Auto nº 628/23 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182961

Auto nº 628/23 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2592

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 628 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2592

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca, y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de G.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Empresa Social del Estado Sanatorio Agua de Dios interpuso demanda ejecutiva en contra de la sociedad Servicios Médicos Integrales de Salud S.A.S[1]. Esto, pretendiendo que se libre mandamiento de pago por 54 facturas de venta expedidas entre 2016 y 2017, causadas por la prestación de servicios médicos sin que haya mediado contrato entre las dos partes. La ejecutante afirmó que “vencido el término legal para la presentación de las objeciones o glosas a las facturas relacionadas en la demanda, la ejecutada no manifestó inconformidad alguna en cuanto a su valor y pertinencia, así como tampoco se evidenció el pago”[2]. Por lo demás, solicitó que se condene en costas a la IPS demandada y se efectúe el pago de intereses moratorios a raíz de las obligaciones contenidas en las facturas.

  2. Por medio de la providencia de 9 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de G. para su reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso (en adelante, CGP). La referida autoridad judicial afirmó que carecía de jurisdicción, toda vez que (i) la accionante “es una entidad pública, descentralizada del orden nacional, de naturaleza especial [y] vinculada al Ministerio de salud [sic]”[3]; (ii) la ejecutante pretende cobrar sumas de dinero ocasionadas por “obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud, es decir, de una relación contractual”[4]; y (iii) es competencia de los juzgados administrativos conocer de los conflictos “relativos a los contratos cualquiera que sea su régimen, en los que se aparte [sic] una entidad pública en sus distintos órdenes”[5]. Lo anterior, con base en el numeral 5 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).

  3. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de G.. Por medio de auto de 18 de julio de 2022, el referido despacho (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, (ii) propuso conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción y (iii) ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Para esa autoridad judicial, la demandante pretende la ejecución de unas sumas de dinero contenidas en “facturas por concepto de la prestación de servicios de salud”[6]; facturas que “tienen sustento en el Decreto 4747 de 2007 y la Ley 715 de 2001” [7], por lo que “no tienen su origen en un contrato estatal”[8]. Por tanto, el “conocimiento de este asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria”[9]. Para llegar a esta conclusión, el referido despacho tuvo en cuenta los artículos 104 y 297 del CPACA y 67 de la Ley 715 de 2001, así como jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[10] y la Corte Constitucional[11].

  4. En sesión del 7 de marzo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 10 de marzo de la misma anualidad, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[12].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca, y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de G., la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva instaurada en contra de Servicios Médicos Integrales de Salud S.A.S. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [15].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

  10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la Empresa Social del Estado Sanatorio Agua de Dios configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

    (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de G., que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[18].

    (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda ejecutiva que pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra).

  11. Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud

  12. En el Auto 788 de 2021[19], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [en adelante, CPTSS], corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”.

  13. En la referida decisión, la Corte advirtió que en los casos en los que no se acrediten los supuestos del artículo 104.6 del CPACA “se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el 12 de la Ley 270 de 1996”[20]. En ese caso, la Sala Plena hizo hincapié en que las facturas de venta presentadas como título ejecutivo tuvieron origen en una disposición legal en razón a la prestación de los servicios de salud, que no en un contrato estatal. Asimismo, dio aplicación a la cláusula general de competencia prevista por el artículo 2.5 del CPTSS, que establece que “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de […] 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[21].

  14. Es más, por medio del Auto 1004 de 2021, la Corte estudió la jurisdicción competente para conocer de un proceso ejecutivo promovido por una Empresa Social del Estado en contra del Fondo Financiero Distrital de Salud. En esa ocasión, la ejecutante aportó una serie de facturas cambiarias generadas a partir de la prestación de servicios de salud como título ejecutivo. En su análisis, la Corte resaltó que el origen de la obligación subyacente al título ejecutivo es relevante para determinar la jurisdicción competente. En particular, refirió que el artículo 21 del Decreto 4040 de 2004 prevé que “los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable de pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto” por el referido Ministerio. En este sentido, la Sala Plena precisó que los procesos en los que se “reclama ejecutivamente el pago de obligaciones contenidas en facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, pues este escenario no corresponde a ninguno de los regulados por el artículo 104.6 del CPACA”.

  15. En providencias más recientes, la Corte Constitucional ha interpretado de una manera menos restrictiva el artículo 104 del CPACA. En efecto, por medio del auto 553 de 2022 la Sala Plena reconoció la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de “los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”. En todo caso, esta nueva aproximación a los procesos ejecutivos no ha sido óbice para que esta corte reitere la regla del auto 788 de 2021. En efecto, por medio de los autos 262, 264 y 353 de 2023, entre otros, esta Sala ha afirmado que los procesos ejecutivos en los que se presenten títulos valores que tengan origen en una disposición legal, que no en un contrato estatal, son de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto (i) las facturas de venta que se pretenden cobrar se originaron en la prestación de servicios de salud. Asimismo, (ii) los títulos valores que pretende ejecutar se causaron por atención en urgencias, por lo que, según los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001, “para esta clase de servicios no se requiere contrato ni orden previa”[22] (énfasis original). En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca, y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2592 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca, y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de G., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por la Empresa Social del Estado Sanatorio Agua de Dios en contra de Servicios Médicos Integrales de Salud S.A.S.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2592 al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de G..

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Expediente digital, “001CuadernoPrincipal.pdf”, fl. 2.

[2] Ib., fl. 6.

[3] Cfr. Expediente digital, “003AutoRechazaDemandaPorFaltaDeJurisdiccion.pdf”, fl. 1.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Cfr. Expediente digital, “008 1177ej22136ServimedicosProponeConflicto.pdf”, fl. 3.

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Ib., fl. 4.

[10] Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 3 de octubre de 2012, rad. 11001010200020120163300.

[11] Auto 788 de 2021, expediente CJU-423.

[12] Cfr. Expediente digital “03Constancia de Reparto CJU-2592.pdf”, fl. 1.

[13] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[16] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[17] Id.

[18] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] promiscuos // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[19] Expediente CJU-423. En el referido expediente, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción que se suscitó en el marco de un proceso ejecutivo promovido por una IPS, en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S. En este caso, el ejecutante pretendía que se librara mandamiento ejecutivo para el pago de una serie de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, sin que existiera relación contractual alguna entre las partes.

[20] Cfr. Auto 788 de 2021, expediente CJU-423.

[21] Cfr. CPTSS, art. 2, núm. 5.

[22] Cfr. Expediente digital. “001CuadernoPrincipal.pdf”, fl. 3.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR