Auto nº 748/23 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183085

Auto nº 748/23 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3583

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 748 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3583

Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A.C.. El 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Medellín, Antioquia, impartió legalidad al procedimiento de captura por orden judicial realizado el 2 de noviembre de 2022, al ciudadano E.R.B., dentro del proceso penal No. 05001600000020230000600. En la misma diligencia, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra del investigado, por la presunta comisión de los delitos de concusión y cohecho propio en calidad de coautor, por hechos ocurridos el 11 de abril de 2022. Finalmente, el juez impuso al imputado medida de detención preventiva en el domicilio, de conformidad con el artículo 307 literal a numeral 2 del C.P.P[1].

  2. Escrito de acusación. El 6 de enero de 2023, la Fiscalía 66 Especializada de Medellín, Antioquia, presentó escrito de acusación[2]. En este indicó que, el 11 de abril de 2022, durante un allanamiento a una vivienda en el barrio Buenos Aires de Medellín, el señor E.R.B. y otras personas, en calidad de «uniformados adscritos a la policía nacional (sic)», procedieron al «ingreso y registro al domicilio mencionado sin orden expedida por autoridad competente; hallando en el interior del mismo sustancia estupefaciente y sicotropicas presuntamente MARIHUANA y COCAINA respectivamente; hallazgo que sirvió de soporte para CONSTREÑIR al morador de la vivienda a pagar la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS (4.000.000) para no ser judicializado»[3].

  3. Audiencia de formulación de acusación y solicitud frente a la competencia. El 2 de febrero de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, se adelantó la audiencia de formulación de acusación. En esta diligencia, el abogado defensor propuso conflicto de competencia y solicitó el envío del expediente a la justicia penal militar. Esto, porque, en su criterio, «de acuerdo con el escrito de acusación se puede establecer que existe un vínculo directo entre la conducta con connotaciones jurídicas penales y el servicio activo que desempeñaba para esa fecha su asistido, a quien le correspondía cubrir o patrullar la zona en la dirección donde ocurrieron los hechos, por razones ligadas netamente al servicio»[4], razón por la cual, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política, su defendido «está cobijado por el fuero constitucional especial por su condición de servidor de la Policía Nacional»[5].

  4. El Fiscal 66 Especializado de Medellín se opuso a la petición del abogado defensor y argumentó: «si bien es cierto, el artículo 221 de la Constitución consagra el fuero militar, también es cierto que, la jurisprudencia ha señalado que dicho fuero se aplica cuando la conducta punible ha sido realizada en servicio activo y en razón de la función, lo que no ocurre en este caso, porque para realizar las conductas, los acusados se extralimitaron en sus funciones, porque cuando realizaron el registro al inmueble, procedieron sin orden previa del Fiscal»[6].

  5. Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, precisó que «no estamos frente a una colisión de competencias, porque no hay dos jueces enfrentados pretendiendo conocer los dos del proceso o rehusando la competencia».

  6. Así mismo, consideró que «de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes en los que la Fiscalía enmarca la acusación», se tiene conocimiento que el imputado realizó las conductas punibles en calidad de servidor público y en servicio activo.

    No obstante, adujo que, «tal como lo indicó la Fiscalía», «para que opere el fuero constitucional establecido en el artículo 221 de la Constitución Nacional se requiere que la conducta se realice encontrándose el agente en servicio y en razón de sus funciones»[7], lo que advirtió no estaba acreditado en el presente caso, pues el imputado realizó «un registro a un inmueble sin orden previa de la Fiscalía, es decir, extralimitándose de sus funciones. Entonces, la autoridad judicial concluyó que el imputado no realizó las conductas «en razón de sus funciones»[8].

  7. Por consiguiente, el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, no accedió a declarar su incompetencia y ordenó la remisión de la actuación a la Corte Constitucional para que «defina quien es el Juez competente que debe conocer del juzgamiento en este caso»[9].

  8. El 3 de febrero de 2023, el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, remitió el presente conflicto de competencias a la Corte Constitucional. El 20 de febrero de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones.

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

  2. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»[12].

  3. En particular, la jurisprudencia constitucional determina que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos[13]:

    i) Subjetivo. Requiere que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14].

    ii) Objetivo. Debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que se encuentre en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15].

    iii) Normativo. Las autoridades en colisión deben haber manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

  4. De forma específica, sobre la configuración del presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional ha señalado que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales «es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia»[17]. Lo anterior por cuanto, «el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente»[18].

  5. Así, para esta corporación es necesaria la acreditación de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para poder emitir un pronunciamiento de fondo en un asunto en particular. En caso contrario, ante el incumplimiento de al menos una de las citadas exigencias, la Corte deberá declararse inhibida para pronunciarse sobre la controversia judicial propuesta.

III. CASO CONCRETO

En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice no se encuentra satisfecho el presupuesto subjetivo y, por esa vía, no están dadas las condiciones para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, habida cuenta que la justicia penal militar no ha expresado su interés en asumir el juzgamiento de este.

  2. En el presente asunto no está acreditado que la Jurisdicción Penal Militar haya realizado algún pronunciamiento sobre si, en este caso en particular, tenía o no competencia para conocer del proceso penal en referencia. Por ende, no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso sub examine.

  3. En este respecto, el abogado defensor de E.R.B. alegó que su representado «esta cobijado por el fuero constitucional especial por su condición de servidor de la Policía Nacional» y, con fundamento en tal condición, solicitó la remisión del proceso a la justicia penal militar. Sumado a que, tan solo obra la manifestación realizada por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, sustentando las razones por las cuales es competente para conocer el caso. No obstante, ello no es suficiente para dar inicio al trámite de un conflicto de jurisdicciones, pues, como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, es necesario que la justicia penal militar reclame o niegue la competencia para juzgar a E.R.B., mediante razones fácticas, jurídicas y probatorias. De lo contrario, no existirá un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

  4. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto por no encontrarse acreditado el presupuesto subjetivo y ordenará el envío del expediente al juez competente para continuar el trámite procesal, quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro de la causa penal con radicado No. 05001600000020230000600.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3583 al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Acta de audiencias concentradas del 3 de noviembre de 2022.

[2] Expediente digital. Escrito de acusación del 6 de enero de 2023.

[3] Ib., p. 4.

[4] Expediente digital. Acta de Audiencia de formulación de acusación del 2 de febrero de 2023.

[5] Ib., p. 2.

[6] Ib., p. 2.

[7] Expediente digital. Acta de Audiencia de formulación de acusación del 2 de febrero de 2023.

[8] Ib., p. 2.

[9] Ib., p. 3.

[10] Expediente digital. Informe de la Secretaría General. El expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el 23 de febrero de 2023.

[11] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe ser definido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[16] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Autos 452 de 2019, 155 de 2019 y 1805 de 2022, entre otros.

[18] Autos 265 de 2021 y 1805 de 2022, entre otros.

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