Auto nº 673/23 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183000

Auto nº 673/23 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1684

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 673 DE 2023

Referencia: expediente CJU-1684.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, C.) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] con el objeto de que declare la nulidad de la Resolución No. GNR 331502 del 2 diciembre de 2013, a través de la cual C. reconoció pensión de vejez a favor del señor J.J.Q.C. por el monto de $717.665 a partir del 01 de diciembre de 2013. Como restablecimiento del derecho, la demandante pidió que la pensión tenga un carácter compartida[2] ya que, a su juicio, el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles le reconoció una pensión al señor Q.C.. Adicionalmente, C. solicitó la devolución de las diferencias entre lo pagado por concepto de la pensión ordinaria y lo liquidado como pensión de vejez compartida.

  2. El 28 de mayo de 2022, el asunto fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali[3]. Esa autoridad, mediante auto 177 del 13 de marzo de 2020[4], declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, con base en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). En efecto, a juicio del juzgado, en la presente demanda:

    “el objeto de la litis versa sobre la seguridad social de un trabajador [que] hasta el año 2000 fue un trabajador oficial, como quiera que estuvo vinculado con PROSOCIAL, empresa Industrial y Comercial del Estado, y desde año 2001 en adelante fue un trabajador del sector privado (‘SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LTDA’), asunto que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral”[5].

  3. Posteriormente, mediante reparto del 14 de mayo de 2021[6], se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual, mediante auto del 21 de septiembre de 2021[7], promovió conflicto negativo de competencia. El juzgado consideró que, a partir de las pretensiones de la demanda, esa jurisdicción no es la llamada a resolver el conflicto como quiera que lo pretendido por la demandante es una acción de lesividad. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali también señaló que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentra consagrada en la legislación laboral, más cuando es la entidad pública quien demanda su propio acto administrativo. Así lo determina el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) en el cual se ratifican las reglas generales de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

  4. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 1 de julio de 2022[8]. El 6 de julio de 2022, la Secretaría General de esta Corporación remitió el asunto al despacho ponente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este Tribunal estima que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  3. Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:

    i) Presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[11].

    ii) Presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12].

    iii) Presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.[13]

  4. Este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia que rechazaron el conocimiento para conocer el asunto y que pertenecen a diferentes jurisdicciones: la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, y la ordinaria, representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad. En segundo lugar, la controversia se da en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó C. contra una resolución propia. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, a partir de razones legales, su falta de competencia para conocer del asunto. Por una parte, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali fundamentó su decisión en el numeral 4° del Artículo 104 del CPACA. Por otra parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad sustentó su decisión en las reglas generales de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, establecidas en el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS.

    La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente C. contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia[14]

  5. En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[15].

  6. En esa ocasión, la Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[16]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, la entidad pública respectiva “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[17]. A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[18].

Caso concreto

  1. En esta oportunidad, el conflicto de jurisdicción trata de establecer cuál es la autoridad competente para conocer de la demanda que C. presentó contra un acto propio en el que reconoció un beneficio pensional al señor J.J.Q.C.. En ese orden de ideas, dado que lo que busca el demandante es que se declare la nulidad de un acto propio respecto del cual no recibió autorización para revocarlo directamente por parte de su beneficiario, resulta aplicable la regla establecida en el Auto 316 de 2021 según la cual será la jurisdicción de lo contencioso administrativa la llamada a conocer los asuntos de esa naturaleza. Por lo anterior, esta Corporación resolverá el conflicto de jurisdicciones a favor del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por C. contra la Resolución No. GNR 331502 del 2 diciembre de 2013, le corresponde al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1684 al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, 01 Cuaderno Principal, documento “01 Demanda Poder y Anexos.pdf”.

[2] De conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

[3] Expediente digital, 01 Cuaderno Principal, documento “02 Escritos y Providencias.pdf”.

[4] Ibídem.

[5] Ibídem.

[6]Expediente digital, cuaderno 76001310500520210020800, documento “03ActaReparto.pdf”.

[7]Expediente digital, cuaderno 76001310500520210020800, “07AutoPlanteaConflicto .pdf”.

[8] Expediente digital, documento “Constancia de Reparto CJU-1684.pdf”.

[9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[11] Auto 155 de 2019.

[12] Ibídem.

[13] Ibídem.

[14] Consideraciones retomadas del Auto 052 de 2023.

[15] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021.

[16] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[17] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[18] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 2021, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”.

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