Auto nº 743/23 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183080

Auto nº 743/23 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3241

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 743 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3241

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía Octava Especializada de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Ciento Ocho de Instrucción Penal Militar de Buenaventura (Valle del Cauca).

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos objeto de investigación[1]. De la información y de las pruebas que obran en el expediente, se extrae que la Policía Nacional de Carreteras reportó que el día 10 de enero de 2019, mientras se encontraba adelantando actividades de vigilancia, prevención de accidentalidad y aplicación de las normas de tránsito sobre la vía La Cordialidad, vía pública km 101+800 mts, carretera nacional, inspeccionó un bus de servicio público que cubría la ruta Barranquilla-Cartagena. Se informó que en el curso del registro de la bodega del automotor se encontró una bolsa negra que contenía un “morral tipo militar- color verde” cuya propiedad fue adjudicada, para ese momento, a la pasajera V. de J.C.N.[2].

  2. Del reporte brindado por las autoridades se extrae que dentro del aludido “morral” se halló material y municiones militares tales como[3]: tres uniformes de la Armada Nacional con el nombre “L.Ramírez”, una chaqueta color negro, dos camisetas: una color marrón y la otra color verde pixelado, una gorra color verde pixelada, un par de botas militares, dos granadas CTG 40mm HE-HVM382, un calibre punto 50, dos cartuchos calibre 7.62 y tres cartuchos calibre 5.56. De allí que, la policía procediera a la captura de la joven C.N. por el presunto punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivo contenido en el artículo 366 del Código Penal[4]. Sobre el particular se precisa que contra la aludida joven se ordenó medida de aseguramiento.

  3. No obstante lo anterior, en el curso de la investigación se pudo establecer que tanto las municiones como los uniformes encontrados en el “morral” le pertenecían al entonces aspirante a la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, L.S.R.B.[5] quien, de manera voluntaria y casi inmediata a los hechos, informó que el material que le fue incautado a la joven C.N., con la que mantenía una relación sentimental, eran de su propiedad, precisando que estos “provenían de un ejercicio de polígono en el cual dichos elementos habían sido el sobrante debido al fallo en la cadencia de tiro de armas”[6].

  4. Con fundamento en lo expuesto y una vez esclarecida la titularidad del material de guerra que fue retenido[7], la Fiscalía Cuarta Especializada de Barranquilla (Atlántico), a la cual le fue remitida inicialmente la causa, solicitó ante el Juzgado Único Penal del Circuito de la misma ciudad declarar la preclusión de la investigación respecto de V. de J.C.N. por ausencia del elemento de la culpabilidad. Sobre el particular, explicó que, conforme a las pruebas recaudadas y, puntualmente, atendiendo a la declaración brindada por el propio señor R.B., la joven desconocía, para el momento de los hechos, el contenido del “morral”.

  5. En ese orden, mediante proveído del 26 de junio de 2019, el Juzgado Único Penal del Circuito de Barranquilla decretó la preclusión de la causa en relación con la procesada y ordenó su libertad inmediata[8].

  6. Respecto del proceso en contra del señor L.S.R.B. que dio lugar a la presente controversia: una vez decretada la preclusión de la investigación penal en torno a la joven C.N. en los términos antes descritos, la investigación siguió su curso y el delegado de la fiscalía generó un “enrutamiento” de la causa[9]. Así, el asunto fue asignado a la Fiscalía Octava Especializada de Barranquilla que, mediante oficio del 30 de marzo de 2022, consideró que dada la relación material del señor R.B. en torno de las municiones y los uniformes que fueron hallados, era competencia de la justicia penal militar establecer si respecto del entonces uniformado existió o no una conducta de relevancia que deba ser materia de investigación penal. En ese orden, puntualizó que les correspondía a las autoridades castrenses determinar si el proceder del suboficial “traspasó al ámbito penal o simplemente quedo (sic) en el ámbito disciplinario”[10].

  7. Bajo ese contexto, el expediente fue repartido al Juzgado Ciento Ocho de Instrucción Penal Militar de Buenaventura (Valle del Cauca) que, a través de providencia del 16 de agosto de 2022[11], negó su competencia para conocer del caso tras argumentar que, con fundamento en los elementos de juicio recaudados y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en esta oportunidad no se constató el cumplimiento de los elementos para activar el fuero penal militar. Puntualmente, explicó que la conducta del señor R.B. no guardó relación con una actividad propia del servicio (factor funcional) sino que, por el contrario, comporta una desviación de los objetivos y medios legítimos de la fuerza pública. Por lo tanto, devolvió el asunto a la Fiscalía Octava Especializada de Barranquilla, poniendo de presente el planteamiento de un conflicto negativo de competencia jurisdiccional.

  8. Así las cosas, la referida delegada de la Fiscalía, mediante oficio del 10 de octubre de 2022[12], insistió en declarar su falta de competencia para conocer del actuar del suboficial R.B. y, en consecuencia, dispuso remitir el asunto ante la Corte Constitucional para que, de acuerdo con sus competencias en la materia, “resuelva el conflicto planteado”

  9. El 22 de noviembre de 2022, el expediente fue radicado ante la Secretaría General de esta Corporación. Por sorteo realizado el 20 de febrero de 2023 la causa le fue asignada a la magistrada sustanciadora, a quien se le remitió el 27 de febrero del mismo año.

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].

    2.1 En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos, a saber: subjetivo, objetivo y normativo[14]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

  3. Respecto de la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar. Reiteración de los Autos 384 de 2022[18], 704[19], 1163[20] y 1168[21] de 2021. Puntualmente, respecto del presupuesto subjetivo, la Corte se ha pronunciado sobre la posibilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales. Concretamente, a través de la sentencia SU-190 de 2021[22] la Sala Plena precisó que, aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple funciones jurisdiccionales, así como funciones no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, advirtió que en ese tipo de escenarios resulta claro que el ente investigativo tiene la facultad de provocar y de ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

    3.1 Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de dicho ente para promover o aceptar directamente conflictos y de ser parte de los mismos, particularmente, frente a la Justicia Penal Militar, con sustento en tres razones: (i) el órgano de persecución penal ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia, de acuerdo con la Constitución; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado está ligada necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (iii) el entendimiento de que tal facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.

    3.2 No obstante lo anterior y en línea con lo dispuesto posteriormente por este Tribunal mediante el auto 704 de 2021, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004[23], cuando ellos involucran a la Jurisdicción Ordinaria y a la Justicia Penal Militar, se ha circunscrito a los casos donde se advierta la existencia de posibles graves violaciones a los derechos humanos. En otro tipo de casos no se causaría el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario, el delegado del órgano de persecución penal podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías, con el fin de solicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

    3.3 Sobre el particular, a través de los autos 1163 y 1168 de 2021, la Sala Plena explicó que las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son conductas tales como las ejecuciones extrajudiciales[24], la desaparición forzada[25], la tortura[26], el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso[27], las masacres[28], la detención arbitraria y prolongada[29], el desplazamiento forzado[30], la violencia sexual contra las mujeres[31] y el reclutamiento forzado de menores de edad[32].

    3.4 Bajo esa línea interpretativa, mediante los precitados autos la Corte consideró que, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario e igualmente las violaciones graves a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad[33], algunos crímenes de guerra[34] y el genocidio[35], respecto de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[36].

    3.5 En ese contexto, a través de los aludidos autos, esta Corporación puntualizó que, aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, existen algunas características que, prima facie, permiten inferir razonablemente causas donde se puede advertir la existencia de graves violaciones de derechos humanos, tales como : (i) la naturaleza del derecho afectado[37]; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación[38]; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima[39]; (iv) el impacto social del menoscabo[40]; (v) los derechos humanos conculcados y si ellos se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, (vi) si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional[41].

    Y para lo que interesa al presente asunto, se estima pertinente resaltar que las providencias en mención destacan que las conductas y crímenes enlistados no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo, pues su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción. Así, este Tribunal ha sido enfático en señalar que en el escenario de los conflictos de jurisdicción, de evidenciarse en el caso concreto una conducta como presunta grave violación de los derechos humanos, ello no implica un prejuzgamiento por parte de la administración de justicia, toda vez que la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción que resulta competente, sin que se afecten las facultades de las autoridades de conocimiento correspondientes y los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural.

  4. Análisis del caso concreto. En plena correspondencia con los antecedentes en los que se enmarca el presente asunto y atendiendo a las consideraciones previamente expuestas, la Sala Plena constata que el Juzgado Ciento Ocho de Instrucción Penal Militar de Buenaventura declaró expresamente no tener competencia para tramitar la investigación que se sigue contra el ex suboficial R.B. debido a que, en su criterio, no se configuró, concretamente, el elemento funcional del fuero penal militar. Sin embargo, de los elementos de juicio que hasta el momento obran en el expediente, no se observa que un juez de la jurisdicción penal ordinaria haya reclamado o negado para sí la competencia para conocer de los hechos que dieron lugar a la apertura del proceso judicial al que fue vinculado el referido ex uniformado.

    4.1 Así las cosas, estima la Corte que el F.O. Especializado de Barranquilla insistió en declarar su falta de competencia tras argumentar que, en el caso bajo estudio, se cumplen los presupuestos para que sea la justicia penal militar la llamada a conocer de la conducta desplegada por el señor R.B.. Sin embargo, los hechos que se investigan no comportan una conducta que pueda calificarse preliminarmente como una “grave” violación de los derechos humanos y no le permiten al delegado del ente investigador desprenderse, ni renunciar a la competencia que tiene a su cargo. Por el contrario, le corresponde acudir, de conformidad con los lineamientos establecidos por este Tribunal en este tipo de asuntos, ante un juez penal con función de control de garantías, con el fin de solicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de la causa. Lo anterior, a efectos de promover de forma adecuada el conflicto entre dos autoridades judiciales, a saber, el juez penal ordinario y el juez penal militar.

    4.2 En este orden de ideas, en el presente caso, no se cumple con el presupuesto subjetivo, porque no existe una controversia negativa o positiva entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que nieguen o reclamen para sí el conocimiento del proceso, como requisito habilitante para el ejercicio de la atribución otorgada a la Corte Constitucional en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

    4.3 De esta manera, y en línea con lo expuesto en el auto 265 de 2021, la Corte señaló que no existe un conflicto entre jurisdicciones, cuando no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclaman o niegan para sí su competencia para tramitar el asunto correspondiente. Así, este tribunal reiteró que: “(…) el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” y que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la [justicia] penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de [ellas] indiquen, de [manera] formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto, existiendo un desacuerdo frente a este aspecto”[42]. En el mismo sentido, en el auto 349 de 2021 se resaltó que “no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones[,] si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales”.

    4.4 En ese orden, la Sala Plena adoptará una decisión inhibitoria y ordenará el envío del expediente a la Fiscalía Octava Especializada de Barranquilla como última autoridad que lo tuvo a su cargo, para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía Octava Especializada de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Ciento Ocho de Instrucción Penal Militar de Buenaventura (Valle del Cauca).

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3241 a la Fiscalía Octava Especializada de Barranquilla (Atlántico) para lo de su competencia, en los términos expuestos en esta providencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Ciento Ocho de Instrucción Penal Militar de Buenaventura (Valle del Cauca) y a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El relato de los hechos que se investigan obedece a una síntesis conjunta que realiza esta Corporación de todos los elementos de juicio que hasta la fecha integran el expediente.

[2] Ver en su integridad la carpeta denominada “Proceso 201900022.pdf” del expediente digital CJU-3241.

[3] Ver carpeta denominada “Proceso 201900022.pdf” del expediente digital CJU-3241.

[4] Artículo 366: “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años”.

[5] Sobre el particular cabe precisar que, de acuerdo con la información que obra en el expediente, el señor L.S.R.B. reporta la siguiente trayectoria al interior de las fuerzas armadas: (i) hasta el 9 de enero de 2019 ostentó el grado de Marinero Segundo Orgánico del Buque ARC M.V. de la Fuerza Naval del Pacifico, (ii) el 11 de enero de 2019 fue dado de alta como aspirante a cadete de la Escuela Naval de C.“.P. y (iii) el 8 de febrero de 2019 fue retirado de dicha escuela de formación. De allí que, mediante oficio del 9 de julio de 2019 el capitán de la Escuela Naval certifica que el señor R.B. no se encontraba como miembro activo de las Fuerzas Armadas para el día 10 de enero de 2019 – cuando ocurrieron los hechos- .Al respecto ver a página 111 de la carpeta denominada “Proceso 201900022.pdf” del expediente digital CJU-3241.

[6] Al respecto, ver en su integridad la carpeta denominada “Proceso 201900022.pdf” del expediente digital CJU-3241.

[7] Toda esta información fue esclarecida directamente por el mismo suboficial L.S.R.B. y por la diferentes dependencias y autoridades de la justicia castrense las cuales dieron cuenta de la titularidad y origen del material que fue incautado. Al respecto, ver en su integridad la carpeta denominada “Proceso 201900022.pdf” del expediente digital CJU-3241, donde obran diferentes elementos de prueba que permiten constatar esta información.

[8] Ver a páginas 124-128 de la carpeta denominada “Proceso 201900022.pdf” del expediente digital CJU-3241.

[9] Ver a página 130 de la carpeta denominada “Proceso 201900022.pdf” del expediente digital CJU-3241.

[10] Ver a página 132 de la carpeta denominada “Proceso 201900022.pdf” del expediente digital CJU-3241.

[11] Ver a página 38 de la carpeta denominada “Auto Penal Militar.pdf” del expediente digital CJU-3241.

[12] Ver a páginas 1 y 2 de la carpeta denominada “constancia fiscalía octava competencia. Pdf” del expediente digital CJU-3241.

[13] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[17] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Corte Constitucional, CJU-552.

[19] Corte Constitucional, CJU-295.

[20] Corte Constitucional, CJU-281.

[21] Corte Constitucional, CJU-384.

[22] Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021.

[23] “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[24] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.

[25] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.

[26] Corte IDH. Caso I.C. e I.P. vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.

[27] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.

[28] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009, el cual es referido, entre muchos otras, en la sentencia C-579 de 2013.

[29] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.

[30] Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004.

[31] Corte IDH. Caso Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[32] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, C.L., 2012. Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 y C-240 de 2009.

[33] Corte IDH. Caso A.A. y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Los delitos de lesa humanidad entendidos como aquellos que “causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentan contra su salud mental o física; [se] inscrib[en] en el marco de un ataque generalizado y sistemático; esta[n] dirigidos contra miembros de la población civil y [son] cometido[s] por uno o varios motivos discriminatorios[,] especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”. Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Así mismo, ver artículo 7 del Estatuto de Roma.

[34] Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Los crímenes de guerra corresponden a “ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que: “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra[,] si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad[,] cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo”. Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018.

[35] Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, en el artículo 101, el genocidio se describe de la siguiente manera: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.” Al respecto, ver también, Corte Constitucional, sentencia C-578 de 2002.

[36] Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013.

[37] Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006.

[38] La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave violación de los derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, su tratamiento no ha sido constante, al punto de que dicho órgano ha admitido que la inexistencia de un patrón generalizado o masivo no necesariamente descalifica una práctica como una grave vulneración de derechos humanos. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno A. vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; C.T.T.v.G.. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; C.F.O. y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas 2010. Por su parte, esta Corporación ha indicado que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y, además, (iii) no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado. Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018.

[39] Cfr. Corte IDH. Caso Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[40] Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009. Al respecto, la comprensión de los criterios analizados puede ser ampliada a partir del estudio realizado por Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. W. amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014, P. 34, en el cual se efectúa una sistematización de diferentes parámetros empleados implícitamente por distintos organismos internacionales a efectos de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos.

[41] Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de los derechos humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la sentencia C-080 de 2018, así como los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo, en la medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con “todas las violaciones a los derechos humanos.” Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013.

[42] Énfasis por fuera del texto original.

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