Auto nº 685/23 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183014

Auto nº 685/23 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2371

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 685 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2371.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de abril de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] en contra del señor A. de J.P.M., con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución VPB 28386 del 8 de julio de 2016, mediante la cual C. reconoció una pensión de vejez a favor del demandado. Lo anterior, toda vez que se demostró mediante la investigación administrativa especial que el señor P.M. obtuvo su pensión de vejez con la presentación documentos que acreditaban una relación laboral inexistente. Por lo anterior, la entidad demandante pretende que, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene al demandado el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez, que actualmente asciende a la suma de $72.672.852.

  2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín[2] el cual, mediante auto del 13 de mayo de 2021[3], declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. La autoridad judicial justificó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en razón de que evidenció que el señor A. de J.P.M. tuvo todas sus relaciones laborales con entidades privadas. Por tanto, el presente asunto no está relacionado con empleados públicos de los que se predique la existencia de una relación legal y reglamentaria y, por ello, el conocimiento del asunto no es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  3. Posteriormente, mediante reparto del 21 de enero de 2022[4], el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el cual, mediante auto del 26 de mayo de 2022[5], promovió conflicto negativo de competencia. El juzgado consideró que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, esta jurisdicción no es la llamada a resolver el conflicto como quiera que lo pretendido por la demandante es una acción de lesividad, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. Señaló que esta figura que no se encuentra consagrada en la legislación laboral, más cuando es la entidad pública quien demanda su propio acto administrativo[6].

  4. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 20 de febrero de 2023[7] y el expediente fue allegado a este despacho el 23 de febrero del mismo año[8].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando: “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  3. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:

    i) Presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[11].

    ii) Presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12].

    iii) Presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.[13]

  4. La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la jurisdicción de contencioso administrativo, representada por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, y la ordinaria, representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. En segundo lugar, la controversia se da en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó C. contra una resolución propia, con la finalidad de que esta sea anulada porque, según la entidad, fue emitida irregularmente. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto: por una parte, el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín aludió al numeral 4° del Artículo 104 del CPACA y, por otra, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín sustentó su postura en decisiones del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

    La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente C. contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Reiteración del auto 316 de 2022[14]

  5. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[15].

  6. La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[16]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita a revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[17]. A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con. “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[18].

Caso concreto

  1. En esta oportunidad el conflicto de jurisdicción tiene como objeto establecer cuál es la autoridad competente para conocer de la demanda que C. presentó contra un acto propio en el que reconoció un beneficio pensional al señor A. de J.P.M.. En ese orden de ideas, dado que la pretensión de la demanda es que se declare la nulidad de un acto propio respecto del cual no recibió autorización para revocarlo directamente por parte de su beneficiario, resulta aplicable la regla establecida en el auto 316 de 2021, en el que se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a conocer los asuntos de esta naturaleza. Por lo anterior, esta Corporación resolverá el conflicto de jurisdicciones en el sentido de precisar que la autoridad competente para conocer la demanda formulada por C. es el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín.

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y DECLARAR que el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por C. contra la Resolución VPB 28386 del 8 de julio de 2016 le corresponde al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-2371 al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, cuaderno 05001310500520220002100, documento “03. DEMANDA CON ANEXOS.pdf”.

[2] Expediente digital, documento “02. ACTA REPARTO JUZG ADMTIVO.pdf”.

[3] Expediente digital, documento “04. AUTO DECLARA FALTA COMPETENCIA.pdf”.

[4] Expediente digital, documento “08. ACTA REPARTO JUZFG LAB.pdf”.

[5]Expediente digital, documento “11. AUTO DECLARA CONFLICTO JURISDICCIÓN - REMITE CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.

[6] Como fundamentó de su decisión la autoridad citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 22 de junio de 2001, expediente 13172 y por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 11 de julio de 2018, radicado No. 11001010200020180116500, magistrada ponente: M.V.A.W..

[7] Expediente digital, “03 CJU-2371 Constancia de Reparto.pdf”.

[8]Ibídem.

[9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[11] Auto 155 de 2019.

[12] Ibídem.

[13] Ibídem.

[14] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023.

[15] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021.

[16] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[17] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[18] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”.

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