Auto nº 644/23 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182978

Auto nº 644/23 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3515

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 644 de 2023

Referencia: expediente CJU-3515

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 183 Penal Militar y el Juzgado 2 Penal del Circuito de Puerto Tejada, C..

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C.,Veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de marzo de 2021, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Tejada, Cauca, se adelantó audiencia preliminar[1] en contra de los patrulleros de la Policía Nacional L.A.H. y R.F.P.A.[2] por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto en concurso heterogéneo con el delito de homicidio agravado[3].

  2. Refirió la fiscalía 207 Seccional Bogotá- Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos- que los patrulleros se encontraban en servicio la noche del 19 de mayo de 2020, y que estaban asignados al cuadrante 6 del barrio Santa Elena de Puerto Tejada, C. en donde se presentó un altercado con el ciudadano A.A.A.M., quien fue requerido por los dos patrulleros para que ingresara a su residencia, según las medidas de confinamiento ordenadas por el Gobierno Nacional en atención a la pandemia generada por Covid -19. Ante dicho requerimiento, se suscitó una riña entre los patrulleros y el señor A., quien posteriormente falleció en las instalaciones de la Clínica Valle del Lilí de la ciudad de Cali, Valle por graves lesiones en la cabeza[4].

  3. El 11 de marzo de 2021, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar solicitó audiencia preliminar de jurisdicción de competencia. Argumentó que en su despacho “se adelanta una investigación por los mismos hechos” por lo que requirió que dicha actuación se remitiera a la Justicia Penal Militar.

  4. El 22 de abril de 2021[5] se realizó la audiencia ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Puerto Tejada, Cauca con Función de Control de Garantías. En esa oportunidad, el Juez 183 de Instrucción Penal Militar argumentó que según lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución Política, se cumplen los presupuestos para que la Justicia Penal Militar asuma la investigación[6]. El Juzgado 2 Penal Municipal de Puerto Tejada, Cauca con Función de Control de Garantías sostuvo que de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015 y el Auto 309 de 2015, proferido por la Corte Constitucional, “remitirá las actuaciones a la Corte Constitucional para que se pronuncie de fondo”[7].

  5. El expediente de la referencia se asignó el 22 de noviembre de 2021 al despacho de la Dra. K.C.H. -E-[8]. Mediante Auto 417 de 2022 la Corte de declaró inhibida para conocer el asunto por incumplimiento del presupuesto subjetivo[9]. El 21 de julio de 2022, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial solicitó audiencia al Juzgado 2 Penal Municipal de Puerto Tejada, Cauca con Función de Control de Garantías con el propósito de solicitar nuevamente el cambio de jurisdicción en “atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 417 de 2022”[10].

  6. El Juzgado 2 Penal Municipal de Puerto Tejada, Cauca con Función de Control de Garantías, mediante providencia del 28 de julio de 2022[11], se abstuvo de tramitar la petición del Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar. Argumentó, que el proceso “había sido remitido ante los jueces penales de conocimiento para dar inicio a la audiencia de acusación”[12]. En ese sentido, ordenó la remisión de la solicitud al Juzgado 2 Penal del Circuito de Puerto Tejada, C..

  7. El 7 de diciembre de 2022[13], el Juzgado 2 Penal del Circuito de Puerto Tejada, C. propuso conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones argumentando que la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal es la competente para tramitar el asunto, considerando que “los uniformados agredieron físicamente a la víctima hasta provocar su muerte, la función pública del ejercicio de sus funciones denota un límite y la utilización de la fuerza razonable que debe ser absolutamente proporcional. Este juzgador tiene la competencia funcional, subjetiva y territorial para continuar conociendo del asunto”. De acuerdo con lo anotado, ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto[14].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[16]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Penal Militar (Juzgado 183 Penal Militar y Policial) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal (Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca).

    Existe una controversia respecto del conocimiento del proceso penal seguido en contra de los patrulleros de la Policía Nacional L.A.H. y R.F.P.A. por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto en concurso heterogéneo con el delito de homicidio agravado.

    El Juzgado 183 Penal Militar y Policial argumentó que según lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución Política, se cumplen los presupuestos para que la Justicia Penal Militar asuma la investigación, esto es, “que el investigado sea miembro activo de la policía nacional y segundo, que el delito sea cometido estando en servicio y que tenga relación con ese servicio”. A su turno el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada, C. señaló que “los uniformados agredieron físicamente a la víctima hasta provocar su muerte, la función pública del ejercicio de sus funciones denota un límite y la utilización de la fuerza razonable que debe ser absolutamente proporcional. Este juzgador tiene la competencia funcional, subjetiva y territorial para continuar conociendo del asunto”.

    Ahora bien, el Juzgado no hizo alusión expresa a una norma para rechazar la competencia. No obstante, sí indicó que dada la naturaleza del asunto el mismo es competencia de la jurisdicción ordinaria. Si bien ello es una falencia argumentativa que incide en la verificación del presupuesto normativo, esta no es de la tal entidad como para fundamentar una decisión inhibitoria. A partir de lo expuesto por el juez, se comprende, por una parte, que reclama la competencia para conocer el asunto y, por otra, que no lo hace con fundamento en argumentos de conveniencia. Además, el juez penal militar sí presentó fundamentos de carácter legal para soportar su posición. Por ende, en aras de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia de las partes del proceso, la Sala considera que se cumple el presupuesto normativo, máxime si se tiene en cuenta que el otro juez expuso razones de índole legal para reclamar la competencia. Lo anterior, no sin antes advertir al Juez 2 Penal del Circuito de Puerto Tejada, C., que, en lo sucesivo, cuando decida rechazar o reclamar la competencia para conocer un caso, exponga de forma expresa razones de índole legal o constitucional para fundamentar su postura[20].

    El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de la jurisprudencia A-504 de 2022

  3. El artículo 221 de la Constitución dispone que los delitos perpetrados por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y que se relacionen con este, serán conocidos por las cortes marciales o tribunales militares conforme al Código Penal Militar. La Corte ha reconocido la constitucionalidad del fuero penal militar, aunque su configuración y campo de acción son absolutamente excepcionales y restringidos[21]. Por lo tanto, esta corporación ha insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables de su configuración para diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la fuerza pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente[22].

  4. En tal sentido, la Corte ha sostenido que ante la JPM solo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, su configuración requiere de un elemento (i) subjetivo, ser miembro de la fuerza pública en servicio activo y; (ii) funcional, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio[23].

  5. Así las cosas, el elemento funcional hace que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente a misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía establecidas legal y constitucionalmente, así como a las órdenes “dictadas con estricta sujeción” [24] a los propósitos previstos en el ordenamiento jurídico, siempre que “respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”[25]. Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la fuerza pública utilicen elementos usados en tareas institucionales[26], si la actividad se encuentra por fuera de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será conocida por las autoridades ordinarias[27].

  6. La Sala ha reiterado que cuando deba resolverse un conflicto de jurisdicción entre la justicia ordinaria y la penal militar, debe (i) analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y; (ii) contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. Si el material probatorio no se generan dudas acerca de la concurrencia de los elementos subjetivo y funcional (fuero penal militar), el proceso deberá ser asignado a la JPMP[28]. Contrario a ello, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al jurídicamente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria[29].

  7. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la fuerza pública y si tal vínculo estrecho no existe o persisten dudas sobre su configuración, el juzgamiento corresponderá a la justicia ordinaria[30]. Por ende, para que el asunto sea de conocimiento de la JPMP es imprescindible que el agente de la fuerza pública haya iniciado una actuación legítima, propia de sus funciones que no puede ser reprochable, pero que en el curso de la actuación se cuestiona por desviarla o extralimitarse, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían un vínculo, con la tarea propia del servicio[31].

  8. Finalmente, cabe indicar que la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ reconoció que la configuración del fuero penal militar era indispensable constatar que las conductas delictivas cometidas por los miembros de la fuerza pública tuviesen una estrecha y próxima relación con el servicio, análisis que no podía perder de vista el carácter excepcional y restringido de esta institución[32].

Caso Concreto

  1. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas - Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca- plantearon su intención para conocer del proceso penal seguido en contra de los patrulleros de la Policía Nacional L.A.H. y R.F.P.A.. Para definir la autoridad que debe continuar con el trámite y juzgamiento del caso, es necesario precisar que:

  2. Elemento Subjetivo: Se acredita. Aparecen en el expediente elementos materiales probatorios que certifican que los señores L.A.H.[33] y R.F.P.A.[34] para el momento de los hechos -19 de mayo de 2020- eran miembros activos de la Policía Nacional y, se encontraban asignados al cuadrante número 6 del municipio de Puerto, Tejada, Cauca[35].

  3. Elemento Funcional: Se aclara que el análisis efectuado en este acápite tiene como única finalidad la determinación del cumplimiento de este presupuesto de cara a establecer la procedencia del fuero penal militar, sin que de ninguna manera se pretenda adelantar algún juicio de valor sobre la responsabilidad de los procesados, lo cual corresponde exclusivamente, a la jurisdicción a la que se asigne el conocimiento de este asunto[36]. Se itera que el elemento funcional se circunscribe a la existencia de un nexo próximo y directo entre la conducta punible y el servicio[37] prestado por la Fuerza Pública.

  4. En atención al material probatorio recaudado en el proceso, la Sala no encuentra demostrado el requisito funcional por los motivos que se esgrimen a continuación.

  5. Si bien los patrulleros de la policía se encontraban asignados al cuadrante número 6 del municipio de Puerto Tejada, Cauca, el cual comprende el barrio Santa Elena lugar donde ocurrieron los hechos[38], de los elementos de prueba que obran en el expediente no hay posibilidad de afirmar con plena certeza que la conducta se desarrolló de manera legítima por parte de los investigados, por el contrario, el señor A. tras el requerimiento de los uniformados se dirigió presuntamente a su lugar de residencia, sin embargo, los procesados al parecer lo violentaron en su humanidad. Así lo manifestó la joven A.N.V. al afirmar que “fui testigo del ataque que los integrantes de la patrulla de la policía le hicieron a mi novio A.…lo golpearon sin contemplaciones en la cabeza”[39].En la misma línea se encuentran en el expediente declaraciones de los señores B.S.M.[40]; la tía del señor Arboleda[41] y, demás personas residentes en el sector[42] entre ellas, la de la señora C.Y.L.S.[43].

  6. En los elementos de prueba existentes en el expediente se encuentra, además, la necropsia realizada por Medicina Legal, Seccional Valle del Cauca[44] al cuerpo sin vida del señor A.A.A.M., en donde se registró “trauma cráneo encefálico severo por mecanismo contundente”[45].

  7. Del recaudo probatorio existente, se constata prima facie que ninguna situación de alteración de orden público se registró para el día de los hechos en el cuadrante número 6 del municipio de Puerto Tejada, C. pues la patrullera A.Y.P.B., jefe de información de la Policía indicó que “para el turno del cuadrante 6 estaban asignados los patrulleros R.P. y L.A. (…) no se hizo ninguna anotación de novedad porque no hicieron ningún reporte”[46], esta información fue corroborada por el comandante de la estación de policía de Puerto Tejada, Cauca[47].

  8. De acuerdo con lo anotado, el presupuesto funcional se desvirtúa en tanto que, no se cuenta con elementos de prueba que permitan advertir prima facie alguna circunstancia particular que ameritara el uso de la fuerza por parte de los agentes de policía, sobre todo cuando en principio, el joven A.A.A.M. ya se encontraba próximo a ingresar a su lugar de habitación en atención al requerimiento efectuado por los miembros de la fuerza pública dadas las medidas sanitarias generadas por la pandemia de Covid- 19.

  9. En el presente caso, aun cuando en la presunta activación de los tipos penales, los procesados estuvieran utilizado elementos e indumentaria institucional[48], la actividad reprochada se encuentra por fuera de una función legítimamente considerada, ante la inexistencia de situaciones que pudieran perturbar de alguna manera la integridad y vida de los policiales, pues no es evidente- de lo que obra en el expediente- que hubiere existido un riesgo inminente para que los agentes de policía al parecer hubieran utilizado sus elementos de dotación- tonfa- bajo estándares de necesidad y proporcionalidad, sobre todo cuando de los elementos probatorios se deduce preliminarmente que la víctima se encontraba en frente de su casa a la espera de que le abrieran la puerta para ingresar, sin generar ningún altercado de orden público, más allá de violentar las medidas sanitarias de confinamiento generadas por la pandemia.

  10. En consecuencia, este tipo de actuaciones evidencian una ruptura con el servicio que corresponde brindar a la Fuerza Pública y constituyen un comportamiento totalmente diferente a los imperativos constitucionales y legales, por lo que el conocimiento de la causa penal no se puede asignar a la justicia castrense, sino que corresponde a la jurisdicción ordinaria.

  11. En atención a lo expuesto, la Sala asignará el conocimiento de las diligencias a la jurisdicción ordinaria representada en este caso por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, a quien se remitirá de inmediato el expediente, para que continúe con el trámite del proceso radicado bajo el número 76-001-6000-193-2020-00-4423.

  12. Regla de decisión: Cuando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la presunta comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades que no corresponden con las funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En estos casos, al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar[49].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero- DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial y el Juzgado 2 Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 2 Penal del Circuito de Puerto Tejada, C. el conocimiento del proceso penal radicado bajo el número 76-001-6000-193-2020-00-4423 seguido en contra de L.A.H. y R.F.P.A. por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto en concurso heterogéneo con el delito de homicidio agravado, conforme a lo expuesto en esta providencia.

Segundo- REMITIR el expediente CJU-3515 al Juzgado 2 Penal del Circuito de Puerto Tejada, C. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Formulación de imputación y medida de aseguramiento

[2] Ambos en detención domiciliaria.

[3] Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Tejada, Cauca, acta de la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento No. 46, del 8 de marzo de 2021. Proceso radicado 760016000193202004423.

[4] El señor A.A.A.M. de 19 años, falleció el 21 de marzo de 2020 por trauma cráneo encefálico severo, los golpes al parecer se propinaron con un objeto denominado tonfa. Expediente digital, archivo 003EscritoAcusacion.pdf.

[5] Expediente digital, archivo 03 Acta Cambio Jurisdicción 2.pdf .

[6] Ibídem.

[7] Ibidem

[8] Expediente digital S.. Informe de la Secretaría General.

[9] Al no existir pronunciamiento claro y expreso del Juzgado 2 Penal Municipal de Puerto Tejada, Cauca con Función de Control de Garantías. En ese sentido, se ordenó la remisión del proceso a esa autoridad para lo de su competencia.

[10] Expediente digital archivo 019SolicitudJuez183InstruccionPenalMilitar.pdf.

[11] Expediente digital, archivo 20 AutoRemision expediente a circuito Polanco Ardila.pdf .

[12] Ibidem.

[13] Expediente digital, archivo 033AutoDeclaraConflictoPositivoCompetenciaSuspendePreparatoria.pdf

[14] En sesión virtual del 20 de febrero de 2023, se repartió el presente asunto al Despacho del Magistrado ponente. Expediente digital, archivo 03 CJU-3515 Constancia de Reparto.pdf

[15] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”

[18] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa

[19] Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

[20] Sobre la flexibilización del presupuesto normativo ver Auto 013 de 2022.

[21] Sentencia C-086 de 2016 y C-372 de 2016 respectivamente.

[22] Sentencia C-1214 de 2001.

[23] Por lo tanto, para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado” Sentencia SU-1184 de 2001. Vínculo que se disolverá en el evento en que, ab initio, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva” Sentencia C-358 de 1997.

[24] Sentencia C-084 de 2016.

[25] Ibidem.

[26] Indumentaria, tecnología o vehículos, entre otros.

[27] Ibidem.

[28] Sentencia SU-190 de 2021, en la que se reitera, entre otras, las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001.

[29] Sentencia C-084 de 2016, en la que se reiteran las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y C-533 de 2008.

[30] Ver, entre otras las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP14201 del 14 de octubre de 2015 (R.. 37748). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP3747 del 11 de septiembre de 2019 (R.. 51675).

[31] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP4758 del 25 de noviembre de 2020 (R.. 57228).

[32] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 1 de julio de 2016 (R.. 11001-01-02-000-2016-00923-00).

[33] Expediente digital, archivo 202004423 Cuaderno 2 EMP.pdf, folio 271. Grupo talento humano Policía Nacional, hoja de vida

[34] Ibidem, folio 406

[35] Expediente digital, archivo 202004423 Cuaderno 1 EMP.pdf, folios 129 a 131. Acta de la Policía Nacional, servicio 19-05-2020 y 20-05-2020 primer turno de vigilancia estación de servicio de Policía de Puerto Tejada, C. de 21:30 a 6:30 horas, aparecen registrados entre otros uniformados los señores L.A.H. y R.F.P.A.. Entre los barrios que comprenden el cuadrante 6, se encuentra el barrio Santa Elena, lugar en donde se desarrollaron los hechos.

[36] Auto 576 de 2021.

[37] Alcance del concepto de servicio, ver Sentencia C-358 de 1997.

[38] Expediente digital, archivo 202004423 Cuaderno 1 EMP.pdf, folios 129 a 131.

[39] Expediente digital, archivo 202004423 Cuaderno 1 EMP.pdf, folio 8.

[40] Ibidem folio 73.

[41] Ibidem folio 89.

[42] Ibidem folio 89.

[43] Ibidem folio 135

[44] Ibidem folio 65.

[45] Ibidem.

[46] Expediente digital, Cuaderno 3 EMP. pdf . folio 142.

[47] Ibidem, folio 144.

[48] La Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que el porte del uniforme militar, por sí solo, no es indicativo de que la actuación que desarrolla la persona que lo usa guarda relación específica con una misión militar. Razón por la cual, debe examinarse en cada caso concreto la relación próxima entre el hecho punible y el servicio, a efectos de verificar la configuración o no del elemento funcional del fuero penal militar. Ver Auto 1113 de 2021.

[49] Auto 488 de 2021.

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