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Auto nº 630/23 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2660

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 630 DE 2023

Ref.: Expediente CJU-2660

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, H..

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) en contra de la señora L.M.C.A., con el propósito de que se declare la nulidad de un acto administrativo propio, a saber, la Resolución GNR 136456 del 11 de mayo de 2015[1] que reliquidó una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a su favor, sin tener en cuenta lo reconocido y pagado por el mismo concepto mediante resolución GNR 404782 del 19 de noviembre de 2014.

    Por esta razón, la demandante solicitó la nulidad de la Resolución GNR 136456 del 11 de mayo de 2015 y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora L.M.C.A., restituir la suma de $63.850.

  2. Efectuado el reparto, correspondió al Juzgado Cuarenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien, luego de admitida la demanda, en auto del 23 de julio de 2019, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, porque el causante de la prestación no tuvo una relación legal y reglamentaria con alguna entidad estatal, sino que estuvo vinculado con entidades privadas. En consecuencia, sostuvo que, en virtud del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, este asunto debe ser asumido por la jurisdicción ordinaria laboral.

  3. Efectuado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Treinta y siete Laboral del Circuito Judicial De Bogotá quien declaró su falta de competencia por razón del domicilio de la demandada. En tal virtud, se remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Garzón, H..

  4. Mediante auto del 6 de mayo de 2021, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, H., admitió la demanda. Posteriormente, en proveído del 3 de agosto de 2022[2] declaró falta de jurisdicción y propuso un conflicto negativo de competencia. Precisó que, la Corte Constitucional en el auto 532 de 2021, sostuvo que la jurisdicción contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho por acción de lesividad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.

  5. El 12 de agosto de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional y repartido al despacho sustanciador el 28 de marzo de 2023.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.

    1.1 La Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[3], modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    2.1 Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[4]

    2.2 Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[5], la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

    2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3.1 Sobre el presupuesto subjetivo: La Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre el Juzgado Cuarenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa) y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, H. (autoridad de la jurisdicción ordinaria).

    2.3.2 Sobre el presupuesto objetivo: Se entiende superado en tanto se constata la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones en contra de la Resolución GNR 136456 del 11 de mayo de 2015, que reliquidó una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes sin tener en cuenta lo reconocido y pagado por el mismo concepto mediante resolución GNR 404782 del 19 de noviembre de 2014.

    2.3.3 Sobre el presupuesto normativo: Verifica la Corte su configuración toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso, tal como se expuso en los antecedentes. De un lado el Juzgado Cuarenta y nueve Administrativo del Circuito de Bogotá fundamentó su falta de competencia en que la prestación económica objeto de análisis deviene de un trabajador del sector privado. De otro lado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, H. sustentó su falta de competencia en lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, a la luz del cual puede establecerse que cuando la controversia pretenda la nulidad de un acto administrativo expedido por la misma administración, debe tramitarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

    2.4 Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado Cuarenta y nueve Administrativo de Bogotá y el Juzgado Único Laboral de Garzón, H..

  3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021.

    3.1 Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[6], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos.[7] Incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “(…) por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[8].

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que en el presente caso se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Cuarenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, H.) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

  2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Cuarenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 136456 del 11 de mayo de 2015.

    Lo anterior, tomando en consideración la regla fijada en el Auto 316 de 2021[9] y teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por Colpensiones se trata de una “acción de lesividad”[10] cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, a través de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de su propio acto y, por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

  3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y comunicar la presente decisión al demandante.

  4. Regla de decisión. “(…) cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”[11].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, H., en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Cuarenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y debe reasumir la competencia del referido proceso.

SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2660 al Juzgado Cuarenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, H., y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver folio 9 del expediente digital “002. Proceso Ordinario 2020-00132.pdf”.

[2] Folio 1 del expediente digital “019. AutoDeclaraIlegalidadAutos.PromuevConflitoCompetencias.Otros.pdf”

[3] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[4] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[5] M.L.G.G.P.

[6] CJU-489. M.C.P.S.

[7] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R.. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.J.F.R.C.; 382 de 2021. M.J.F.R.C.; 384 de 2021. M.J.F.R.C.; 385 de 2021. M.P.A.M.M.; 391 de 2021. M.A.L.C.; 393 de 2021. M.A.J.L.O.; 394 de 2021. M.A.J.L.O.; 396 de 2021. M.A.J.L.O.; 400 de 2021. M.A.J.L.O.; 402 de 2021. M.A.J.L.O.; 410 de 2021. M.G.S.O.D.; 411 de 2021. M.G.S.O.D.; 412 de 2021. M.G.S.O.D.; 431 de 2021. M.A.L.C.; 397 de 2021. M.A.J.L.O.; 399 de 2021. M.A.J.; 432 de 2021. M.A.L.C.; 434 de 2021. M.C.P.S. y 437 de 2021. M.A.L.C.. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[8] En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”.

[9] CJU-489. M.C.P.S.

[10] Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).

[11] Auto 316 de 2021

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