Auto nº 695/23 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183025

Auto nº 695/23 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2459

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 695 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2459

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 26 de octubre de 2021, C.R.R. y otros 10 ciudadanos, por medio de apoderada judicial, instauraron «Demanda Ordinaria Laboral De Primera Instancia» contra la empresa E. y Marketing.Com[1] y llamaron en garantía a la Secretaría del Deporte y la Recreación de la Alcaldía de Cali y a Seguros del Estado S.A. Los demandantes adujeron que fueron contratados por la empresa demandada como personal de apoyo logístico, durante el tiempo en que se desarrollaron los «Juegos Deportivos y Recreativos Tradicionales y No Tradicionales», organizados por la Secretaría del Deporte. La logística y operatividad de los juegos fue suministrada por E. y Marketing.Com, por medio del contrato de prestación de servicios No.4162.010.26.1.2738 celebrado con la entidad, el 9 de octubre de 2018.

  2. Los demandantes manifestaron que prestaron sus servicios entre el 5 y el 28 de diciembre de 2018, tanto en la mañana como en la tarde, superando las 8 horas diarias, y que se acordó un pago por cada jornada laborada de $130.000 pesos colombianos. También mencionaron que sus funciones eran las de «apoyo logístico en los juegos, publicidad de puerta a puerta, organización del escenario, entrega de refrigerios, perifoneo, control de baños, organización de carpas, entrega de juegos de parqués, ajedrez y otros».

  3. Según la demanda, C.R.R. y los otros demandantes presentaron un informe final y las cuentas de cobro, pero señalan que hasta la fecha de la presentación de la demanda no se les ha pagado el respectivo salario, ni fueron afiliados a seguridad social. Por esta situación, pretenden que se declare (i) «la existencia de un contrato de trabajo por prestación de servicios» entre los demandantes y la sociedad E. y Marketing.com; (ii) que el contrato de trabajo por prestación de servicios inició el 8 de diciembre de 2018 y terminó el 28 de diciembre siguiente; (iii) que la empresa demandada no canceló los valores correspondientes a salarios ni prestaciones sociales por el concepto del tiempo trabajado, desde el 18 hasta el 28 de diciembre de 2018. Por lo anterior pretenden (iv) que se condene a E. y Marketing.com al pago de la suma total de $354.935.504 pesos colombianos por los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes adeudadas a cada uno de los demandantes.

  4. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El 17 de enero de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Cali. Consideró que su jurisdicción solo conoce de las controversias que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo, figura aplicable a los trabajadores de sector privado y a los trabajadores oficiales, de conformidad con el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS. Explicó que los demandantes no cumplen esas características, porque realizaron labores para la Secretaría del Deporte, razón por la cual tienen la calidad de empleados públicos. Adicionalmente, el juez encontró que la entidad respecto de la cual, en el fondo, se solicita su vinculación es de carácter público. Esta postura la fundamentó en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[2], el Consejo Superior de la Judicatura[3] y la Corte Constitucional[4].

  5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 15 de marzo de 2022, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Expuso que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA y la sentencia del 11 de agosto de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente de conocer las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, que sean sujetos al derecho administrativo, en las que sea parte una entidad pública o particulares que ejercen funciones administrativas. De ese modo concluyó que, en el presente caso, no obra prueba de relación laboral entre los demandantes y el Distrito de Cali, pues solamente existe una relación contractual entre la sociedad demandada y la Secretaría del Deporte. Además, lo que demandan es un vínculo laboral con una empresa privada.

II. CONSIDERACIONES

En el presente caso se cumplen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones

  1. Con base en las reglas expuestas en el auto 155 de 2019[5], la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

    (i) Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto, a saber: el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali (que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral), y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad (que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo).

    (ii) Presupuesto objetivo. La controversia se centra en la demanda ordinaria laboral instaurada por C.R.R. y otros 10 ciudadanos, en la que pretenden que se reconozca la existencia de un contrato entre los demandantes y la sociedad E. y Marketing.com. De modo que se trata de una causa judicial activa, pendiente de decisión definitiva.

    (iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales expusieron argumentos de índole legal para rechazar su competencia para conocer del presente asunto. Así, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali rechazó su competencia al considerar que los demandantes no son trabajadores privados ni oficiales, sino empleados públicos por las funciones desempeñadas para la Secretaría del Deporte, que es una entidad pública (artículos 2° del CPTSS y 104.4 CPACA). De otro lado, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali propuso conflicto negativo de competencia, pues consideró que el asunto no recae sobre controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en las que intervengan entidades públicas o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas (artículo 104 del CPACA y la sentencia del 11 de agosto de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura).

    Asunto objeto de decisión y metodología

  2. Advertida la configuración del conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional dirimirá la controversia suscitada entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali. Con tal propósito, (i) hará referencia a la competencia jurisdiccional de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria laboral en asuntos sobre relaciones de trabajo, (ii) reiterará su jurisprudencia sobre la asignación de competencia en relación con el tercero llamado en garantía y (iii) resolverá el caso concreto.

    La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer controversias relacionadas con asuntos laborales. Reiteración de los autos 264 y 641 de 2021.

  3. En los autos 264[6] y 641[7] de 2021, la Sala Plena de la Corte señaló las reglas de competencia para conocer de asuntos laborales, las cuales están contenidas tanto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS, para la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, como en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  4. Por un lado, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de «los conflictos jurídicos de naturaleza laboral que no fueron asignados expresamente por el legislador a otra jurisdicción, de conformidad con la competencia general que le fue atribuida para asumir el estudio de conflictos laborales»[8]. Lo anterior, de acuerdo con los numerales 1° y 5 ° del artículo 2° de la Ley 712 de 2021, el cual modificó el artículo 2° del CPTSS, que disponen: «La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad».

  5. Por otro lado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para «dirimir asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado[9], exceptuando, en el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, a aquellos servidores públicos que tienen la calidad de trabajadores oficiales»[10]. Es así como, la competencia para conocer asuntos laborales sobre trabajadores oficiales le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, debido a la regla general de competencia del inciso segundo del artículo 12 de la Ley 270 de 1996[11], y debido a que se vinculan al Estado por medio de un contrato de trabajo y para actividades que se asimilan a las que desarrollan los particulares. Se trata entonces de una expresa excepción de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12].

  6. Adicionalmente, la Corte se ha pronunciado sobre la competencia de controversias laborales en las que se encuentran involucradas entidades públicas: «(…) la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo. Por el contrario, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública»[13].

    La asignación de competencia en relación con la naturaleza del tercero llamado en garantía. Reiteración de los autos 920 de 2021 y 1312 de 2022.

  7. En el auto 1312 de 2022, este Tribunal analizó la naturaleza del llamamiento en garantía y concluyó que consiste en la intervención forzosa de un tercero en un proceso. Así, «su intervención se justifica, esencialmente, por razones de economía procesal y con el fin de permitirle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a la pretensión de reembolso formulada por la parte llamante»[14]. Todo lo anterior, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 del Código General del Proceso -CGP y el artículo 225 del CPACA.

  8. Igualmente, en el mismo auto se reiteró la regla de decisión del auto 920 de 2021, según la cual la figura del llamamiento en garantía de un tercero no tiene el efecto de modificar la competencia para conocer del asunto. De ese modo, «tal circunstancia [el llamamiento en garantía] no altera la competencia del juez para conocer de la demanda, dado que el litigio tiene que ver únicamente con el análisis de las circunstancias de hecho respecto de la relación laboral que se alega a partir del contrato existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales. Asimismo, porque el llamamiento en garantía implica que un tercero deba comparecer forzosamente, pero no como parte demandada, sino como garante del cumplimiento de las pretensiones alegadas»[15].

  9. Por ende, el llamamiento en garantía de una entidad pública en un proceso judicial no es un elemento determinante para asignar o variar la competencia y, en consecuencia, esta figura procesal no tiene como consecuencia que la controversia se asigne de manera automática a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues es una figura accidental que no equivale a un sujeto procesal sino a una intervención coactiva a instancia de parte[16].

III. CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme las siguientes razones:

  2. Primero. Se trata de una controversia sobre la existencia de una relación laboral entre privados. Por un lado, las personas naturales que actúan como demandantes y, por otro lardo, una sociedad comercial legalmente constituida. De este modo, las pretensiones de la demanda no se adecúan a los asuntos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque la sociedad demandada no es una entidad pública de la cual se pueda predicar la existencia de una relación legal o reglamentaria con los demandantes, o la calidad de empleados públicos de estos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo 104 del CPACA.

  3. Segundo. El llamamiento en garantía de la entidad pública no determina ni varía la competencia. La pretensión de llamar en garantía a la Secretaría del Deporte de Cali no tiene como consecuencia que el asunto corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues tal figura procesal no equivale a la de un sujeto procesal. En el presente caso se evidencia que la demanda se dirigió exclusivamente contra la empresa E. y Marketing.Com, y no contra la secretaría, que no tiene la calidad de demandada. Así las cosas, las pretensiones de la demanda se adecúan a la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de acuerdo con los numerales 1° y 5° del artículo 2° del CPTSS., por tratarse de una demanda dirigida exclusivamente contra una persona jurídica de naturaleza privada.

  4. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer asuntos sobre la existencia de un contrato de trabajo entre particulares, sin perjuicio de que se llame en garantía a una entidad pública, de acuerdo con los numerales 1° y 5 ° del artículo 2° de la Ley 712 de 2021, el cual modificó el artículo 2° del CPTSS.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por C.R.R. y otros contra la empresa E. y Marketing.Com.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2459 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali y a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Establecimiento de comercio de la persona natural O.O.F.B., de acuerdo con el certificado de matrícula de persona natural de la Cámara de la Comercio de Bogotá del 8 de abril de 2021. Expediente digital CJU 2459. Carpeta «76001333301620220002200», archivo «01.ExpedienteDigital.pdf», folios 222.

[2] El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali citó la sentencia del 6 de febrero de 1996 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del M.J.R.H.V.. Igualmente, citó la sentencia del 31 de enero de 2006, con radicado 25504, del M.G.J.G.M..

[3] Citó la providencia de la M.J.E.G. de G. bajo el radicado No. 110010102000201500527 00 (10444-23) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

[4] Citó las sentencias C-110 de 1994 y C-484 de 1995 sobre la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales; los primeros tienen establecida con el Estado una relación legal y reglamentaria; los segundos están vinculados al servicio mediante contrato que se rige por normas especiales.

[5] M.L.G.G.P..

[6] M.C.P.S.. Auto 264 del 27 de mayo de 2021.

[7] M.A.J.L.O.. Auto 641 del 8 de septiembre de 2021.

[8] M.A.J.L.O.. Auto 641 de 2021.

[9] Numeral 4°del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011: «La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público».

[10] Auto 641 de 2021.

[11] Artículo 12 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Justicia: «La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción».

[12] Numeral 4°del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011: «La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales».

[13] Auto 264 de 2021.

[14] M.N.Á.C.. Auto 1312 del 7 de septiembre de 2022. Reiterado en el auto 1682 de 2022.

[15] M.J.F.R.C.. Auto 920 del 3 de noviembre de 2021. Reiterado por los autos 1312 y 1682 de 2022.

[16] Auto 1312 de 2022.

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