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Auto nº 626/23 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2587

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 626 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2587

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora A.C.V., mediante apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva contra el Concejo Municipal de Dolores –Tolima y la Alcaldía Municipal de Dolores[1]. La demandante pretende que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas adeudadas por concepto de acreencias laborales. Esbozó sus pretensiones, así:

    -Ordenar al Concejo Municipal de Dolores y a la Alcaldía Municipal de Dolores, el pago por concepto de la nómina del mes de diciembre 2015, por valor de ochocientos veinticinco mil ochenta y cuatro pesos ($825.084).

    -Ordenar al Concejo Municipal de Dolores y a la Alcaldía Municipal de Dolores, el pago por concepto de liquidación de las prestaciones sociales, por valor de cinco millones quinientos cinco mil trescientos setenta y dos pesos ($5.505.372).

    -Ordenar al Concejo Municipal de Dolores y a la Alcaldía Municipal de Dolores, el pago por concepto de la liquidación de los intereses moratorios causados desde el 1 de enero de 2016 a la fecha, los cuales ascienden a la suma de nueve millones novecientos cincuenta y cuatro mil pesos ($9.954.000)[2].

  2. A la demanda se anexó la Resolución No. 029 del 31 de octubre de 2015 proferida por el presidente del Concejo Municipal de Dolores según la cual declara que dicha corporación tiene como cuentas por pagar: (i) el valor correspondiente a la nómina de diciembre de 2015 de la señora A.C.V. ($825.084) y (ii) la liquidación de sus prestaciones sociales ($4.680.288), por concepto de acreencias laborales discriminadas así: salario base para liquidar ($825.084), bonificación servicios prestados ($288.766), vacaciones ($884.491), prima de vacaciones ($459.935), prima de navidad ($922.819) cesantías ($999.721), prima de servicios ($424.556) y dotación ($700.000)[3].

  3. El asunto fue repartido al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué[4], el cual, mediante Auto del 13 de junio de 2019, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos (reparto)[5]. Destacó el contenido del artículo 104 del CPACA, en el que se indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Asimismo, recalcó que el numeral sexto del mismo artículo establece que esa jurisdicción conoce de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas[6].

  4. Se efectuó un nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué[7], el cual, mediante Auto de 12 de febrero de 2020, libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de la señora A.C.V. y en contra del municipio de Dolores y la Alcaldía Municipal de Dolores, por la suma de cinco millones quinientos cinco mil trescientos setenta y dos pesos ($5.505.372) correspondiente al capital reconocido en la Resolución No. 029 de 2015 y por intereses moratorios desde el 1 de enero de 2016 a la fecha del presente proveído, la cuantía de once millones quinientos setenta y cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro pesos con veintitrés centavos ($ 11.574.354,23), sin perjuicio del interés que se llegaren a generar hasta el pago total de la obligación[8].

  5. El 21 de septiembre de 2020, la apoderada judicial de la parte demandada de conformidad con los dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso, interpuso recurso de reposición contra el Auto proferido el 12 de febrero de 2020[9].

  6. Mediante Auto de 30 de abril de 2021, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, resolvió el recurso de reposición de manera negativa, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó la remisión del mismo a la Oficina Judicial de Reparto para que fuera asignado entre los jueces laborales. Señaló que el artículo 2°, numeral 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2011, asigna a la jurisdicción ordinaria laboral, la competencia de la ejecución o los procesos ejecutivos por obligaciones derivadas de una relación de trabajo[10]. Destacó que, en asuntos similares al planteado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, conforme al principio de especialidad, la competencia no le corresponde a un juez administrativo, ya que no se trata de un contrato estatal, ni de condenas o conciliaciones hechas por la jurisdicción contencioso administrativa, tampoco es un laudo arbitral, situación que excluye a esta jurisdicción del conocimiento del asunto.[11]

  7. Previo nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Por medio de Auto del 14 de julio de 2022 declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[12]. Destacó que como lo ha determinado el Consejo de Estado, los concejos municipales son corporaciones públicas y los secretarios son servidores públicos. Recalcó que estas entidades carecen de personería jurídica y su representación está en los alcaldes. Expuso que “el concejo municipal cuenta con una sección del presupuesto del municipio que como tal, goza de capacidad de contratación y pueden comprometer y ordenar gastos en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en su respectiva sección a nombre de la persona jurídica municipio o departamento, facultad que está en cabeza del jefe o presidente de la corporación, el cual la podrá delegarla en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces”.

  8. En su criterio, es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para resolver la controversia. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, ya que se trata de una controversia y litigio originado en un contrato celebrado con una servidora y una corporación pública o entidad pública. Adicionalmente, consideró que no se cumplen los presupuestos del numeral 5 del artículo del CPTSS, puesto que entre la ejecutante y el Concejo Municipal de Dolores Tolima no existió una relación de índole laboral, sino de prestación de servicios o de cualquier otra índole. Finalmente, advirtió que no se tuvo en consideración, aspectos como la territorialidad (la demanda se dirige contra un municipio que no pertenece a este circuito judicial), ni la cuantía de las pretensiones [13].

  9. El 29 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, remitió el expediente a la Corte Constitucional, y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 07 de marzo de 2023[14].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[15]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre autoridades que hacen parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué y Segundo Laboral del Circuito de Ibagué) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué) -presupuesto subjetivo- (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso ejecutivo en el que se pretende la emisión de mandamiento de pago por una acreencia laboral y de la seguridad social-presupuesto objetivo-y; (iii) las autoridades judiciales mencionadas, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3, 6,7 y 8) -presupuesto normativo-.

  4. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuesta en líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

    Competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia[18]

  5. Mediante Auto 613 de 2021[19], la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que la competencia de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos ejecutivos está asignada por el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual esta conoce de los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración; (ii) conciliaciones aprobadas; (iii) laudos arbitrales; y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Por lo anterior, en materia de procesos ejecutivos originados en actos administrativos en los que se pretenda el cobro de obligaciones derivadas de relaciones de trabajo o seguridad social, se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

  6. En efecto, la Corte señaló que, cuando el conflicto versa sobre demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con los artículos 12[20] de la Ley 270 de 1996 y 2.5[21] y 100[22] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esto, dado que el artículo 104.6 del CPACA delimita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al conocimiento de cargas crediticias impuestas mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal.

  7. Bajo este contexto, se fijó la siguiente regla de decisión: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

  8. Asimismo, en el Auto 1033 de 2021, esta Corporación en un asunto similar, dirimió un conflicto suscitado entre jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa. El asunto versó sobre una demanda ejecutiva presentada contra el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, por parte de 126 docentes y directivos que pretendían librar mandamiento de pago por sumas de dinero correspondientes a acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. En esa oportunidad, se puntualizó que de acuerdo con los presupuestos fácticos el caso no se enmarcaba en lo previsto en el numeral 6 del Artículo 104 del CPACA.

  9. Por lo tanto, con fundamento en el Auto 613 de 2021, se fijó la siguiente regla: “Tal como lo expresó esta Corporación en el Auto 613 de 2021, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, en virtud del Artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 5 del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”.

  10. Finalmente, mediante Auto 509 de 2022[23], esta Corporación sostuvo que, “en materia de procesos ejecutivos que busquen cobrar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, el contenido normativo del artículo 104.6 del CPACA permite concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para resolver este tipo de controversias, indistintamente de la clase de vinculación del servidor, puesto que dicha disposición establece una cláusula expresa de conocimiento de asuntos ejecutivos que se rige por la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del accionante, como sí ocurre en los procedimientos regulados en el numeral 4º del mismo precepto. En tal sentido, se extenderá la regla de decisión determinada en el A-613 de 2021”[24].

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en los hechos descritos en el acápite de antecedentes, la Sala Plena considera que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué es la autoridad judicial competente para conocer la demanda promovida por A.C.V. contra el Concejo Municipal de Dolores y la Alcaldía Municipal de Dolores.

  2. Lo expuesto, debido a que la controversia planteada versa sobre la ejecución de una obligación que, de acuerdo con la demandante, está reconocida en la Resolución No. 029 del 31 de octubre de 2015. Dicho acto administrativo, no se enmarcan en los previstos como ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términos del artículo 104 del CPACA. En tal sentido, conforme las consideraciones expuestas en el Auto 613 de 2021, reiteradas en los Autos 1033 de 2021 y 509 de 2022, y de acuerdo con los artículos 2.5 y 100 del CPTSS, la competencia para la ejecución de obligaciones emanadas de una relación de trabajo corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

  3. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer el proceso promovido por A.C.V. contra el Concejo Municipal de Dolores y la Alcaldía Municipal de Dolores. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

  4. Regla de decisión: “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué), en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué conocer del proceso promovido por A.C.V. contra el Concejo Municipal de Dolores y la Alcaldía Municipal de Dolores.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-2587 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital CJU-2587. Carpeta “01.Demanda y Anexos”, Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL EJECUTIVO .pdf ”. P.. 3.

[2] Ibidem. P.. 5.

[3] Ibidem. P.. 13.

[4] Ibidem. P.. 26.

[5] Ibidem. P.. 28.

[6] “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

[7] Ibidem. P.. 2.

[8] Ibidem. P.. 35.

[9] Ibidem. P.. 48.

[10] “ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”

[11] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Providencia del 22 de junio de 2015, Radicación No. 110010102000201501150 00/ C, M.P J.O.C.P..

[12] Expediente Digital CJU-2587. Carpeta “73001310500220210031600”, Archivo “03.Auto Ordena Enviar A La Corte Constitucional Para Dirimir Conflicto Negativo.pdf ”.

[13] Ibidem. P.. 2.

[14] Expediente digital CJU-2587. Carpeta: “CJU0002587 CC”. Archivo denominado: “03Constancia de Reparto CJU-2587.pdf ”.

[15] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[18] En este acápite se retoman consideraciones de los Autos 719 y 741 de 2021, M.G.S.O.D..

[19] Expediente CJU-299. M.G.S.O.D.. En este caso, un pensionado de EMCALI solicitó librar mandamiento ejecutivo para lograr el cumplimiento de una obligación de hacer contenida en un acto administrativo que, según el actor, constituye un título ejecutivo. En particular, el demandante solicitó ordenar a la entidad accionada reajustar su pensión vitalicia de jubilación y reconocer, liquidar y pagar el mayor valor de su mesada pensional, desde el 1° de enero de 1994 hasta la fecha.

[20] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[21] “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. (…)”.

[22] “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. // Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.

[23] M.J.F.R.C..

[24] Resaltado fuera del texto original.

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