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Auto nº 637/23 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2801

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 637 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2801

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiuno Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de septiembre de 20211, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, C.) acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB 178859 del 21 de agosto de 2020, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a favor de la señora L.M.S.M.. Lo anterior, con ocasión de un estudio realizado el 14 de mayo de 2021, en el que se evidenció “una variación en el número de semanas cotizadas e igualmente una variación en los IBL tenidos en cuenta inicialmente, lo que generó una disminución del valor de la mesada pensional respecto de la reconocida inicialmente”2.

  2. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Veintiuno Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Mediante auto de 10 de octubre de 2022, este juzgado (i) declaró su falta de jurisdicción para el conocimiento del proceso y (ii) remitió el expediente a la oficina de reparto judicial de los jueces municipales de pequeñas causas laborales de Cali (Valle del Cauca). Indicó que “de la historia laboral anexada por C., se observa que la última vinculación laboral del demandado fue como independiente, es decir, que no ostentaba la calidad de empleado público al servicio del Estado, verificándose así la insatisfacción de las condiciones previstas en el artículo 104 del CPACA, para asumir el conocimiento del asunto por parte de este operador judicial”3. Como fundamento, el juzgado analizó los artículos 33 y s.s. de la Ley 100 de 1993, los artículos 2°, 5º y 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y los artículos 104 y 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).

  3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales Cali (Valle del Cauca). A través de auto de 26 de agosto de 2022, esta autoridad (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda y (ii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones. Afirmó que, de conformidad con el artículo 97 del CPACA, si el destinatario de un acto administrativo se niega a dar su consentimiento “y la autoridad consider[a] que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Asimismo, expuso que el artículo 104 ib “establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”4. Como sustento de lo anterior, el juez invocó, además, los autos 316, 382 y 384 de 2021 de la Corte Constitucional.

  4. Mediante oficio del 5 de septiembre de 2022, Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales Cali (Valle del Cauca) remitió el expediente a la Corte Constitucional5. Luego, en sesión de 28 de marzo de 20236, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Veintiuno Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por C. en relación con la Resolución SUB 178859 del 21 de agosto de 2020. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer acciones de nulidad simple, así como de nulidad y restablecimiento del derecho, que la administración interpone en contra de actos administrativos propios relacionados con asuntos laborales y de la seguridad social (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[1]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[2], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [3].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[4].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[5].

  10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución SUB 178859 del 21 de agosto de 2020, presentada por C., configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

    (i) Se satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: a) Juzgado Veintiuno Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y b) el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[6].

    (ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 – 3 supra).

  11. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del Auto 316 de 2021.

  12. En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional encontró que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad[7]), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos[8]. Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”[9], con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la administración”[10]. Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”[11], las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

4. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por C. en contra de la Resolución SUB 178859 del 21 de agosto de 2020 debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, debido a que se trata de una demanda presentada por una entidad pública en contra de actos administrativos propios –acción de lesividad–. En efecto, C. solicita declarar la nulidad de la Resolución SUB 178859 del 21 de agosto de 2020, que ella misma profirió. Además, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro de las mesadas pensionales giradas a L.M.S.M.. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Veintiuno Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Cali y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2801 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiuno Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintiuno Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por C. contra la Resolución SUB 178859 del 21 de agosto de 2020.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2801 al el Juzgado Veintiuno Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

1 01ConstaciaRadicacionReparto.pdf

2 02Demanda.pdf pp. 2 y 3 “A través de Resolución APSUB 3082 del 24 de noviembre de 2021, se requirió a la asegurada autorización para revocar dicha resolución en consecuencia a que la liquidación de la prestación fue generada de manera errónea. Pasado el término de un mes otorgado a la demandada, esta concedió la autorización”.

3 05AutoRemitePorFaltaCompetencia.pdf. pp. 1, 2 y 3.

4 10AutoDeclaraFaltaJurisdiccionConocerDemanda.pdf p. 3.

5 11ConstanciaEnvioCorte.pdf

6 A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 30 de marzo de 2023.

[1] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[2] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[3] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[4] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[5] Id.

[6] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. Ver también, Sentencia T-121 de 2016.

[8] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo.

[9] CPACA, art. 104.

[10] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.

[11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016.

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