Auto nº 703/23 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183034

Auto nº 703/23 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2539

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 703 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2539

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de B..

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La apoderada judicial de M.C.R., F.Á.F.C. y L.G.C. presentó demanda ordinaria laboral contra Empresas Públicas Municipales de Málaga[1]. Con esta, pretende que se declare que existió culpa patronal por parte de la demandada en el accidente de trabajo en el que falleció el señor E.C.C., ocurrido el día 15 de febrero de 2019. En consecuencia, solicita que se condene a Empresas Públicas Municipales de Málaga a reparar los perjuicios morales que sufrieron los demandantes.

  2. La apoderada manifestó que el señor E.C.C. asumió el cargo de «fontanero plomero» en Empresas Públicas Municipales de Málaga el día 3 de julio de 1990. Relató que esa persona falleció luego de ser sepultada por un alud de tierra mientras ejecutaba labores propias de su cargo, concretamente de excavación e instalación de una tubería en un barrio del municipio de Málaga el día 15 de febrero de 2019. Señaló que el empleador cometió una serie de actos negligentes, como evitar informar al trabajador sobre los riesgos que corría y no capacitarlo sobre los mismos, omitir investigar el accidente, no adoptar medidas preventivas ante posibles derrumbes y no ubicar un profesional de salud y seguridad en el trabajo en el lugar de la obra.

  3. El proceso fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga. Ese despacho en Auto del 16 de diciembre de 2020[2], rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de B.. El despacho indicó que una vez analizada la demanda es posible concluir que (i) la entidad demanda tiene naturaleza pública; (ii) el fallecido era un servidor público y (iii) su forma de vinculación fue legal y reglamentaria, en atención a que fue nombrado mediante resolución.

  4. Dio a conocer el contenido del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Estableció que el asunto analizado no era de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, indicando que los asuntos relativos a los contratos estatales están asignados al conocimiento de los jueces administrativos según el numeral 5° del artículo 155 del CPACA. Concluyó que no tenía jurisdicción para tramitar el caso.

  5. El asunto fue asignado al Juzgado 6 Administrativo de B. mediante reparto del día 23 de febrero de 2021[3]. El juzgado profirió Auto el 13 de abril del citado año[4], mediante el cual declaró falta de jurisdicción para instruir el proceso, planteó conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En esa providencia, el despacho estableció que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 es la norma que fija la competencia general de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  6. Mencionó que esa norma atribuye a la jurisdicción la competencia para «… conocer sobre de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa». Manifestó que ella también conoce sobre las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, según el numeral 2° del mismo artículo.

  7. Indicó que, para comprobar si una relación es legal y reglamentaria, se debe revisar si la vinculación del servidor está precedida por un acto de nombramiento y posesión, establecer si sus funciones están consagradas en la ley y verificar que su régimen salarial sea fijado por el gobierno. Por otro lado, afirmó que los trabajadores oficiales se vinculan mediante contrato de trabajo, acto que establece las funciones y los derechos prestacionales. También señaló que, por regla general, las personas que laboran en las entidades descentralizadas y desconcentradas por servicios o por colaboración son trabajadores oficiales.

  8. Expresó que los trabajadores oficiales realizan labores de sostenimiento y construcción de obras públicas, según lo dispuesto por el Decreto 3135 de 1968. Destacó que concurren criterios orgánicos, legales y funcionales en la clasificación de los servidores públicos, expresando que es impreciso tener en cuenta solo uno de estos puntos para definir el tipo de servidor público. Luego, observó que la persona fallecida fue nombrada mediante acto administrativo, puntualizando que cumplía labores ligadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas.

  9. Informó que el empleador de esa persona era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, concluyendo que la mayoría de su personal se compone de trabajadores oficiales. Refirió que las funciones del tipo de cargo que desempeñaba el fallecido no están reguladas por la ley y que su régimen salarial no era fijado por el gobierno. Llegó a la conclusión de que la vinculación de la persona fallecida se asimilaba a la de los trabajadores oficiales, no a la de los empleados públicos. Finalmente, dedujo que el competente para conocer sobre el caso era el otro juzgado colisionado.

  10. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el día 19 de julio de 2022[5]. El reparto fue efectuado en sesión virtual del 7 de marzo de 2023 y el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 10 de marzo del citado año[6].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado[8] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas señalen que no son competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que tienen competencia para instruirlo.

  3. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[9]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial objeto de la disputa por la competencia[11]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto.

    Competencia para conocer sobre las controversias que involucren a un empleado que no desempeñó funciones de manejo o confianza en las que se alegue culpa patronal de una empresa de servicios públicos domiciliarios constituida como empresa industrial y comercial del Estado. Reiteración del Auto 1639/22

  4. La Corte ha establecido que las disputas en las que se alega culpa patronal de una empresa de servicios públicos domiciliarios constituida como Empresa Industrial y Comercial del Estado son de conocimiento de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria, siempre que el empleado involucrado no haya ejecutado funciones de confianza o dirección. Específicamente, fijó esa postura en el Auto 1639/22[12], providencia en la que analizó las disposiciones sobre las formas de vinculación del personal al servicio del Estado y las relativas a las normas de competencia sobre ese tema.

  5. En ese análisis, la Corte señaló que los servidores públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios se vinculan como trabajadores oficiales por regla general, siguiendo lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968[13]. Destacó que esas entidades públicas están habilitadas para decidir en sus estatutos cuáles cargos de dirección y confianza serán ejercidos por servidores vinculados como empleados públicos. Aclaró que los trabajadores oficiales son vinculados a través de contrato de trabajo en el que se definen los servicios que prestan.

  6. Para fundamentar su postura, estableció que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[14] y el artículo 15 del Código General del Proceso[15] asignan a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los asuntos que no han sido atribuidos a otra jurisdicción. También indicó que el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social asigna el conocimiento de las disputas originadas directa o indirectamente en el contrato de trabajo a la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Finalmente, advirtió que el numeral 4° del artículo 105 del CPACA[16] excluye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del conocimiento de las controversias entre los trabajadores oficiales y el Estado.

III. CASO CONCRETO

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues existe una tensión entre la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de B.. Esas dos autoridades judiciales declararon que no tenían competencia para conocer del asunto.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo porque se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre una demanda ordinaria laboral promovida por M.C.R., F.Á.F.C. y L.G.C. contra Empresas Públicas Municipales de Málaga por su presunta culpa patronal en un accidente de trabajo.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales que rechazaron la competencia plantearon los fundamentos jurídicos que consideraron que eran aplicables al caso. Luego de realizar el estudio de los elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de B.. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el asunto.

    La especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

  4. Los señores M.C.R., F.Á.F.C. y L.G.C. pretenden que se declare la culpa patronal de Empresas Públicas Municipales de Málaga respecto al accidente de trabajo que ocurrió el día 15 de febrero de 2019 y en el que falleció el señor E.C.C.. Igualmente, solicitan que se ordene a esa entidad reparar los perjuicios morales derivados de ese incidente. Es decir, la controversia que plantean trata sobre la posible estructuración de la figura jurídica de culpa patronal y sobre sus consecuencias.

  5. La entidad demandada en esta disputa es una empresa de servicios públicos domiciliarios organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado. Según el reporte registrado en el Sistema Único de Información de Servicios Públicos[17], Empresas Públicas Municipales de Málaga es una empresa de servicios públicos domiciliarios organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado. Por último, no está acreditado que el empleado involucrado en la controversia ejerciera un cargo de dirección y confianza con forma de vinculación legal y reglamentaria.

  6. Al contrario, se puede comprobar que se desempeñó como fontanero y plomero según los documentos del expediente[18]. Por otro lado, no existen elementos para concluir que los estatutos de la empresa dispongan que E.C.C. tuviera la calidad de empleado público por las funciones que ejerció. Es decir, esta controversia tiene las características de un asunto de competencia de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria siguiendo la regla establecida en el Auto 1639/22.

  7. En conclusión, este asunto es de conocimiento de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer sobre la demanda analizada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

  8. R. de decisión: «De conformidad con el numeral 1º del artículo del CPTSS, en concordancia con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y el 5º del Decreto 3135 de 1968, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer las demandas donde se invoque culpa patronal de una empresa de servicios públicos domiciliarios constituida como empresa industrial y comercial del Estado, siempre que la controversia involucre a un empleado que no desempeñó funciones de dirección o confianza, sin que para el efecto resulten trascendentes las formalidades que precedieron su vinculación.»[19]

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de B., en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga conocer sobre la demanda presentada por M.C.R., F.Á.F.C. y L.G.C. contra Empresas Públicas Municipales de Málaga.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2539 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de B. y a los interesados en este asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo del expediente digital CJU-0002539 «03Demanda».

[2] Disponible en la dirección web: https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/j01prctomalaga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&view=0.

[3] Archivo del expediente digital CJU-0002539 «02ActaReparto».

[4] Archivo del expediente digital CJU-0002539 «07TrabaConflictoDeCompetencia».

[5] Archivo del expediente digital CJU-0002539 «Correo remisorio y link».

[6] Archivo del expediente digital CJU-0002539 «03Constancia de Reparto CJU-2539».

[7] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[8] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[12] Auto 1639/22, expediente CJU-1352, M.P H.C.C..

[13] Artículo 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Subrayado declarado exequible

[14] Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. Modificado por el Artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.

Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.

[15] Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.

[16] Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

(…)

  1. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

[17] Disponible en la dirección web: http://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/reporte?integration_masterrepo

rt=hdv_gen_001_public&formatting_chosenformat=Integrador&idreporte=hdv_gen_001_public&hdv_gen_001_public.empresa=1001&hdv_gen_001_public.topico=99&hdv_gen_001_public.servicio=2

[18] Archivo del expediente digital CJU-0002539 «04Anexos».

[19] R. de decisión establecida en el Auto 1639/22.

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