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Auto nº 640/23 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2812

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 640 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2812

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P. y el Juzgado Segundo Administrativo de P..

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de marzo de 2020,[1] D.T.R., interpuso mediante apoderado judicial demanda ordinaria laboral contra el Municipio de P..[2] El demandante pretendió, principalmente que: (i) se declare la existencia de un contrato real de trabajo entre las partes entre el 22 de febrero de 2016 y el 30 de noviembre de 2018; (ii) se ordene al Municipio de P. la reliquidación de los salarios recibidos por el demandante, y en consecuencia las prestaciones sociales respectivas, elevándolos al mismo valor que se le pagó a los trabajadores oficiales que desempeñaban las mismas funciones; y (iii) se condene al ente demandado al pago de las demás acreencias laborales e indemnizaciones a que haya lugar, así como al pago de las costas procesales.

  2. El demandante afirmó que trabajó de manera ininterrumpida para el Municipio de P., desde el 22 de febrero de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2018, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, para “realizar actividades y labores de mantenimiento de la Institución Educativa El Pital y de las seis sedes que hacen parte [de] esta institución”.[3] Al escrito de la demanda se anexaron copias de los siguientes contratos suscritos por el demandante y el Municipio de P.: (i) Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 565, firmado el 22 de febrero de 201; (ii) Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 891, firmado el 24 de enero de 2017; (iii) Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 469, firmado el 5 de enero de 2018; (iv) Adición y prórroga al contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 469 de 2018, firmado el 4 de septiembre de 2018.[4]

  3. Una vez repartida la demanda, el 27 de noviembre de 2020,[5] el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P. admitió la demanda. En el trámite del proceso, el 24 de junio de 2022,[6] la autoridad judicial emitió un auto interlocutorio mediante el cual resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer la demanda presentada por D.T.R.. Argumentó que, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial, el Auto 492 de 2021, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer asuntos en los que se acude al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, alegando la ilegalidad de contratos de prestación de servicios suscritos entre el presunto servidor público y el ente territorial. Asimismo, citó los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso.

  4. Por su parte, mediante auto del 25 de agosto de 2022,[7] el Juzgado Segundo Administrativo de P., propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Consideró que, según lo afirmado por el demandante, sus labores se limitaron al mantenimiento de obras públicas en igualdad de condiciones que los trabajadores oficiales adscritos al ente territorial demandado, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme a lo establecido en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y los numerales 1 y 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS),[8] los cuales resultan aplicables en virtud del numeral 4 del artículo 105 y el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).[9] Adicionalmente, citó los autos 314 de 2021 y 441 de 2022 de la Corte Constitucional.

  5. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico el 6 de septiembre de 2022. El 28 de marzo de 2023 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 30 de marzo de 2023.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[10] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[11] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[12] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[13]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por D.T.R., interpuso mediante apoderado judicial demanda ordinaria laboral contra el Municipio de P. (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P. invocó el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional y los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de P. citó los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 2 del CPTSS, 105 y 150 del CPACA y los autos 314 de 2021 y 441 de 2022 de la Corte Constitucional (presupuesto normativo).

  4. En el Auto 492 de 2021,[15] la Sala Plena estableció que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.” La Corte Constitucional ha llegado a esta conclusión con base en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, según el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, además es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Al contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponde el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales.[16]

  5. Ahora bien, las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios. Al respecto, esta Corporación ha mencionado que las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última no, dado su carácter “contractual estatal”.[17] En específico, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que entre los contratos estatales[18] están los contratos de prestación de servicios, que son “los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

  6. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, porque es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.[19] Este Tribunal ha establecido además, que dicha jurisdicción, dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado.[20] En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  7. En el caso concreto, en la medida que D.T.R. pretendió el reconocimiento de una relación laboral con el Municipio de P. a partir de la celebración de contratos de prestación de servicios sucesivos, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la controversia propuesta por el demandante tiene su origen en la actuación del ente territorial demandado, en tanto se trata de la ejecución de contratos estatales, en específico de contratos de prestación de servicios, cuyas características y justificación han sido delimitados por la legislación, situación que activa la competencia de dicha Jurisdicción en los términos expuestos previamente, toda vez que es la llamada a controlar la legalidad de las actuaciones de la administración.

  8. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo de P. conocer de la demanda presentada por D.T.R. contra el Municipio de P.. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  9. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P. y el Juzgado Segundo Administrativo de P. y DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo de P. es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por D.T.R. contra el Municipio de P..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2812 al Juzgado Segundo Administrativo de P. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P..

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de reparto. Documento digital “02 Demanda”, p. 222.

[2] La demanda consta en el documento digital “02 Demanda”, pp. 6-19.

[3] Ibidem. P. 6.

[4] Ibidem. Pp. 29-46.

[5] Ibidem. Pp. 224-225.

[6] Ibidem. Pp. 277-281.

[7] Documento digital “04 AutoproponeConflicto”, pp. 1-3.

[8] Modificado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[9] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[10] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] M.G.S.O.D..

[15] M.G.S.O.D..

[16] A partir de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS. Según el primero de ellos, la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el Artículo 2.5 del CPTSS plantea que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no sean competencia de otra autoridad.

[17] Auto 492 de 2021. M.G.S.O.D..

[18] “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)”. Artículo 32. Ley 80 de 1993.

[19] Auto 492 de 2021. M.G.S.O.D. que cita la Sentencia T-1293 de 2005. M.C.I.V.H..

[20] Auto 492 de 2021. M.G.S.O.D. que cita las Sentencias T-1210 de 2008. M.C.I.V.H., T-217 de 2017. M.L.G.G.P., T-279 de 2016. M.M.V.C.C., T-031 de 2018. M.J.F.R.C.

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