proferidos por el Ministerio del Trabajo, que impongan sanciones por la negativa a negociar un pliego de peticiones, de conformidad a lo establecido en el artículo 104 del CPACA”.

    3.2 Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte mencionó la cláusula general de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. La cual plantea que “todas las situaciones en que la ley no sea clara sobre el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de la Jurisdicción Ordinaria, deben solucionarse de la mano de la norma contentiva de la cláusula general de competencias de la primera, ya que esta existe, entre otras, para cubrir este tipo de lagunas interpretativas”.

    3.3 Al respecto, señaló que, según artículo 104 del CPACA, esta jurisdicción será competente para tramitar “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Y precisó que “en el supuesto de que la controversia no encuadre dentro de dicha cláusula, deberá acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

    3.4 Por su parte, en lo relacionado con las normas laborales, la Corte señaló que: (i) el artículo 2 del CPTSS no contempla la controversia planteada entre los asuntos objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, (ii) que “el artículo 433 del CST establece que el empleador que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado, será sancionado por las autoridades del trabajo” y (iii) que las autoridades del trabajo están habilitadas para sancionar esta conducta “por distintas normas del CST (artículos 17, 485 y 486), así como por la Ley 1610 de 2013 y la Resolución 2143 de 2014 del Ministerio del Trabajo”.

    3.5 Así las cosas, la Corte concluyó que los procesos de nulidad adelantados contra las resoluciones del Ministerio del Trabajo en procesos que versen sobre la negativa a discutir un pliego de peticiones: (i) no encajan dentro de los supuestos contemplados en el artículo 2 del CPTSS que enumera los asuntos que conoce la Jurisdicción Ordinaria y (ii) sí se encuadran “dentro de los supuestos establecidos en el artículo 104 del CPACA, que refiere que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce, entre otras, de los actos sujetos al derecho administrativo en los que están involucrados las entidades públicas, ya que se controvierten unas resoluciones proferidas por el Ministerio del Trabajo, en ejercicio de sus funciones de policía administrativa, utilizando para ello el medio de control de nulidad y restablecimiento que se encuentra regulado en el CPACA”.

    Regla de decisión: De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que se formulen contra los actos administrativos proferidos por el Ministerio del Trabajo en procesos que versen sobre la negativa a discutir un pliego de peticiones.

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

  2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por ASOTRAINCERV contra el Ministerio del Trabajo, con el objetivo de solicitar la nulidad de las resoluciones en las cuales se ordena el archivo de las diligencias administrativas contra la empresa Bavaria S.A., con ocasión de la negativa de discutir el pliego de peticiones presentado por la organización sindical el 2 de mayo de 2013.

    Lo anterior, encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 438 de 2022[12], cuya interpretación es aplicable al presente caso en el que se busca declarar nulos los actos administrativos –resoluciones– proferidos por el Ministerio del Trabajo, mediante los cuales se resolvió la negativa de Bavaria S.A. a discutir un pliego de peticiones.

  3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C y comunicar la presente decisión al demandante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por ASOTRAINCERV contra el Ministerio del Trabajo, con el objetivo de solicitar la nulidad de las resoluciones en las cuales se ordena el archivo de las diligencias administrativas contra la empresa Bavaria S.A.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2530 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver folio 7. (Expediente digital: 2016001632_0001.pdf)

[2] Ver folios 95 a 101. (Expediente digital: 2016001632_0001.pdf)

[3] Ver folios 99. (Expediente digital: 2016001632_0001.pdf)

[4] Modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2011 y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

[5] Ver folio 120. (Expediente digital: 2016001632_0001.pdf)

[6] Ver folio 2 (Expediente digital: 03SuscitaConflicto2022017.pdf)

[7] El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de marzo de 2023.

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D., 452 de 2019, M.G.S.O.D. y 314 M.P G.S.O.D..

[10] CJU-256. M.A.L.C.

[11] CJU-256. M.A.L.C.

[12] CJU-256. M.A.L.C.

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