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Auto nº 683/23 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2327

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 683 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2327.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva (Huila) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de diciembre de 2020, el Centro de Recuperación y Administración de Activos SAS (en adelante CRA SAS), a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra la Unión Temporal integrada por el municipio de A.(.) y la Corporación Tercer Milenio -en liquidación-[1]. Con su acción, pretendió que se libre mandamiento de pago a su favor, como cesionaria de Cóndor SA Compañía de Seguros (en adelante Cóndor SA) por las sumas de (i) $77’754.268, derivada del derecho de recobro, consagrado en el artículo 1096 del Código de Comercio, por el pago de la indemnización descrita en la póliza de cumplimiento NC038033, donde figuró como tomadora la parte demanda y como beneficiario el Banco Agrario de Colombia; y (ii) los intereses moratorios derivados de la anterior obligación.

  2. Explicó que C.S.G. constituyó póliza de cumplimiento NC038033 con la parte demandada en el marco de un convenio suscrito entre esta última y el Banco Agrario de Colombia[2] para la construcción de viviendas. Asimismo, señaló que la entidad bancaria declaró el incumplimiento de la ejecución del proyecto y, en consecuencia, hizo efectivo el cobro del seguro, por lo cual fue indemnizada por la suma atrás referida. Por último, manifestó que, en virtud del proceso de liquidación ordenado por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre C.S., adquirió la cartera de dicha empresa, concerniente a “derechos de recobro, derechos legales o contractuales relacionados con las pólizas de seguros otorgadas”, dentro de los cuales se encontraba el que se pretende ejecutar.

  3. El asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva (H., que en auto del 8 de febrero de 2021[3], declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces civiles del circuito de la ciudad. Lo anterior, puesto que determinó que no le correspondía el conocimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 104.6 y 105.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado[4] y del Consejo Superior de la Judicatura[5]. Ello, toda vez que Cóndor SA era una sociedad de economía mixta de orden nacional de seguros sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y la obligación que se pretende ejecutar corresponde al giro ordinario de los negocios de aseguramiento que realizaba dicha sociedad, de la cual es cesionaria la parte demandante[6].

  4. El 19 de mayo de 2022[7], el Juzgado Primero Civil del Circuito declaró conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Manifestó que el presente trámite es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en consideración al artículo 104.6 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado[8]. Arribó a dicha conclusión, puesto que señaló que dicha jurisdicción conoce de los procesos originados en los contratos celebrados por las entidades públicas y, en el presente asunto, el tomador del seguro y su beneficiario tienen dicha calidad. A su vez, explicó que el referido contrato tuvo origen en un convenio interadministrativo suscrito entre la parte demandada y el Banco Agrario de Colombia.

  5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 20 de febrero de 2023 y enviado a este despacho el 23 de febrero del mismo año[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[10]. En este caso, los referidos requisitos se cumplen:

    Presupuesto

    Cumplimiento

    Subjetivo

    El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva -Huila-) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad).

    Objetivo

    La controversia se enmarca en la demanda ejecutiva presentada por CRA SAS contra la Unión Temporal conformada por el municipio de A.(.) y Corporación Tercer Milenio -en liquidación-, en el que se pretende hacer efectivo el recobro de la póliza de cumplimiento NC038033, suscrita entre la parte demandada y la extinta Cóndor SA.

    Normativo

    Según se indicó en los antecedentes (supra 3 y 4) ambas autoridades enunciaron los fundamentos legales que soportan su negativa de asumir el conocimiento del trámite. El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva (Huila) señaló que carecía de competencia para adelantar el trámite de conformidad con los artículos 104.6 y 105.1 del CPACA y el parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia. A partir de lo expuesto, indicó que la competencia para conocer del presente asunto recaía en la jurisdicción ordinaria civil, pues determinó que Cóndor SA era una sociedad de economía mixta de seguros, sometida a la vigilancia de la Superfinanciera de Colombia y la obligación que se pretende ejecutar obedece al giro ordinario de sus negocios, título ejecutivo que fue cedido a la demandante. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá justificó su negativa para continuar con el trámite en el artículo 104.6 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Advirtió que los jueces administrativos conocen de los procesos originados en los contratos suscritos por entidades estatales, calidad que ostentaban tanto el tomador como el beneficiario de la póliza de cumplimiento, que celebraron un convenio interadministrativo.

    Competencias asignadas a la jurisdicción ordinaria y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos

  3. El artículo 104.6 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de condenas y conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, los laudos arbitrales en las que haya sido parte una entidad pública y los contratos suscritos por éstas. Por su parte, el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP) señala que la jurisdicción ordinaria adelantará el trámite de los asuntos de esta índole que no hayan sido asignados a otras jurisdicciones.

  4. En el Auto 248 de 2022, reiterado por el Auto 1177 de 2022, la Sala Plena expuso que la jurisdicción ordinaria era competente para conocer las demandas ejecutivas en las que se pretende obtener el pago de obligaciones de contenido crediticio que hayan tenido origen en un contrato estatal, pero que fueron endosadas a terceros. Lo anterior, en atención a la cláusula residual de competencia dispuesta en el artículo 15 del CGP.

  5. Asimismo, en el Auto 1177 de 2022, donde se estudió un asunto de similares consideraciones[11], se estableció que al configurarse la subrogación descrita en el artículo 1096 del Código de Comercio la ejecución recae sobre un derecho que no se deriva estrictamente del contrato de seguros inicial, “sino más bien de la conducta desplegada por quien se presume es el responsable del siniestro asegurado (…)”. En consecuencia, a pesar de que la parte demandada estaba conformada por un ente público que había tomado una póliza de cumplimiento, remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, toda vez que se pretendía el pago de la indemnización cancelada al beneficiario de la póliza, por lo que la ejecución no estaba relacionada directamente con el contrato de seguros primigenio y no resultaba aplicable ninguno de los supuestos del artículo 104.6 del CPACA.

Caso concreto

  1. El conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en cabeza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (Huila). La Sala Plena arriba a la presente conclusión puesto que (i) con su acción, la parte demandante pretende el pago de la indemnización realizada al Banco Agrario de Colombia, que afectó la póliza de cumplimiento NC038033 configurada ante Cóndor SA, por el incumplimiento de la ejecución asegurada por parte de la Unión Temporal conformada por el municipio de A.(.) y la Corporación Tercer Milenio -en liquidación-, en el marco del convenio interadministrativo suscrito entre ésta con la entidad bancaria; (ii) CRA SAS, en consideración del artículo 1096 del Código de Comercio, sustentó su calidad de ejecutante en la adquisición de cartera de la extinta Cóndor SA, entre los que se encontraban el derecho de recobro sobre el seguro señalado y; (iii) en atención a lo dispuesto por el Auto 1177 de 2022, aunque la unión temporal está conformada por una entidad pública (municipio de A.-.-), dicha situación no habilita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, se tiene que las pretensiones están sustentadas en el derecho de subrogación derivado de la ley (artículo 1096 del Código de Comercio) y, por consiguiente, no se está dentro de los escenarios planteados por el artículo 104.6 del CPACA. Asimismo, la controversia no aborda un asunto que se rija por el derecho administrativo, puesto que se busca ejercer el derecho de recobro a favor de CRA SAS, como cesionario de Cóndor SA, en contra del presunto responsable del hecho que activó la póliza de cumplimiento reconocida al Banco Agrario de Colombia.

  2. En consecuencia, se está ante “(…) la ejecución de un derecho que no se deriva estrictamente del contrato de seguros primigenio, sino más bien de la conducta desplegada por quien se presume es el responsable del siniestro asegurado; es decir, del incumplimiento que en este caso, coincide con que incluye a un ente territorial. De ahí que, no se advierte un ejercicio de las funciones administrativas por parte de este”[12].

  3. Por lo expuesto, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente CJU-2327 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (Huila) para que imparta el trámite respectivo al presente asunto y comunique de la presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

  4. Regla de decisión: “[l]a jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos con ocasión del derecho de subrogación que establece el artículo 1096 del Código de Comercio, a favor de las aseguradoras que debieron cancelar la póliza al asegurado y deciden repetir en contra de quienes, presuntamente, ocasionaron el siniestro”[13].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva (Huila) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso ejecutivo adelantado por CRA SAS contra la Unión Temporal conformada por el municipio de A.(.) y la Corporación Tercer Milenio -en liquidación-, radicado bajo el número 41-001-33-33-007-2020-00291-00, corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (Huila).

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-2327 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (Huila), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva (Huila) y a los sujetos procesales dentro del presente asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 002Demanda.pdf.

[2] Convenio N° 1201065273.

[3] Expediente digital. Archivo 006AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf.

[4] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. C.P: R.P.G.. Diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) Radicado: 270012333000201300210 01 (50526).

[5] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 2 de abril de 2014, Exp. N° 110010102000201302664 00. M.N.I.J.O.P..

[6] Ante dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición (009RecursoReposicion.pdf). No obstante, el mismo fue despachado negativamente por la autoridad judicial mediante auto del 23 de julio de 2021 (013AutoResuelveReposición.pdf).

[7] Expediente digital. Archivo AUTO PROPONE CONFLICTO NEGATIVO.pdf.

[8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 13 de diciembre de 2001. C.D.G.R.V.. Expediente: 25000-23-26-000-1999-2225-01(18506).

[9] El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR.

[10] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] En esa oportunidad, la Corte conoció de un conflicto entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria en su especialidad civil, fundado en la negativa de ambas autoridades en conocer de una demanda ejecutiva promovida por CRA SAS quien, mediante la acción de subrogación dispuesta en el artículo 1096 del Código de Comercio, adquirió los derechos de recobro de una póliza de cumplimiento suscrita entre una unión temporal (conformada por, entre otros, un ente territorial) y Cóndor S.A. Dicho contrato de seguros había sido ejecutado por Fonvivienda, como beneficiario de la misma, en razón del incumplimiento de la unión temporal de las obligaciones que se buscaban proteger.

[12] Auto 1177 de 2022.

[13] Auto 1177 de 2022.

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