Auto nº 691/23 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183021

Auto nº 691/23 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2431

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 691 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2431.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Neiva.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de julio de 2018, la Empresa Social del Estado (E.S.E.) Hospital H.M.P. de Neiva solicitó al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Neiva que librara mandamiento de pago en contra de los demandantes -personas particulares- dentro del proceso de reparación directa y en favor de la E.S.E. por la suma de $16’800.000, correspondientes a las costas procesales tasadas por el mismo juzgado dentro del proceso referido, las cuales fueron debidamente aprobadas mediante auto del 11 de mayo de 2018[1], junto con los intereses moratorios causados. El 31 de agosto de 2018, el Juzgado 6º Administrativo Oral de Neiva libró mandamiento de pago a favor de la E.S.E. y en contra de los demandantes en el proceso de reparación directa[2].

  2. No obstante, mediante auto del 20 de agosto de 2021[3], el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Neiva se abstuvo de dar continuidad al proceso, porque encontró que no tenía jurisdicción para conocer del asunto, por lo cual remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Neiva. La autoridad judicial sustentó su decisión en que el mandamiento de pago librado mediante auto del 31 de agosto de 2018 no constituye un título ejecutivo en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Así, en vista de que la E.S.E. no hizo uso de su facultad de cobro coactivo, de acuerdo con los artículos 104.6, 155.7, 297.1 y 298 del CPACA, así como con jurisprudencia del Tribunal Administrativo del H.[4], le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer del proceso.

  3. El asunto fue remitido al Juzgado 2º Civil Municipal de Neiva, el cual, mediante auto del 21 de octubre de 2021[5], rechazó la demanda por falta de competencia y lo remitió a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva. La autoridad judicial argumentó su falta de competencia en la cuantía del proceso, pues esta no supera los 40 SMMLV.

  4. Finalmente, el proceso fue remitido al Juzgado 7º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, el cual, mediante auto del 24 de febrero de 2022[6], rechazó conocer del asunto al considerar que carecía de competencia desde el factor funcional y propuso conflicto negativo de competencia frente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La autoridad judicial basó su decisión en el principio de la inmodificabilidad de la competencia y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[7].

  5. El expediente fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 7 de marzo de 2023, y el expediente fue enviado el 10 del mismo mes y año[8].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  3. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó que se requiere la concurrencia de tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. El normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[13].

  4. En este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue planteada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por el Juzgado 7º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, y la contenciosa administrativa, a la cual pertenece el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Neiva. En segundo lugar, la controversia se presentó sobre un proceso ejecutivo, que es trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, las autoridades en conflicto argumentaron mediante sustento legal y jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado 7º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva se basó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por el otro lado, Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Neiva sustentó su decisión en los artículos 104.6, 155.7, 297.1, 297 y 298 del CPACA.

    Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencia judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

  5. En el Auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por el juez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla se fundamenta en el artículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el artículo 298 del CPACA[14], que establece la obligación del juez de conocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió, si transcurrido un año, no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citado auto se estableció que:

    “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[15].

  6. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguiente regla de decisión:

    “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[16].

  7. En conclusión, de acuerdo con el Auto 008 de 2022, cuando se presenta una solicitud de ejecución de una condena, impuesta por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso en que se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de la solicitud de ejecución.

Caso concreto

  1. El presente asunto se trata de una solicitud de ejecución de una sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Neiva, la cual deberá ser tramitada por el mismo juez de conocimiento.

  2. En vista de lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado 7º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Neiva, en el sentido de declarar que el conocimiento de la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo cual será remitido al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Neiva para que dé el trámite correspondiente al proceso.

Regla de decisión. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Neiva y DECLARAR que el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por La Empresa Social del Estado (E.S.E.) Hospital H.M.P. de Neiva, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2431 al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Neiva para que continúe con el trámite del referido proceso y para que comunique la presente decisión al Juzgado 7º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y, a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, documento “2022-00028(EJEC_HOSPITAL H.M. vs J.S.)-EXPDTE-C01”.

[2] Ibídem, pág. 21.

[3] Ibídem, pág. 137.

[4] El juzgado citó el pronunciamiento del 28 de julio de 2021 del Tribunal Administrativo del Huila con radicado 410013333006 2021 00083 01.

[5] Ibídem, pág. 168

[6] Ibídem, pág. 182.

[7] La autoridad judicial citó el Auto de 04 de marzo de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, M.L.A.T.V., AC 1218-2016.

[8] Expediente digital, documento “03Constancia de Reparto CJU-2431”.

[9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[11] Auto 155 de 2019.

[12] Ibídem.

[13] Ibídem.

[14] Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.

[15] Auto 008 de 2022.

[16] I..

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