Auto nº 693/23 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183023

Auto nº 693/23 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2444

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 693 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2444.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, C. y el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de noviembre de 2021, el Instituto Financiero de Casanare (en adelante IFC), a través de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo[1] en contra del señor C.E.B.F. con el propósito de que se (i) libre mandamiento de pago a favor de la demandante por la suma de $8’274.887, de conformidad con la liquidación del “contrato de ganado en participación 266 del 2008”[2]; (ii) se reconozcan y paguen los intereses moratorios; y (iii) se condene en costas al demandado. Expuso que, en razón al incumplimiento de las obligaciones por parte del señor B.F., procedió a liquidar unilateralmente el mismo a través del acta del 8 de julio de 2009[3]. Asimismo, señaló que, de conformidad con la cláusula vigésima del contrato, dicho documento presta mérito ejecutivo.

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, C., que mediante Auto del 10 de marzo de 2022[4] rechazó la demanda al considerar que carecía de jurisdicción para conocer el proceso y remitió el expediente a los jueces administrativos de la ciudad. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía adelantar el presente tramite, puesto que una de las partes es una entidad pública que no es de carácter financiero[5] y la ejecución se fundamenta en el contrato estatal de ganado en participación número 266-2008.

  3. Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, C., que el 13 de junio de 2022[6], propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[7]. Determinó que el asunto escapaba de la órbita del juez administrativo de acuerdo con el artículo 105.1 del CPACA puesto que i) de la lectura del objeto social de la demandante, ésta es una entidad de naturaleza financiera; y ii) el contrato del cual se deriva la ejecución está relacionado con el giro ordinario de los negocios de la misma. Adicionalmente, se refirió al Auto 1867 de 2021 donde esta Corporación indicó que este tipo de asuntos son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

  4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 7 de marzo de 2023 y enviado a este despacho el 10 de marzo siguiente[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[9]. En este caso, los requisitos se cumplen:

    Presupuesto

    Cumplimiento

    Subjetivo

    El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (el Juzgado Tercero Civil del Municipal de Yopal -Casanare-) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad).

    Objetivo

    La controversia se enmarca en el proceso ejecutivo presentado por el Instituto Financiero de Casanare contra el señor C.E.B.F..

    Normativo

    Ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal (Casanare) fundamentó su decisión en el artículo 104.6 del CPACA. Indicó que la entidad demandante era de naturaleza pública, no estaba catalogada como de carácter financiero y la ejecución tenía origen en un contrato estatal. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (Casanare) justificó su negativa para continuar con el trámite del asunto en el artículo 105.1 del CPACA y en el “Auto 1867 de 2021” de la Corte Constitucional. Advirtió que, de acuerdo con el objeto social de la parte demandante, ésta es de naturaleza financiera. Asimismo, que la ejecución que pretende se deriva de un contrato suscrito en el giro ordinario de sus negocios.

    La cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 105 del Ley 1437 de 2011

  3. El artículo 104.6 del CPACA dispuso que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos relativos a contratos en el que sea parte una entidad pública. No obstante, el artículo 105 de esa normatividad consagró como excepción a dicha regla que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene a su cargo el trámite las “controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”[10]. (Énfasis propio).

  4. De otra parte, mediante el Auto 554 de 2023[11], esta Corporación, al conocer de un asunto similar al aquí analizado, determinó que correspondía el trámite del proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, al determinar que (i) la demanda pretende la ejecución de un contrato estatal (contrato de ganado en participación), que fue liquidado de forma unilateral ante el incumplimiento por parte del demandado; y (ii) el IFC no es una entidad pública de carácter financiero, sino una empresa comercial y de gestión económica que no es vigilada por la Superintendencia Financiera.

  5. Lo anterior, pues en el pronunciamiento atrás referido, la Sala Plena determinó que no se configuraba la excepción del artículo 105.1 del CPACA toda vez que el IFC no es una entidad pública de carácter financiero ni está vigilada por la Superintendencia Financiera. En primer lugar, señaló que se trata de una “empresa comercial y de gestión económica del departamento del C., con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico” del departamento de Casanare (Decreto 0073 de 30 de mayo de 2002, art. 1)[12] y, aunque esta Corporación reconoció que desarrolla actividades financieras en cumplimiento de su objeto social[13], lo cierto es que no fue constituida como una entidad de carácter financiero. Por último, en ninguno de sus actos administrativos de creación se instituyó que es una entidad vigilada y tampoco se encuentra en el listado oficial de entidades vigilados publicado por la Superintendencia Financiera[14].

Caso concreto

  1. El conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (Casanare). Lo anterior, toda vez que (i) el Instituto Financiero de Casanare, de conformidad con la normativa vigente para la fecha de ejecución del contrato N° 266 de 2008, es una empresa industrial y comercial del Estado; (ii) el contrato N° 266 de 2008 fue suscrito entre las partes en el marco un proyecto de “repoblamiento bovino”[15], por lo cual se trata de un contrato de naturaleza estatal; (iii) los asuntos de esta naturaleza se enmarcan en la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.6 del CPACA; y (iv) la entidad demandante no tiene el carácter de institución financiera, dado que en sus estatutos no se relaciona que esté vigilada por la Superintendencia Financiera y tampoco está dentro de la lista de las entidades vigiladas publicada por dicha autoridad.

  2. Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (Casanare) conocer de la demanda presentada por el Instituto Financiero de Casanare. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente de CJU-2444 a esta autoridad para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: De conformidad con el Auto 554 del 2023[16], “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Municipal de Yopal (Casanare) y el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del presente asunto radicado bajo el número 850014003003-2021-01337-00, proceso ejecutivo adelantado por el Instituto Financiero de Casanare contra el señor C.E.B.F., corresponde al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (Casanare).

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-2444 al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (Casanare) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad y a los sujetos procesales dentro del presente asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 01DEMANDA.pdf.

[2] Expediente digital. Archivo 02Anexo Demanda.pdf. Se explicó que el objeto del contrato era “la entrega por parte del IFC en calidad de propietario de 10 semovientes bovinos hembras a C.E.B.F., quien las recibía en calidad de depositario tenedor en la finca PALMARITO (…)”. El contrato se pactó inicialmente por un valor de $12’886.494 y se liquidó unilateralmente dado el incumplimiento del demandado. Asimismo, indicó que el contrato se encuentra vencido desde el 31 de mayo de 2016.

[3] Expediente digital. Archivo 02Anexo Demanda.pdf.

[4] Expediente digital. Archivo 07- J03-2021 01337 RECHAZA.pdf. Inicialmente, la autoridad judicial inadmitió la demanda presentada mediante el auto del 10 de febrero de 2022.

[5] Concluyó que la entidad demandante no encuadraba dentro de ninguna de las categorizaciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

[6] Expediente digital. Archivo 008 AUTO propone conflicto competencia.pdf.

[7] Expediente digital. Archivo 010 Constancia envío exped. a la Cte Cnal.pdf.

[8] El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR.

[9] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646 y 949 de 2022.

[10] Al respecto, la Corte Constitucional, mediante los Autos 1173 de 2021, 240 y 1786 de 2022, entre otros; explicó que, en materia de procesos ejecutivos, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente en los asuntos donde sea aplicable lo dispuesto en el artículo 105 del CPACA. A su vez, el Auto 005 de 2022 explicó que “para que se configure la excepción del artículo 105.1 [del CPACA] se requiere que (i) la entidad pública tenga el carácter de institución financiera y esté vigilada por la Superintendencia Financiera (criterio orgánico) y (ii) que el asunto de la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad (criterio material)".

[11] CJU-2387.

[12] Por medio del cual se reestructura el Fondo para el Desarrollo del Casanare y se dictan otras disposiciones.

[13] De acuerdo con el Decreto 0073 de 30 de mayo de 2002, el IFC puede llevar a cabo actividades relacionadas con (i) “la financiación para la ejecución de obras de infraestructura básica local, municipal, regional departamental”, (ii) prestar asesoría financiera; (iii) inversión en programas y proyectos de desarrollo; (iv) servicios de financiación y (v) el otorgamiento de crédito y asistencia técnica en los campos de producción, entre otras.

[14]https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/industrias-supervisadas/entidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia/lista-general-de-entidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia-61694

[15] Expediente digital. Archivo 02Anexo Demanda.pdf.

[16] CJU-2387

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