Auto nº 724/23 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183056

Auto nº 724/23 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2837

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 724 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2837

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.

Magistrado S.:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 7 de diciembre de 2020[1], la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda con el propósito de declarar la nulidad de la Resolución VPB 41259 del 8 de noviembre de 2016, proferida por la misma entidad. A través de dicho acto administrativo, la accionante otorgó la pensión de vejez a favor de la señora F.M. de Mendoza. Según indicó, la prestación económica se reconoció con fundamento en información irregular obrante en la historia laboral de la accionada. A título de restablecimiento del derecho solicitó la devolución de los dineros girados por concepto de mesadas pensionales, retroactivos y pagos al Sistema General de Seguridad Social con sus respectivos intereses.

  2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[2]. El 17 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito judicial de Medellín. Consideró que, el asunto sub examine no cumple con los supuestos del artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que “[n]o se encuentra que la demandada hubiere sido servidora pública”. En ese sentido, concluyó que la competencia para conocer la controversia era de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

  3. El 12 de julio de 2022, la apoderada de COLPENSIONES radicó memorial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que solicitó información sobre la ubicación del expediente[3]. Al día siguiente, el secretario del despacho emitió constancia en los siguientes términos “[e]n la fecha, se procede a enviar el proceso de la referencia, según auto de fecha 17 marzo de 2021 por competencia a los juzgados laborales del circuito de Medellín, se identifica que no fue enviado por la escribiente (…) se identifica la falta de remisión por el memorial aportado por la parte demandante el día 12 de julio de 2022”[4].

  4. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral[5]. El expediente fue repartido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. El 7 de septiembre de 2022, esa autoridad judicial promovió conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. Señaló que, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el objeto del asunto es “una acción de lesividad”. En particular citó el Auto 385 de 2021, según el cual, las demandas promovidas por la administración contra actos administrativos propios, incluidos aquellos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social, son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, en virtud de los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, que niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Segundo, se cumple el presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por COLPENSIONES, en la que demanda la nulidad de un acto administrativo propio que reconoció, desde su perspectiva, una prestación económica de manera irregular. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juez administrativo hace referencia a un asunto de seguridad social respecto de una trabajadora que no ostentó la calidad de servidora pública (artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011) y, de otro, el juez laboral señala que el objeto del litigio versa sobre una acción de lesividad en la que una entidad pública pretende la nulidad de actos administrativos propios relativos a la seguridad social (Auto 385 de 2021 de la Corte Constitucional y artículo 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011).

  6. Reiteración del Auto 316 de 2021[6]. La Sala Plena de esta Corporación sentó una regla de decisión para casos como el presente, según la cual en aquellos eventos en los que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones, demande sus propios actos administrativos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  7. Esta regla de decisión fue adoptada con base en: (i) el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que facultó a la administración para demandar sus propios actos, cuando el titular niega el consentimiento para revocarlos y son contrarios al ordenamiento jurídico[7]; (ii) la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 104 ibidem, que dispone que dicha jurisdicción conocerá de las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”; y (iii) la autoridad administrativa, a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la precitada ley, puede impugnar sus actos administrativos, independiente de que sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o propios de la administración.

  8. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 2021, reafirmada en el Auto 385 de 2021 y que en esta oportunidad la Sala reitera. Primero, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, la demanda es promovida por una entidad de naturaleza pública, esto es, COLPENSIONES, que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargada de la administración estatal del régimen pensional de prima media con prestación definida. Segundo, se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio. Además, tiene como objeto la nulidad de la Resolución VPB 41259 del 8 de noviembre de 2016, por medio de la cual la entidad reconoció la pensión de vejez a la señora F.M. de Mendoza presuntamente, sin el cumplimiento de requisitos legales para ello.

  9. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por COLPENSIONES contra la Resolución VPB 41259 del 8 de noviembre de 2016. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  10. Por último, la Corte Constitucional hace un llamado de atención al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera por la demora que se observa frente al trámite judicial impartido en su despacho, puesto que sus actuaciones no han sido conformes con los principios de economía y celeridad. Por lo anterior, advierte que en lo sucesivo evite prácticas dilatorias que puedan menoscabar los derechos de los sujetos procesales. Lo anterior, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones a que haya lugar en el presente caso.

Regla de Decisión: Cuando la administración demanda un acto propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por COLPENSIONES, contra el acto propio que reconoció la pensión de vejez a la señora F.M. de Mendoza.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2837 al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-2837. Archivo denominado “001Actadereparto.pdf”.

[2] Expediente digital CJU-2837. Archivo denominado “005Autoremiteporcompetencia (1).pdf”.

[3] Expediente digital CJU-2837. Archivo denominado “007Mem20220712SolicitudInformacionExpediente.pdf”.

[4] Expediente digital CJU-2837. Archivo denominado “008ConstanciaSecretarial.pdf”.

[5] Expediente digital CJU-2837. Archivo denominado “2022-303 Propone conflicto - TR.pdf”.

[6] Esta regla de decisión fue replicada en el Auto 385 de 2021.

[7] En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003, dispuso la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sin el consentimiento del particular, solamente en el evento en que, para su expedición fue evidente que medió un delito.

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