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Auto nº 738/23 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3068

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 738 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3068

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–, a través de apoderado judicial, presentó una “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago y en contra de la señora A.D.G.A.[1].

  2. La parte demandante pretende “1. Que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho. 2. Que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. 3. Que se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso[2].

  3. El apoderado judicial de la parte demandante informó que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, en sentencia de primera instancia absolvió a su representada de todas y cada una de las pretensiones procesales y condenó en costas a A.D.G.A.. Señaló que dicha providencia y el auto de aprobación de la liquidación de costas se encuentran en firme. Sin embargo, la señora G.A. no ha dado cumplimiento a la providencia judicial, comoquiera que no ha pagado las costas procesales[3].

  4. Mediante Auto del 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago libró mandamiento de pago a favor del Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– contra la señora A.D.G.A., por los siguientes rubros: (i) Por el capital consistente en el valor de las costas reconocidas y liquidadas, equivalente a la suma de $ 414.058.oo) y (ii) por intereses legales causados desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se acredite el pago de los misma, según lo peticionado[4].

  5. Posteriormente, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, mediante Auto del 31 de mayo de 2022 consideró que en el presente caso la competencia para conocer del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Fundamentó su decisión el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional según el cual escapa al conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa la ejecución de condena impuestas – como ocurre en este caso – a los particulares[5].

  6. Repartido nuevamente el asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago que, mediante Auto del 03 de octubre de 2022, no asumió el conocimiento del mismo y ordenó la devolución del expediente al juzgado remitente. Señaló que de acuerdo con el contenido de los artículos 104 y 298 del CPACA y 306 del CGP el conocimiento de los procesos como el que se examina corresponde al juez administrativo como juez de conocimiento. Reforzó su postura con pronunciamientos de las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado (Autos del 25 de julio de 2016 y 29 de enero de 2020) según los cuales, en materia de procesos ejecutivos derivados de sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el factor que determina la competencia es el de conexidad. Además, advirtió que el titular del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago libró mandamiento de pago dentro del trámite y, por ello, debe continuar conociéndolo en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, analizado entre otras providencias (proveído del 24 de enero de 2019, radicado 2018-03468-00) de la Corte Suprema de Justicia[6].

  7. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, mediante Auto del 14 de octubre de 2022, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Reiteró los argumentos expuestos en el proveído del 31 de mayo de 2022[7].

  8. El 24 de octubre de 2022, mediante correo electrónico, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Finalmente, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 18 de abril de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[10], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[11] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  4. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio se enmarca en la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora A.D.G.A. -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago y el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 5 y 6 supra) -presupuesto normativo-.

    La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022[12]

  5. La Sala Plena en el Auto 857 de 2021estableció como regla general que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponderá el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condenas impuestas a una entidad pública por parte de esa misma jurisdicción. Por el contrario, cuando se versa sobre una demanda ejecutiva mediante la cual se pretende el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a un particular y no a una entidad estatal, el conocimiento será de la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.

  6. Importa destacar que, respecto de esta regla general, esta Corporación, en el Auto 008 de 2022, estableció que, en particular, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, que prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que fue dictada, sin necesidad de formular una nueva demanda. Por su parte, el artículo 298 del CPACA, en su redacción original y en los términos en los que se encuentra actualmente vigente, estableció: “(…) si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenara su cumplimiento.” (Énfasis fuera del texto original).

  7. Así las cosas, la Corte Constitucional concluyó:

    “tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.”

Caso concreto

  1. Teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - presentó “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” en contra de la señora A.D.G.A. por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago en el marco de un proceso ordinario, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada previamente, adoptada por la Sala Plena, la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen en la condena en costas impuesta a una particular en el marco de un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en el marco del mismo proceso judicial.

  2. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora A.D.G.A..

  3. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU 3068 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

  4. Regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago y el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora A.D.G.A..

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3068 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 3068. “Carpeta C01PRINCIPAL. Archivo denominado 03SolicitudEjecución.pdf”.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital CJU 3068. “Carpeta C01PRINCIPAL. Archivo denominado 09AutoMandamientodepago.pdf”.

[5] Expediente digital CJU 3068. “Carpeta C01PRINCIPAL. Archivo denominado 14AutoDeclaraFaltadeCompetencia.pdf”.

[6] Expediente digital CJU 3068. “Carpeta C03Juz01CivilMunicipal. Archivo denominado 03AutoRemteCompetenciaJuezConocmto.pdf”.

[7] Expediente digital CJU 3068. “Carpeta C01PRINCIPAL. Archivo denominado 19AutoProponeConflicto.pdf”.

Proveído del 12 de junio de 2019. M.J.E.G. de G..

[8] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[12] Consideraciones tomadas del Auto 089 de 2023.

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