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Auto nº 725/23 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2852

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 725 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2852

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de septiembre de 2021, J.M.S.E., mediante apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva laboral en contra del municipio de Canalete, Córdoba[1], con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, por las siguientes sumas de dinero: “1. Ochenta Millones ($80.000.000) como capital, más los intereses corrientes y moratorio (sic) que sean causados. // 2. Mas las costa (sic) del proceso y agencias en derecho”[2]. Lo anterior, con fundamento en que al accionante “mediante resolución No. 00452 de fecha 6 de noviembre de 2007, proferida por [la] alcaldía de CANALETE, se le reconoció la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000), a título de perjuicios morales y materiales, a consecuencia de un accidente de trabajo”[3].

  2. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, el cual, mediante auto del 14 de septiembre de 2021, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Montería. Como fundamento para dicha decisión expresó, con apoyo en los artículos 297 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), que: “no es el competente para iniciar la ejecución de un acto administrativo expedido por una entidad territorial que reconoció en favor del demandante una suma de dinero a título de indemnización de perjuicios, por lo que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la que deba (sic) adelantar las actuaciones del presente juicio ejecutivo”[4].

  3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, el cual, mediante auto del 13 de octubre de 2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer el caso. Argumentó que el numeral 6 del artículo 104 del CPACA es el que define la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en lo relativo a procesos ejecutivos y que, por lo tanto, “la jurisdicción contenciosa define en su estatuto contencioso y de procedimiento, de forma taxativa los asuntos de conocimiento de la misma, sin que se encuentre dentro de ellos los ejecutivos laborales derivados de un acto administrativo que contenga una acreencia laboral reconocida, en este caso una indemnización por un accidente laboral, lo cual hace referencia al sistema de seguridad social”[5]. Finalmente, agregó que: “(…) la justicia laboral ordinaria, tiene por competencia residual, el conocimiento de ejecuciones derivadas de obligaciones laborales o de trabajo, razón por la cual no se puede mirar en solitario el numeral 4 del artículo 297 del CPACA, máximo cuando ella tan solo se refiere a la constitución del título ejecutivo, y no a los asuntos que pueden ser sometidos en los procesos ejecutivos contenciosos administrativos; razones por las cuales, al originarse el acto administrativo que se pretende ejecutar de una relación laboral, carece esta jurisdicción para conocer de la presente acción ejecutiva”[6].

  4. El 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería remitió el expediente a la Corte Constitucional[7]. Luego, en reparto efectuado el 28 de marzo de 2023, el expediente fue asignado a la magistrada sustanciadora[8].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por J.M.S.E. en contra del municipio de Canalete (párr. 1). A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se fundamentan en actos administrativos que reconocen obligaciones laborales (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que el asunto sub examine configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones por las siguientes razones:

    · Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[13].

    · Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por J.M.S.E. en contra del municipio de Canalete (párr. 1), la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial, a través del proceso ejecutivo.

    · Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2-3 supra).

  8. Competencia para conocer procesos ejecutivos con fundamento en actos administrativos que reconocen obligaciones laborales

  9. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 613 de 2021[14], estableció la regla de decisión según la cual: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos”.

  10. La conclusión anterior se fundamentó en las siguientes razones: (i) “[s]egún el artículo 12[15] de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción. Por su parte, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con ‘[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad’”[16]. (ii) “Aunque el numeral 4° del artículo 297 establece las condiciones en las que los actos administrativos pueden ser considerados títulos ejecutivos, ello no implica que la ejecución de la totalidad de dichos actos se encuentre asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[17], esto debido a que es el artículo 104.6 del CPACA el que determina la competencia de esta jurisdicción para dirimir controversias en materia de procesos ejecutivos, de ahí que conozca de los “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”[18]. (iii) Al tener en cuenta los fundamentos anteriores, debido a que la ejecución de actos administrativos que reconocen obligaciones emanadas de una relación de trabajo no se encomendó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en atención a la cláusula residual de competencia del artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala constata que el presente asunto versa sobre un proceso ejecutivo adelantado por J.M.S.E., con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor, habida cuenta de la indemnización que le fue reconocida por el municipio de Canalete mediante la Resolución 00452 del 6 de noviembre de 2007. Según las consideraciones de dicha resolución, la indemnización se fundamentó en un accidente de trabajo, concretamente, por la muerte del padre del señor S.E., quien falleció ejecutando labores para un contratista de la entidad territorial, sin que se le hubiera afiliado al Sistema General de Seguridad Social y sin que la entidad hubiera vigilado la afiliación de este trabajador por parte de su contratista[19]. En atención a lo anterior, y a la regla de decisión del Auto 613 de 2021, “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos”, en virtud de la cláusula residual de competencia del artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo.

  2. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la acción ejecutiva sub examine es el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2852, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva instaurada por J.M.S.E. en contra del municipio de Canalete.

Segundo.- Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2852 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Séptimo Administrativo de Montería.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. 01Demanda.pdf, pp. 1 - 3.

[2] Ib., p 2.

[3] En uno de los anexos de la demanda reposa copia de la Resolución núm. 00452, en la que se resuelve: “ARTÍCULO PRIMERO.- Reconózcase y páguese por vía administrativa, a título de indemnización al hijo del fallecido, J.M.S.E. […] la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOSO (sic) MONEDA COLOMBIANA ($80’000.oo) (sic) POR LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MOERALES, con ocasión de la muerte de J.M.S.E.. (Ib., p. 6).

[4] Auto del 14 de septiembre de 2021. Cfr. Expediente digital. 05PRUEBAS.pdf, p. 3.

[5] Expediente digital. 03AutoDeclaraFaltaDeCompetencia.pdf, p. 2.

[6] Ib.

[7] Expediente Digital. 02CJU-2852 Correo Remisorio.pdf.

[8] Expediente Digital. 03CJU-2852 Constancia de Reparto.pdf. El expediente se remitió al despacho el 30 de marzo de 2023.

[9] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. (Corte Constitucional, Auto 041 de 2021).

[12] Ib.

[13] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[14] Reiterado por el Auto 781 de 2021 y el Auto 953 de 2022.

[15] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[16] Corte Constitucional, auto 613 de 2021.

[17] Ib.

[18] Artículo 104.6 del CPACA.

[19] En efecto, en dicha resolución se indica lo siguiente: “El señor M.J.S.E. [padre de J.M.S.E., se encontraba realizando unos trabajos de electricidad […] para lo cual fue contratado por el señor A.E.L.P.. // Momentos en que se encontraba realizando la labor para lo cual fue contratado, al subirse a un poste de luz de concreto (cemento) sufrió una caída del poste produciéndose la muerte de forma inmediata […] Se pudo constatar que el contratista A.E.L.P., no afilió a una Empresa prestadora de salud, ni mucho menos a una de Riesgos Profesionales, no lo hizo este ni el Municipio de Canalete. Este de igual manera no se lo exigió al contratista L.P., como requisito indispensable para contratar esta clase de labor de alto riesgo que el personal que iba a tener a su cargo para ejecutar el trabajo estuviese afiliado al sistema general de salud”.

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