Auto nº 658/23 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182991

Auto nº 658/23 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15145

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 658 de 2023

Ref.: expediente D-15145

Recurso de súplica contra el Auto proferido el 23 de marzo de 2023, que rechazó la demanda presentada contra la Ley 2283 de 2023 por vicios de trámite y, subsidiariamente, contra el artículo 6 de la misma norma

Demandantes: N.A.R. y J.S.J.C.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015[1], dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

1.1. La demanda

  1. El 25 de enero de 2023, mediante correo electrónico, los ciudadanos N.A.R.R. y J.S.J.C. presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 2283 de 2023[2] y, subsidiariamente, contra el artículo 6º del mismo cuerpo normativo. Lo anterior, por desconocer los artículos 1, 2, 5, 6, 133, 158, 161 333 y 334 de la Constitución Política.

  2. Los accionantes transcribieron el texto completo de la ley demandada, así como las normas constitucionales que consideran vulneradas. El artículo 6 particularmente cuestionado lo trascriben así:

    “LEY 2283 DE 2023

    (enero 5)

    Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística-CEA, como mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones

    EL CONGRESO DE COLOMBIA,

    DECRETA:

    (…)

    Artículo 6. Adiciónese un parágrafo 2 al artículo 53 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, el cual quedará así:

    “Parágrafo 2. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) deberán tomar, con una entidad aseguradora legalmente establecida en Colombia y con libertad de oferta, un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, que ampare los daños materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto para el usuario, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos.

    Este seguro deberá tener un valor asegurado mínimo de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV) para vehículos de servicio particular y siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (7 SMLMV) para motocicletas y similares.

    En el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) se registrará la información sobre los seguros obligatorios vigentes y los siniestros.

    Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) tienen la obligación de garantizar que en cada uno de sus establecimientos se ofrezcan los seguros obligatorios previstos en esta Ley”.

    (…)”

    1.2. Fundamentos de la demanda

    1.2.1. Cargos por vicios de trámite contra la Ley 2283 de 2023

  3. Vicio de trámite por desconocimiento del artículo 161 superior. Los demandantes precisan que la totalidad de la Ley 2283 de 2023 desconoció la regla fijada por la referida norma constitucional, conforme la cual los textos conciliados deben ser sometidos a debate y aprobación por las respectivas plenarias “previa publicación por lo menos con un día de anticipación (…)”. Con fundamento en las gacetas legislativas correspondientes, señalan que la regla de publicación no se cumplió porque el texto conciliado del proyecto de ley fue publicado el 13 de diciembre de 2022, y en ese mismo día fue debatido por la plenaria del Senado.

  4. Vicio de trámite por desconocimiento del artículo 133 superior. De esta norma superior los demandantes resaltan que el voto de los miembros del Congreso debe ser nominal y público, salvo los casos expresamente establecidos en la ley. Tras explicar que una de las excepciones legales al mandato superior es la votación ordinaria, afirman que el texto conciliado de la Ley 2283 de 2023 fue aprobado por la Cámara de Representantes mediante votación ordinaria cuando no había unanimidad para ello, pues el representante W.E. dejó constancia de su voto negativo. Contrario a lo sucedido en plenaria del Senado, donde la votación fue nominal ya que el senador M.U. manifestó su voto negativo con respecto al articulado.

    1.2.3. Cargos contra el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023

  5. Vulneración de la libertad económica, de empresa y la iniciativa privada (arts. 333 y 334 superiores). Para los accionantes, el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 desconoce estas normas constitucionales porque obliga a los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) a tomar un seguro obligatorio e individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, que ampara daños a terceros, sin cargo o costo alguno para el usuario y por la vigencia de cada certificado emitido. Aseguran que dicha carga atenta contra el elemento de constitución, incremento o manutención del patrimonio de los CDA y amenaza su capacidad de retorno de capital.

  6. De los antecedentes legislativos de la disposición acusada, los demandantes extraen que su finalidad es solventar el déficit de protección de las víctimas de siniestros viales y combatir la baja asegurabilidad de los propietarios de vehículos. A su juicio, para cumplir tal propósito se impone una obligación a los CDA, que se convierte en un gasto difícil de recuperar porque se prohíbe cargarlo al usuario. Por tanto, aseveran que la medida reduce la oportunidad de recuperar los costos del servicio que prestan, posibilidad que se reduce porque dependerían de que el Ministerio de Transporte aumente la tarifa de la revisión técnico-mecánica.

  7. Agregan que la medida desconoce la libertad de contratación de los CDA porque bloquea su capacidad de decisión al imponerles la forma en que deben celebrar sus contratos de revisión técnico mecánica, lo cual afecta la sostenibilidad del modelo de negocio pues “ni siquiera tiene garantía de recuperación de costos de operación”[3].

  8. Reconocen que, si bien de conformidad con los artículos 333 y 334 superiores el Estado puede regular actividades económicas, debe tener cuidado de que, al hacerlo, la intervención no recaiga sobre el precio de algunos bienes y servicios, ya que podría afectar los costos operacionales de los agentes regulados y, de paso, producir una intervención injustificada, como en el presente caso[4]. Precisan que la libertad económica, de empresa e iniciativa privada no es absoluta, pero advierten que los límites que impone el Estado deben obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En tal sentido, desarrollan el siguiente test para evaluar la proporcionalidad de la medida:

    - Idoneidad: a juicio de los demandantes, la medida no es idónea para contrarrestar el déficit de aseguramiento y reparación de daños a víctimas de siniestros viales. Esto porque, de acuerdo con la Agencia Nacional de Seguridad Vial, al menos el 70% de los vehículos del parque automotor nacional está en mora de realizar la revisión técnico-mecánica ante los CDA. Así, sostienen que la medida “deviene en inane” pues el porcentaje de evasión de la revisión técnico-mecánica es igual o peor que la evasión del SOAT.

    También argumentan que el Ministerio de Transporte tendría que aumentar los rangos de tarifas que terminan pagando los usuarios para sufragar el costo de la póliza, pues de no hacerlo vulneraría la libertad económica y de empresa de los CDA, frustrando su rentabilidad.

    De otro lado, aseguran que el propio Congreso ha tomado medidas que desincentivan el aseguramiento de vehículos automotores[5], por lo que la disposición acusada “trata de saldar una necesidad que contribuyó a ocasionar [el legislador] cuando expidió la Ley 2050 de 2020, haciendo que un tercero (los CDA) asuman dicha carga”[6].

    - Necesidad: afirman que la medida no es necesaria porque ya existe un seguro obligatorio que cubre los daños causados por los accidentes de tránsito (Ley 769 de 2002, art. 42), que debe ser adquirido por los propietarios de vehículos particulares.

    Agregan que existen otras alternativas para la reparación de daños materiales como la acción de responsabilidad extracontractual, caso en que la jurisprudencia no impone topes a los montos reclamados, como sí ocurre con la norma acusada, en donde se asegura únicamente el valor de 15 SMMLV para vehículos particulares y 7 SMMLV para motocicletas y similares. En todo caso, dicen, si este tope fuera indicativo, la diferencia de monto se puede reclamar por la vía judicial[7].

    - Proporcionalidad en sentido estricto: consideran que la medida afecta de manera desproporcionada “los intereses de los empresarios del sector [de los CDA] pues sacrifica las garantías de libertad económica, libertad de empresa e iniciativa privada sin reportar un beneficio claro”[8]. Para sustentar esta afirmación, resumen los principales argumentos que sirvieron de fundamento para sustentar la falta de idoneidad y necesidad.

  9. Vulneración del principio de unidad de materia (arts. 158 y 169 superiores): los demandantes afirman que el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 desconoce los principios de unidad de materia e identidad flexible. Para demostrarlo, señalan que el artículo 1 de la ley concibe que su objeto es “el establecimiento de prerrogativas para el desarrollo de la actividad de los Organismos de Apoyo al Tránsito”, mientras que la disposición demandada impone una obligación de aseguramiento en cabeza de los CDA “totalmente ajena al núcleo esencial de la disposición legislativa”[9].

  10. De otro lado, consideran incomprensible que el proyecto de ley inicialmente se centrara en regular la actividad de los Centros de Enseñanza Automovilística (CEA), y luego optara por regular otros aspectos que se escapan de su órbita temática, como lo es el aseguramiento por parte de los CDA.

    1.2.4. Inadmisión de la demanda

  11. El expediente D-15145 fue asignado a la magistrada P.A.M.M., quien por auto del 28 de febrero de 2023 inadmitió la demanda de la referencia por no cumplir las cargas mínimas argumentativas de las acciones públicas de inconstitucionalidad.

  12. Incumplimiento general del requisito de especificidad. Para el auto de inadmisión, la demanda plantea como parámetro de control los artículos 1, 2, 5, 6, 133, 158, 161, 333 y 334 superiores, pero nunca desarrolla lo relacionado con los artículos 1, 2, 5 y 6.

  13. Sobre el cargo por desconocimiento del artículo 161 superior, el auto de inadmisión considera que incumple el requisito de certeza porque los demandantes citan una versión anterior de la referida norma constitucional que no está vigente, lo que genera imprecisión respecto del alcance de los planteamientos.

  14. De igual modo, indica que el contenido normativo que los demandantes derivan del artículo 161 superior no es cierto, ya que solo demuestra que la plenaria del Senado aprobó el texto propuesto para segundo debate el mismo día en que fue publicado el informe de conciliación en las gacetas del Congreso, lo cual no está prohibido por el artículo 161 superior.

  15. Según verificación que hizo la magistrada M., el informe de conciliación se publicó el 13 de diciembre de 2022 y, posteriormente, el proyecto de ley con informe de conciliación y el texto conciliado se sometieron a debate y aprobación, en las plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes, el 14 y 15 de diciembre de 2022, respectivamente. Esto es, al día siguiente publicación de las gacetas. Lo anterior, de conformidad con el orden del día de las plenarias de esas fechas[10].

  16. Por ello, la providencia sostiene que, probablemente, los demandantes confundieron discusión y aprobación del texto sometido a votación para segundo debate en el Senado con la discusión y aprobación del informe de conciliación. De allí que concluya que el cargo parte de una interpretación subjetiva sobre las exigencias relativas a la votación del informe de conciliación, lo cual implica falta de certeza.

  17. Sobre el cargo por vulneración del artículo 133 superior, el auto de inadmisión sostiene que no cumple el requisito de especificidad por no explicar de forma concreta y suficiente por qué la plenaria de la Cámara de Representantes vulneró el artículo 133 superior en la votación del informe de conciliación del proyecto de ley. Esto debido a que no es cierto que el representante W.E. votara negativamente el proyecto, pues tras revisar los videos del debate la magistrada M. advirtió que dicho congresista dejó constancia de “no votar”, mas no de votar de forma negativa[11].

  18. Sobre el cargo por desconocimiento de la libertad económica, de empresa e iniciativa privada. El auto de inadmisión considera que carecen de claridad y certeza porque parecen sustentarse en la eventual falta de incremento de la tarifa de la revisión técnico-mecánica por parte del Ministerio de Transporte y la consecuente afectación a la rentabilidad del negocio de los CDA. Es decir, las consecuencias que se derivan de la disposición no se deprenden puntualmente de su contenido normativo. Y los planteamientos de la demanda estarían condicionados por la actuación posterior de autoridades administrativas. Cuestión que la providencia considera un sustento eventual e hipotético, “de modo que no se concentra en el texto de la disposición demandada sino en la posible actuación de la Administración derivada de ella”[12].

  19. En cuanto a la ausencia de claridad en este cargo, el auto señala que la demanda no puntualiza si la norma acusada es la totalidad del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 o solo los incisos segundo y tercero, resaltados en la transcripción que de esa disposición hacen los demandantes. Por tanto, el objeto del debate constitucional propuesto es ambiguo “en la medida en que las referencias a él son inconsistentes a lo largo del texto de la demanda”.

  20. De otro lado, la providencia también considera que el examen de proporcionalidad presentado en la demanda contiene argumentos demasiado generales y poco específicos, fundados en razones de conveniencia y de corrección legislativa. Por ejemplo, no se sustenta razonablemente (i) que “la disposición carece de toda idoneidad”, es “inane” o no reporta un “beneficio claro”; (ii) que la eventual intervención del Ministerio de Transporte genere en abstracto la inconstitucionalidad de la norma examinada, (iii) que la idoneidad de la norma se afecta porque “el Congreso trate de saldar una necesidad que contribuyó a ocasionar cuando expidió la Ley 2050 de 2020”; (iv) que la posibilidad de reclamar por vía judicial la reparación por daños materiales sea igual de idónea o menos lesiva que imponer la toma de una póliza de seguro; o (v) que la satisfacción de los principios constitucionales que persigue la medida no sea mayor o al menos equivalente a la restricción de principios que, en su criterio, se ven afectados.

  21. También estima carente de pertinencia el argumento sobre la falta de rentabilidad de los CDA en caso de que el Ministerio del Transporte no ajuste las tarifas de la revisión técnico-mecánica. La providencia afirma que este razonamiento se enfoca en el ámbito práctico, desborda el alcance del control abstracto de constitucionalidad y pone en entredicho que la discusión propuesta sea de carácter constitucional. A igual conclusión llega respecto de expresiones tales como: (i) la evasión en la realización de la revisión técnico-mecánica; (ii) la naturaleza “utópica” de “la intención de no trasladar el costo de la póliza al usuario”; (iii) si “la baja adquisición de tales pólizas (…) debe constituirse en un llamado para generar incentivos en su adquisición” o si “tiene lógica que la carga de adquirir el seguro se encuentre en una de las partes que eventualmente se vea involucrada en el siniestro vial y no en manos de un tercero”. El auto reitera que los anteriores son argumentos de conveniencia y corrección legislativa, mas no constitucionales.

  22. Sobre el cargo por desconocimiento del principio de unidad de materia, el auto de inadmisión considera que no es claro en responder cómo la creación de una póliza en cabeza de los CDA resulta incompatible con el objeto de la Ley 2283 de 2023, cuyo artículo primero también dispone que una de sus finalidades es crear mecanismos para “amparar a los afectados por siniestros viales”. Por tanto, carece de sustento razonable la premisa de los demandantes según la cual la ley está destinada solo a regular los CEA, y que la imposición de cargas a los CDA no es compatible con ese fin. En suma, estima que los demandantes no fundamentan por qué las materias normadas en el artículo 6º no tienen relación causal, temática, sistemática ni teleológica con la protección de las víctimas de los siniestros viales.

  23. Igualmente, expresa que, si bien los demandantes trascriben el artículo 1 de la Ley 2283 de 2023 para señalar los fines de esta ley, omiten su contenido normativo, pues allí también se menciona que tiene por objetivo adoptar mecanismos para amparar a los afectados por los siniestros viales. Asunto este que parecieran perder para centrarse, de manera subjetiva, en la creación de prerrogativas para organismos como los CEA. En suma, el auto considera que la interpretación del artículo 1º de la Ley 2283 de 2023 que hacen los accionantes no corresponde con su texto ni con las finalidades expresamente señaladas por el legislador.

  24. Frente a los enunciados de la demanda tendientes a demostrar la transgresión del principio de identidad flexible, el auto advierte que no cuentan con sustento argumentativo lógico. Esto porque se limitan a referir la relación entre el principio de unidad de materia y el de identidad flexible, de lo cual no es posible concluir con certeza si lo pretendido es plantear uno o dos cargos de inconstitucionalidad.

  25. Incumplimiento general del requisito de suficiencia. Conforme con la providencia, esto se debe a la suma del incumplimiento de los anteriores requisitos, pues los argumentos de la demanda son insuficientes para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Esto teniendo en cuenta la presunción de constitucionalidad de que gozan las normas.

    1.2.5. Corrección de la demanda

  26. Por correo electrónico del 3 de marzo de 2023, los demandantes allegaron escrito de corrección de demanda.

  27. En relación con el objeto de la demanda, resaltaron los apartes del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 que consideran inconstitucionales, con la novedad de que además de subrayarse los incisos segundo y tercero, también se incluye el primero.

  28. En cuanto al parámetro de control, reiteran que se trata de los artículos 1, 2, 5, 6, 133, 158, 161 333 y 334 de la Constitución Política. En cuanto el artículo 161 superior, actualizan su inciso segundo según la reforma del Acto Legislativo 1 de 2003, pero conservan la versión del inciso primero de la versión anterior de la norma.

  29. En cuanto a los vicios de trámite, presentan los mismos argumentos de la demanda en relación con el cargo por presunto desconocimiento del artículo 161 superior.

  30. Respecto del desconocimiento del artículo 133, explican nuevamente todo lo relacionado con la votación nominal y ordinaria. No obstante, esta vez no afirman que el representante W.E. votó negativamente, sino que dejó constancia de “no votar” el texto conciliado. En todo caso, consideran que esa manifestación se asimila a un voto negativo e insisten en que no hubo unanimidad en la Cámara frente al texto conciliado, por lo que su aprobación debió hacerse a través de voto nominal, tal como lo hizo la plenaria del Senado.

  31. A diferencia del escrito de demanda, en este punto los demandantes agregan que Senado y Cámara dieron interpretaciones distintas a la norma superior frente a un mismo hecho. A su juicio, para el presidente del Senado la constancia de no acompañar el proyecto que manifestó el senador M.U. impidió la consolidación de la unanimidad y dio lugar a la votación ordinaria; pero para el presidente de la Cámara, “la misma constancia no es un impedimento para se realice la votación ordinaria”. Por ello estiman que no existió un criterio unificado en el trámite de la ley[13].

  32. Además, afirman que la anterior discrepancia genera un problema insubsanable, “pues en la Cámara de Representantes no se validó la intención de voto del representante W.E. respecto al texto definitivo, vulnerando así sus derechos como congresista e infringiendo el procedimiento legislativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 5 de 1992, puesto que no se configuró el supuesto excepcional indicado en la norma para que procediera la votación ordinaria”[14]. Bajo estos argumentos, reiteran que la ley acusada desconoció el artículo 161 de la Constitución Política.

  33. Sobre el cargo por desconocimiento de la libertad económica, de empresa e iniciativa privada. A los argumentos de la demanda agregan que como la norma demandada (art. 6 de la Ley 2283 de 2023) toca asuntos referidos a las garantías de libertad económica y empresa, las decisiones del legislativo para intervenir el mercado “deben venir acompañadas de razones técnicas, materiales y prácticas que se encuentran agrupadas en lo que la Honorable Corte Constitucional ha llamado ‘razones de conveniencia’ propia del tipo de normas que hoy se encuentra bajo escrutinio”[15].

  34. Asimismo, el escrito de corrección pasa a exponer nuevamente la presunta vulneración de los principios de libertad económica, libertad de empresa e iniciativa privada (arts. 334 y 334 de la CP). En este aparte los demandantes reiteran los mismos argumentos del escrito inicial. Como única novedad, afirman que la prohibición de que el usuario asuma el costo del aseguramiento y que este se traslade a los CDA, significa que la “norma se torna en expropiatoria y desproporcionada”[16].

  35. Además, que la intervención del legislador en la garantía de libertad económica debe observar los siguientes criterios definidos por la Corte Constitucional: “i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa, iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad”[17] (subrayado de los demandantes).

  36. En cuanto a la idoneidad de la medida, reiteran la premisa principal contenida en la demanda en sustento de lo cual exponen las mismas tres razones. En particular, sobre la razón asociada al porcentaje de asegurabilidad de los vehículos, a diferencia de la demanda, en la corrección presentan cifras concretas[18] en relación con el mayor porcentaje de evasión por parte de los vehículos automotores en la revisión técnico-mecánica, comparado con la evasión en la asegurabilidad mediante el SOAT. Otra novedad es que ya no hacen referencia al eventual ajuste de las tarifas de la revisión técnico-mecánica, sino que ahora indican que los CDA deben asumir el costo de la póliza que impone la norma demandada “con cargo a sus utilidades, haciendo de la regla una medida casi expropiatoria y desproporcionada”[19].

  37. Frente a la proporcionalidad en sentido estricto de la medida, los demandantes reiteran los mismos argumentos de la demanda, solo que eliminan la referencia al Ministerio de Transporte para, en su lugar, sostener que la medida legislativa es “expropiatoria y desproporcionada, faltando así a las disposiciones constitucionales sobre libertad de económica (sic) y de empresa”[20].

  38. Sobre el cargo por vulneración del principio de unidad de materia, los demandantes amplían los argumentos presentados en la demanda inicial. Para el efecto, se apoyan en la exposición de motivos de la Ley 2283 de 2023 con el fin de demostrar que, desde el principio, la finalidad de esa ley fue la de corregir las malas prácticas de los Centros de Enseñanza Automovilística (CEA). Manifiestan que ese propósito se mantuvo durante el trámite legislativo en Cámara de Representantes, pero que “en la ponencia para primer debate en el Senado de la República, se propuso la adición de un artículo que establece para los Centros de Diagnóstico Automotor la obligación de contratar con una entidad aseguradora un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, de tal manera que amparen los daños materiales causados a terceros”[21]. Proposición que se materializó con la inclusión del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023.

  39. Resaltan que aun cuando los CEA y los CDA son organismos de apoyo al tránsito, cada uno tiene objetivos distintos. El primero capacitar conductores y el segundo realizar la revisión técnico-mecánica y de control ambiental de emisión de gases de los vehículos automotores. Razón por la que consideran que la inclusión del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 “no guarda relación alguna con los propósitos de la iniciativa que originalmente fue discutida en la Cámara de representantes”[22].

  40. Así, concluyen que el artículo 6 acusado no guarda relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la Ley 2283 de 2023. Por tanto, consideran que el legislador “vulneró el principio de identidad flexible” al incorporar la disposición demandada, que comprende “una materia separada de la temática dominante en la Ley 2283 de 2023, lo cual, lo que impide (sic) que esta se conforme como un cuerpo normativo organizado de manera coherente y finalista”[23].

    1.2.6. Rechazo de la demanda

  41. Por auto del 23 de marzo de 2023, la magistrada P.A.M. rechazó la demanda al considerar que, a pesar de las reformulaciones hechas en el escrito de corrección de la demanda, esta continuaba sin estructurar ningún cargo de constitucionalidad.

  42. Persisten las falencias en los cargos por vicios de trámite. En cuanto a la presunta vulneración del artículo 133 superior, la providencia indicó que, a pesar de que los demandantes reconocen que el representante W.E. dejó constancia de “no votar”, insisten en afirmar que esto es equivalente a un voto negativo, sin explicar la razones para ello o por qué esto constituye una barrera para la estructuración de una decisión unánime al interior de las cámaras, que impidiera la votación ordinaria. Tampoco explicaron por qué las presuntas “interpretaciones distintas” que habría hecho cada cámara del Congreso, según el escrito de corrección, son irrazonables o desproporcionadas.

  43. El auto de rechazo tampoco encontró explicación sobre qué entienden los demandantes por “validación de la intención de voto”, cuál es su fundamento normativo y la utilidad de tal argumento en el juicio de constitucionalidad que pretenden promover.

  44. Asimismo, precisó que persistía el incumplimiento del requisito de certeza. Esto en razón a que los demandantes citaron una vez más una versión anterior del artículo 161 superior, más precisamente, el inciso primero, que no está vigente. Lo que hace impreciso el alcance de sus planteamientos, al no presentar el parámetro de control de forma cierta.

  45. Del mismo cargo por desconocimiento del artículo 161 superior, la providencia advirtió que las premisas de los demandantes no eran ciertas, dado que, como lo indica el auto inadmisorio, el proyecto de ley con el informe de conciliación y el texto conciliado se sometieron a debate y aprobación en las plenarias de Senado y Cámara el 14 y 15 de diciembre de 2022, respectivamente, y no el mismo 13 de diciembre, como lo afirman ellos. A partir de una sentencia de la Corte Constitucional sobre cómo debe interpretarse el artículo 161 superior, explicó a los demandantes cómo sustentar un cargo de esta naturaleza[24].

  46. Persisten las falencias en el cargo por vulneración de la libertad económica, de empresa e iniciativa privada. La providencia evidenció que este cargo continuaba sin seguir un hilo conductor que hiciera comprensible la oposición entre el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 y los artículos usados como parámetro de control.

  47. Primero, porque los demandantes no presentaron las razones por las que consideran vulnerados los artículos 1, 2, 5 y 6 superiores, pues simplemente los mencionan. Segundo, consideró que persiste la falta de claridad respecto de si la norma acusada es la totalidad del artículo 6º de la Ley 2283 de 2023, pues así lo da a entender en diferentes apartados de la demanda, o solo los incisos primero, segundo y tercero, que son los resaltados. Por ello, reiteró que el objeto del debate constitucional no estaba claro.

  48. Además, el auto de rechazo encontró que, si bien los demandantes ya no acuden al argumento relacionado con la eventual regulación por parte del Ministerio de Transporte, tampoco explican con claridad cómo la disposición acusada tiene efectos expropiatorios y afecta las utilidades y rentabilidad de los propietarios de los CDA[25]. Pues ninguna de las consecuencias que los demandantes atribuyen al artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 se derivan de esta disposición, sino que se trata de razones de conveniencia y de corrección legislativa a partir de los efectos prácticos de la norma, que no explican por qué se afectan de manera irrazonable y desproporcionada los principios de libertad económica, libertad de empresa e iniciativa privada.

  49. Bajo el mismo criterio de que se trata de razones de conveniencia y no de constitucionalidad, el auto encontró que seguían siendo impertinentes los argumentos relacionados con el porcentaje de personas que acudían a la revisión técnico-mecánica en comparación con quienes tomaban el SOAT, la prohibición del traslado del costo de la póliza a los usuarios como medida “expropiatoria”, y la insistencia en el hecho de que “el Congreso trata de saldar una necesidad que contribuyó a ocasionar cuanto expidió la Ley 2050 de 2020”.

  50. El auto también encontró que el examen proporcionalidad estaba basado en razones de conveniencia de la medida analizada, pero no en razones jurídicas que demostraran por qué la creación de la póliza en cabeza de los CDA no era idónea, necesaria y proporcional, y resultaba opuesta al texto superior.

  51. Sobre el desconocimiento del principio de unidad de materia, el auto de rechazo consideró que en el escrito de subsanación los demandantes prescindieron del objeto de la ley tal como quedó aprobada, para apoyarse en los motivos expuestos por el ponente del proyecto de ley y así sostener que el artículo 6 acusado no es armónico con la intención legislativa primigenia. En tal sentido, encontró que estos nuevos argumentos no lograron superar la falta de claridad señalada en la inadmisión, puesto que omiten explicar por qué la disposición demandada no tiene relación causal, temática, sistemática ni teleológica con la protección de las víctimas de accidentes viales, tal como lo prevé el artículo 1 de la Ley 2283 de 2023. En todo caso, agregó el auto, tampoco explicaron cómo y por qué la finalidad original plasmada en el proyecto de ley inicial debió conservarse en los términos planteados en la corrección, para responder a los principios en cuestión[26].

  52. Asimismo, sobre la afirmación de los demandantes tendiente a señalar que la ley acusada solo busca establecer prerrogativas para los CEA, lo cual es incompatible con la carga impuesta a los CDA, el auto de rechazo advierte que simplemente optaron por reiterar los mismos argumentos de la demanda, por tanto, persisten las mismas falencias en relación con la falta de claridad.

  53. Además, tampoco encontró que hubieran señalado con argumentos concretos cómo se desconoce el principio de identidad flexible, pues en la corrección de la demanda, si bien agregaron nuevas razones tendientes a sustentarlo, no lo logran. Concretamente, el auto indicó que “no explican por qué no existe, razonablemente, conexidad material entre la norma acusada y lo debatido y aprobado en las comisiones, con independencia de las diferencias que puedan existir entre los CDA y los CEA”[27].

  54. Los cargos de la demanda seguían siendo insuficientes. El auto de rechazo reiteró la falta de este requisito debido al incumplimiento de los otros restantes. Así, afirmó que pese al escrito de subsanación, los argumentos “siguen siendo insuficientes para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, y tal insuficiencia impide concretar, iniciar y desarrollar un debate constitucional”. Sobre todo debido a la presunción de constitucionalidad de que gozan las normas.

    1.2.7. El recurso de súplica

  55. Por correo electrónico del 30 de marzo de 2023, los demandantes presentaron recurso de súplica contra el auto de rechazo del 23 de marzo del mismo año, proferido por la magistrada P.A.M.M.. En su escrito solicitan revocar la mencionada providencia y, en su lugar, admitir la demanda.

  56. Sobre los vicios de trámite. En cuanto a la vulneración del artículo 133 superior, afirman haber sustentado por qué las constancias de voto del senador M.U. (voto negativo) y del representante W.E. (no votar) son situaciones semejantes “ya que se están (sic) impidiendo la consolidación de la unanimidad, por lo que el tipo de votación que se hace procedente en el trámite es la votación nominal”[28]. Exponen que se trata de situaciones “con el mismo propósito (no apoyar el proyecto de ley) respecto a las cuales los presidentes de las dos Cámaras les otorgaron efectos distintos”[29].

  57. En relación con el desconocimiento del artículo 161 superior, reiteraron los mismos argumentos de la demanda y el escrito de subsanación. Sin embargo, admiten haber cometido “la imprecisión de citar una versión del artículo 161 que se encontraba desactualizada respecto del inciso 1º”[30], lo cual en nada afecta el cargo pues este se sostiene es en la vulneración del inciso segundo de esa norma superior, que fue citada correctamente. Sobre el particular, piden que en virtud del principio pro actione se tenga en cuenta este cargo y se garantice el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

  58. En relación con este mismo cargo, los demandantes consideran que el auto de rechazo “está resolviendo de fondo sobre el juicio de constitucionalidad” propuesto, al afirmar que no se presentó el vicio alegado, olvidando que la oportunidad para pronunciarse sobre los mismos es la sentencia. Precisan que este mismo cargo “ha sido referido también por otros demandantes a quienes ya se les ha admitido la demanda”[31]. Citan como ejemplo el expediente de constitucionalidad D-15136, donde “el demandante justamente también argumentó que no se había cumplido con el requisito de publicidad de mínimo un día antes de la discusión del texto conciliado”[32].

  59. Sobre el desconocimiento de la libertad económica, de empresa e iniciativa privada. En relación con los artículos 1, 2, 5 y 6 superiores, indicaron que su vulneración se sustentó en que el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 “no obedecía a motivos adecuados o suficientes para justificar una intervención a la garantía de la libertad económica”[33]. Asimismo, reiteraron que la medida no obedecía a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, para lo cual analizaron los criterios jurisprudenciales de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, tal como en el escrito de corrección de demanda.

  60. Asimismo, afirmaron haber expuesto claramente cómo el artículo 6 acusado vulnera los principios de libertad económica, libertad de empresa e iniciativa privada, para lo cual reiteran los efectos que tiene la norma sobre la libertad contractual de los CDA.

  61. Respecto de la razón de rechazo por no haber expuesto cómo la medida demandada podría considerarse expropiatoria, resaltaron que “sobre este argumento la magistrada no se pronunció en el auto que inadmitió la demanda, por lo cual se entendió que había sido comprendido claramente y no se profundizó en el escrito de subsanación”[34]. En tal sentido, reiteraron las razones de falta de idoneidad expuestas en la demanda.

  62. Respecto del rechazo por usar como fundamento de inconstitucionalidad los efectos prácticos de la disposición acusada, los demandantes sostienen que esta afecta, sin duda, la rentabilidad de los CDA “en tanto que tendrán que cubrir un pasivo que no tenían previsto, que no tiene relación con sus actividades y que los afecta contablemente, ya que no tienen medios para recuperar contablemente esos gastos”[35]. Refieren que algunos medios de comunicación ya han informado en cifras la afectación de la norma a la rentabilidad de los CDA[36]. Por estas razones, consideran que la demanda se sustenta en criterios específicos, objetivos y fácticos caracterizados por su certeza. A esto agregan que “no se debe perder de vista que si los efectos prácticos de la norma en tanto que demuestran la vulneración de la libertad económica, de empresa y proporcionalidad (sic)”[37].

  63. Consideran que sí presentaron razones jurídicas para sustentar la inconstitucionalidad de la norma. Al respecto, resumen los principales argumentos de los vicios de trámite y de fondo presentados desde el inicio[38]. Por tanto, manifiestan que son varias las razones expuestas que sustentan los cargos propuestos.

  64. Sobre la vulneración del principio de unidad de materia. Al respecto, reiteraron los mismos argumentos del escrito de corrección relacionados con el propósito inicial de la Ley 2283 de 2023. En tal sentido, precisan que “agregaron argumentos suficientes relativos al objeto, finalidades, justificación del proyecto de ley, análisis sistemático de las normas del proyecto, entre otros, con el propósito de reforzar la carga argumentativa tendientes a demostrar la falta de conexidad entre la Ley 2283 y el artículo 6º contenido en la misma norma”[39].

  65. La demanda satisface el requisito de suficiencia. En general, insisten que expusieron “razones más que suficientes para generar el debate constitucional”, por lo que piden atender los argumentos del escrito de demanda, efectivamente subsanados.

  66. Principio pro actione. Finalmente, los demandantes solicitan dar aplicación a este principio, “en tanto la evaluación sobre la admisibilidad de la acción ciudadana se está sometiendo a un excesivo examen riguroso en el que la honorable magistrada sustanciadora incluso se ha pronunciado de fondo sobre algunos de los argumentos presentados en la demanda”[40]. En consecuencia, piden a la Corte Constitucional garantizar la efectividad de la acción de inconstitucionalidad “que se ha motivado con motivo de la admisión de las demandas de los expedientes D-15249 y D15136”[41]. De allí que solicitan que se les otorgue un trato igualitario en comparación con los demandantes de esos expedientes, quienes presentaron “argumentos sustanciales bastante similares en sus escritos de subsanación le fueron (sic) admitidas”[42].

    2.1. Finalidad del recurso de súplica

  67. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el recurso de súplica tiene por objeto controvertir las decisiones proferidas por esta Corporación que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, para que la Sala Plena determine si, de manera errada, el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio. De acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), existe una carga procesal mínima para el ejercicio de este recurso, que consiste en interponerlo dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que rechazó la demanda[43].

  68. El recurso de súplica tiene un carácter excepcional, lo que impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda[44]. De este modo, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[45]. Y en este sentido, “examinar si el auto de rechazo de una demanda se encuentra ajustado a derecho, pero no le es dable hacer la evaluación sobre los requisitos de admisibilidad de una demanda”[46].

  69. Por lo anterior, ha dicho la Corte, el ejercicio de ese recurso exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga al auto de rechazo[47], de suerte que “[l]a ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”[48].

  70. Con fundamento en lo expuesto, pasa la Sala a verificar si la decisión de rechazar la demanda de inconstitucionalidad fue adoptada debidamente o no.

    2.2. Presentación oportuna del recurso

  71. Antes de entrar al fondo del asunto, la Sala Plena debe verificar que el recurso de súplica fue presentado oportunamente.

  72. El 30 de marzo de 2023, vía correo electrónico dirigido a la Secretaría General de la Corte Constitucional, los ciudadanos N.A.R.R. y J.S.J.C. presentaron recurso de súplica.

  73. De acuerdo con el informe secretarial del 10 de abril de 2023, el auto de rechazo de la demanda del 23 de marzo de 2023 fue notificado por estado del 27 de marzo de 2023, y su término de ejecutoria correspondió a los días 28, 29 y 30 de marzo del mismo año.

  74. Contrastadas las fechas, no cabe duda de que los demandantes presentaron de forma oportunidad el recurso de súplica, pues esto ocurrió durante el término de ejecutoria de la providencia objeto de censura.

    2.3. Análisis del caso concreto

  75. Sobre los vicios de trámite. Los demandantes afirman que sí explicaron por qué las constancias de no votar y voto negativo constituyen un mismo supuesto fáctico en tanto cumplen el propósito de no apoyar el proyecto de ley.

  76. Cabe señalar que esta razón solo fue esgrimida por ellos hasta cuando presentaron el recurso de súplica, no antes. La revisión de los antecedentes del presente asunto permite verificar que (i) en la demanda ellos no tenían claro que el representante W.E. dejó constancia de “no votar”; (ii) si bien se dieron cuenta de esto con el escrito de subsanación, allí simplemente asimilaron que tal constancia era igual a la de voto negativo, y (iii) que Senado y Cámara interpretaron de diferente manera un mismo hecho. Por tanto, la Sala advierte que el auto de rechazó acertó en este punto dado que los demandantes no ofrecieron una explicación mínima sobre por qué la constancia de no votar es igual a la de voto negativo ni señalaron en qué consiste la supuesta falta de razonabilidad de las interpretaciones de Senado y Cámara al respecto. Explicaciones que les fueron solicitadas en el auto de inadmisión.

  77. De otro lado, en el recurso de súplica los demandantes reconocen haber citado erróneamente el inciso primero del artículo 161 superior, pero consideran que en nada afecta el cargo porque el mismo está sustentado en el inciso 2 de la misma norma. La Sala considera que los demandantes tienen razón en este punto, puesto que a pesar de la equivocación en la trascripción de la versión vigente del artículo 161 constitucional, lo cierto es que subsanaron la falta de certeza haciendo referencia al inciso 2 del mismo, que es el que consideran desconocido. En consecuencia, la Sala estima que sí se cumplía el requisito de certeza en relación la definición del parámetro de control.

  78. Ahora bien, ellos siguen insistiendo en que el texto conciliado del proyecto de ley fue publicado y sometido a debate de ambas plenarias en un mismo día. Esto a pesar de que el auto inadmisorio dejó claro que tal argumento no era cierto porque, según verificación de la magistrada M., los eventos ocurrieron en fechas distintas. A su turno, los demandantes aseveran que con tal argumento de rechazo se está resolviendo de fondo el asunto. Afirman que un cargo en este mismo sentido ya fue admitido en el expediente D-15136.

  79. Sobre el particular, la Sala considera que el rechazo de este cargo por vicio de trámite no fue arbitrario y tampoco se incurrió en una revisión de fondo. El hecho de que la magistrada M. verificara si lo afirmado por los demandantes correspondía con la realidad, no significa que estuviera resolviendo el cargo. Ese ejercicio de contrastación es una actividad básica en la etapa de admisión de demandas de inconstitucionalidad, que tiene como fin verificar la certeza de la información con base en la cual los demandantes sustentan sus argumentos. En todo caso, nótese que la magistrada M. no emitió ningún juicio de fondo sobre el cumplimiento o incumplimiento de una regla constitucional exigible en el trámite legislativo, simplemente comprobó que la fecha aducida por los demandantes estaba equivocada. Por tanto, no se generó una duda de constitucionalidad en este sentido, pues mal haría el juez constitucional en considerar de fondo un cargo que se sustenta en una premisa falsa.

  80. En relación con el alegato de los demandantes en el sentido de que un cargo de similar naturaleza fue admitido en el marco de otra demanda de inconstitucionalidad (D-15136), la Sala advierte que este argumento es novedoso y no fue puesto en consideración al momento de corregir la demanda, por tanto, no procede su estudio. Aun así, aunque se tratara de un caso similar, lo cierto es que cada magistrado de la Corte Constitucional goza de autonomía e independencia para analizar los requisitos de admisión de las demandas de inconstitucionalidad, siempre atendiendo la norma superior y los parámetros jurisprudenciales definidos para el efecto. Situación que, como se demostró en líneas anteriores, sucede en este caso, pues no se advierte un razonamiento caprichoso o arbitrario por parte de la magistrada M. al decidir rechazar el cargo por desconocimiento del artículo 161 superior, por no haber encontrado cierto el razonamiento de los actores.

  81. Sobre el cargo por desconocimiento de la libertad económica, de empresa e iniciativa privada. No advierte la Sala ningún reparo en la decisión de rechazo por falta de sustento de los cargos por presunta vulneración de los artículos 1, 2, 5 y 6 superiores. La Sala considera que, en efecto, se trata de un yerro que no se subsanó adecuadamente pues las motivaciones que citan los demandantes en el escrito de súplica realmente pertenecen a los cargos por presunto desconocimiento de los artículos 333 y 334 superiores.

  82. De otro lado, frente a la razón de rechazo relacionada con el carácter expropiatorio de la medida demandada, el recurso de súplica simplemente indica que “sobre este argumento la magistrada no se pronunció en el auto que inadmitió la demanda, por lo cual se entendió que había sido comprendido claramente y no se profundizó en el escrito de subsanación”. Afirmación que no es cierta porque en la demanda inicial los accionantes acudían al argumento sobre la eventual regulación de tarifas por parte del Ministerio de Transporte, y fue solo con el escrito de corrección que hicieron referencia a los efectos expropiatorios de la medida, razón por la cual no era posible que la magistrada M. se pronunciara sobre este último en el auto de inadmisión. Por tanto, más que una subsanación, lo que hubo fue la introducción de un nuevo argumento que el auto de rechazo descartó correctamente por falta de claridad en su fundamentación.

  83. La Sala observa que no existe ninguna arbitrariedad en el rechazo de este cargo por falta de especificidad, pues los demandantes no la demostraron, sino que se enfocaron en reiterar que sí respondieron a tal causal de inadmisión, bajo el convencimiento de que su argumento sí era específico, mas no demostraron la efectiva subsanación del mismo.

  84. En relación con el mismo cargo, el auto de rechazo encontró que persistía la falta de certeza porque los demandantes atribuyen consecuencias al artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 que no se deprenden directamente del texto de la norma. Al respecto, en el recurso de súplica los demandantes se limitaron a defender sus argumentos iniciales, sin identificar por qué el rechazo fue equivocado. En efecto, simplemente indicaron que la disposición acusada “sin duda afecta su rentabilidad en tanto que tendrán que cubrir un pasivo que no tenían previsto, que no tiene relación con sus actividades y que los afecta contablemente, ya que no tienen medios para recuperar contablemente esos gastos”. La Sala encuentra que los demandantes no demostraron haber corregido el yerro advertido en el auto inadmisorio, ni de qué forma la decisión de rechazo fue equivocada, por tanto, no les asiste razón.

  85. En suma, el auto de rechazo no incurrió en arbitrariedad alguna al rechazar los argumentos calificados como de conveniencia y relacionados con los efectos prácticos de la disposición acusada. Los demandantes no demostraron haber corregido la razón de la inadmisión sobre estos puntos y, simplemente, en el recurso de súplica, insistieron en que ese tipo de argumentos sí demostraban el desconocimiento de la libertad económica, de empresa y el principio de proporcionalidad.

  86. Finalmente, una razón de rechazo también consistió en señalar que persistía la falta de claridad en relación con los apartes demandados del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023. Al respecto, en el recurso de súplica los demandantes no hicieron mención alguna.

  87. Sobre el cargo por desconocimiento del principio de unidad de materia e identidad flexible. En este punto la demanda fue rechazada porque el escrito de subsanación se centró en los objetivos iniciales del proyecto de ley, pero siguió sin explicar por qué el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 no guardaba relación causal, temática, sistemática ni teleológica, si el artículo 1 de la misma normatividad indica que uno de sus propósitos es la protección de víctimas de los siniestros viales.

  88. El recurso de súplica afirma que sí corrigió tal yerro porque acudió a la justificación y objetivo inicial del proyecto de ley, que no es compatible con el del artículo 6 acusado.

  89. La Sala considera que el auto de rechazo no incurrió en ninguna equivocación en este sentido porque, efectivamente, no advirtió que los demandantes hubieran solucionado la razón de la inadmisión, sino que simplemente insistieron en su punto de vista, pero esta vez a partir de una revisión del objetivo inicial de la ley, cuando lo que se pedía era hacerlo considerando los objetivos que quedaron aprobados en el texto final de la norma, que son los que tienen efectos legales. En todo caso, si se tomara como parámetro el objetivo inicial de la ley, lo cierto es que el auto de rechazo encontró que la subsanación de la demanda tampoco explicaba por qué esa finalidad debió conservarse para que la norma acusada respondiera los principios de unidad de materia e identidad flexible.

  90. La demanda también fue rechazada debido a que los demandantes identificaron de forma subjetiva el objetivo de la Ley 2283 de 2023, al acudir a los objetivos iniciales del proyecto de ley, sin considerar las finalidades propuestas en el curso del trámite legislativo y recogidas en su artículo 1. Esta causal de rechazo no es abordada por el recurso de súplica, el cual sostiene de manera genérica que sí corrigió tal yerro dado que “agregaron argumentos suficientes relativos al objeto, finalidades, justificación del proyecto de ley, análisis sistemático de las normas del proyecto, entre otros, con el propósito de reforzar la carga argumentativa tendientes a demostrar la falta de conexidad entre la Ley 2283 y el artículo 6 contenido en la misma norma”. La Sala considera que, nuevamente, los demandantes en el escrito de súplica no demuestran que el rechazo del cargo por esta razón fue equivocado. Lo que hacen es insistir en la aptitud de los argumentos que ya habían sido inadmitidos.

  91. Sobre la insatisfacción del requisito de suficiencia. El auto de rechazo consideró que, por la falta de cumplimiento de los demás requisitos, pese al escrito de subsanación, los argumentos que sustentaban la demanda seguían siendo insuficientes para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, las cuales gozan de presunción de constitucionalidad. Al respecto, en el recurso de súplica los demandantes afirmaron que sí presentaron razones “más que suficientes para generar el debate constitucional”.

  92. La Sala estima que no existe un reproche claro por parte de los demandantes en relación con el incumplimiento del requisito de suficiencia, más allá de considerar que sus argumentos sí permiten generar un debate constitucional. Como se ve, tampoco se demuestra la existencia de un posible yerro en el auto de rechazo, sino la reafirmación de los propios argumentos por parte de los accionantes.

  93. Sobre el principio pro actione. Los demandantes consideran que su demanda ha sido sometida a un examen excesivamente riguroso, en el que incluso la magistrada M. se ha pronunciado de fondo sobre algunos cargos. La Sala advierte que no es así dado que, conforme al análisis anterior, no lograron evidenciar que durante el trámite de admisión se hubiera acudido a razones arbitrarias o caprichosas para sustentar el rechazo de la acción.

  94. Si bien en el caso de la trascripción del artículo 161 superior pudo haberse incurrido en algún exceso frente el análisis de certeza, en general las razones de inadmisión de la demanda fueron precisas y concretas con el fin de que pudieran ser atendidas por los demandantes, pero estos optaron por sustituir argumentos iniciales o insistir en la defensa de sus propias razones sin haber demostrado que subsanaron de manera coherente el escrito inicial o que el rechazo estuvo equivocado.

  95. Por tanto, la Sala procederá a confirmar el auto del 23 de marzo de 2023 por medio del cual la magistrada P.A.M.M. rechazó la demanda de la referencia. Esto por cuanto en el recurso de súplica los demandantes no lograron demostrar que la referida providencia incurrió en un análisis equivocado del escrito de corrección de la demanda. Por el contrario, reiteraron los mismos argumentos de la demanda y del escrito de corrección, que fueron inadmitidos y rechazados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado contra la providencia del 23 de marzo de 2023, por la cual la magistrada P.A.M.M. rechazó la demanda interpuesta por los ciudadanos N.A.R. y J.S.J.C. en contra de la totalidad de la Ley 2283 de 2023, por vulnerar los artículos 133 y 161 superiores y, subsidiariamente, contra el artículo 6º del mismo cuerpo normativo por desconocer los artículos 158, 334 y 334 de la Constitución Política.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión a los demandantes, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

N. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No participa

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[2] “Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística-CEA, como mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones”.

[3] Expediente digital D-15145, escrito de demanda, folio 16.

[4] Id. A modo de ejemplo, recuerdan que mediante Sentencia C-186 de 2022 fue declarado inconstitucional el inciso 2º del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021, porque obligó a empresas de servicios públicos a sufragar un costo específico que no podían trasladar al usuario, cerrándoles la oportunidad de recuperar esos recursos en tanto que las tarifas estaban reguladas. Hacen un símil con la norma acusada, pues al imponer que los CDA contraten una póliza individual que cubra daños a terceros, “le cierra la puerta de trasladar el valor al usuario y dependiendo de la regulación de precios que realice el Estado”.

[5] Id. Al respecto, indican que la Ley 2050 de 2020, artículo 111, eliminó la exigencia de contar con SOAT como requisito para la realización de la revisión técnico-mecánica.

[6] Id. Folio 21.

[7] Id. Folio 23.

[8] Id.

[9] Id.

[10] Expediente digital D-15145, auto de inadmisión, folio 15: “Orden del día para la sesión plenaria del Senado de la República del día miércoles 14 de diciembre de 2022. Votación de proyectos de ley o acto legislativo. Con informe de conciliación. “3. Proyecto de Ley número 377 de 2022 Senado – 221 de 2021 Cámara: ‘Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002 y la Ley 2161 de 2021, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística – CEA, como mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones’ COMISIÓN ACCIDENTAL: H.S.A.M.C.G.I. publicado en la Gaceta del Congreso número 1645 de 2022”. // Orden del día para la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del día jueves 15 de diciembre de 2022. Informe de conciliación. “Proyecto de Ley N° 221 de 2021 Cámara - 377 de 2022 Senado ‘Por medio de la cual se modifica la ley 769 de 2002 y la ley 2161 de 2021, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística – CEA, como mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones’. Publicado en la Gaceta del Congreso N° 1647 de 2022. Conciliador: Representante I.M.S.A.. Anuncio: diciembre 14 de 2022””.

[11] Expediente digital D-15145, auto de inadmisión, folio 16: “Grabación de la sesión plenaria del Senado de la República del 13 de diciembre de 2022, min: 06:23:46: Interviene el secretario general de la Cámara de Representantes, J.L.L.: “Presidente para dejar una constancia, el representante W.E. deja constancia que no vota esta conciliación””.

[12] Id. Folio 14.

[13] Expediente digital D-15145, escrito de corrección, folio 12.

[14] Id.

[15] Id. Folio 13.

[16] Id. Folio 22.

[17] Id. Folio 14. “Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2004”.

[18] Id. Folio 16. En tal sentido, los demandantes afirman que conforme con cifras de Fasecolda, “uno de los inconvenientes que tiene el SOAT es el nivel de evasión que se fija en una media del 47%, sin embargo, pese a que dicha situación es indeseable, en todo caso, no es peor a la de la revisión técnico mecánica que se ubica en un 70%, esto es, con una diferencia negativa del 23%. Por lo tanto, la medida no es idónea en tanto no satisface en los abstracto el fin propuesto”.

[19] Id.

[20] Id. Folio 18.

[21] Id. Folio 27.

[22] Id. Folio 28.

[23] Id. Folio 29.

[24] Expediente digital D-15145, auto de rechazo, folio 9. Al respecto, el auto de rechazo indicó que para exponer la falta de correspondencia entre el proceder el órgano legislativo y aquel artículo, “no basta con constatar la falta del cumplimiento del término previsto en este”, sino que es preciso fundamentar “cómo su inobservancia supuso la disminución de las posibilidades de análisis y debate democrático”. Con base en esto, precisó que no puntualizaron los efectos del presunto incumplimiento ni cómo, bajo esas condiciones, los congresistas no habrían tenido acceso a la información necesaria y suficiente para aprobar el proyecto de ley, según les fue advertido cuando se inadmitió la demanda.

[25] Id.

[26] Id. Folio 7.

[27] Id. Folio 12.

[28] Id.

[29] Id. Folio 5.

[30] Id. Folio 6.

[31] Id. Demanda admitida por auto del 8 de marzo de 2023.

[32] Id.

[33] Expediente digital D-15145, escrito de súplica, folio 4.

[34] Id.

[35] Id.

[36] Id. Al respecto, los demandantes citan “La República. "El seguro obligatorio generaría déficit y haría insostenible el negocio de los CDA". Enero 19 de 2023. Disponible en: https://www.larepublica.co/finanzas/nuevo-seguro-obligatorio-generaria-deficit-y-haria-insostenible- el-negocio-de-los-cda-3525539”

[37] Id.

[38] Id. Expusieron “(i) la transgresión del procedimiento legislativo por una inadecuada votación; (ii) la medida del artículo 6 de la Ley 2283 constituye una intervención desproporcionada a la libertad económica; (iii) una vulneración de la libertad de empresa e iniciativa privada; (iv) así como una vulneración al principio de unidad de materia por la inclusión de la regla en el artículo 6º de la Ley 2283 de 2023 que va en contra de la temática de la norma que lo contiene”.

[39] Id.

[40] Id. Folio 8.

[41] Id.

[42] Id. Folio 9.

[43] “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[44] Ver Auto 015 de 2016.

[45] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.

[46] Auto 058 de 2010.

[47] Auto 553 de 2018.

[48] Auto 027 de 2016.

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