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Auto nº 754/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1749

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 754 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1749.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, Sección Tercera.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Según la información contenida en el expediente digital, el señor J.M.G.P., en calidad de cesionario de la Caja Agraria, promovió proceso ejecutivo contra la empresa Gaseosas El Sol S.A. y el señor R.J.F., con fundamento en los pagarés N.º 30530330281 y N.º 30530330295. A través de auto del 17 de enero de 2013, el Juzgado 2º Civil del Circuito de G. decidió dar por terminado el proceso, luego de considerar que había operado la cosa juzgada.

  2. Posteriormente, el 17 de septiembre de 2013, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó dicha decisión, pues, en su criterio, el proceso ejecutivo no podría continuar debido a que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá declaró la extinción de dominio de los bienes de propiedad de R.J.F. y su núcleo familiar, dentro de los que particularmente se encuentran las acciones en la sociedad Gaseosas El Sol[1]. De acuerdo con esta providencia, la administración de los bienes del señor R.J.F. pasó a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE, en liquidación-[2].[3]

  3. Con fundamento en lo anterior, el 9 de junio de 2021[4], el señor J.M.G.P. presentó nuevamente demanda ejecutiva contra la SAE como entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO- (antes, Dirección Nacional de Estupefacientes)[5], de acuerdo con el artículo 90 de la Ley 1708 del 2014[6]. El demandante solicita que se libre mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés N.º 30530330281 y N.º 30530330295, y se condene al pago de los intereses moratorios legales causados[7].

  4. Dicha demanda correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá[8]. Mediante auto del 16 de julio de 2021, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente para reparto entre los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad. Al respecto, argumentó que la SAE es una sociedad de economía mixta del orden nacional, la cual tiene una participación accionaria estatal correspondiente al 99,9%. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, concluyó que la jurisdicción contencioso-administrativa, es la competente para conocer de la controversia[9].

  5. En cumplimiento de ello, el asunto fue asignado al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera[10]. A través de auto del 29 de noviembre de 2021, el juzgado explicó que, aunque se pretenda ejecutar a una entidad pública, esto es, la SAE; lo cierto es que, el demandante debía “hacerse parte del proceso concursal de la entonces DNE, para que una vez rematados los bienes se le pagaran sus acreencias siempre y cuando fueran aceptadas”[11]. A su vez, agregó que, en el caso particular, no se pretende ejecutar ninguna condena proferida por la jurisdicción contencioso-administrativa, ni existe un acto administrativo de la SAE que constituya una obligación clara, expresa y exigible, respecto de la cual deba conocer dicha jurisdicción, de conformidad con los artículos 104 y 297 del CPACA. En virtud de ello, concluyó que que el juez civil es competente para conocer de la controversia, de conformidad con la cláusula general o residual de competencia contemplada en el artículo 15 del CGP. En consecuencia, el juzgado propuso “conflicto negativo de jurisdicción y competencia”[12] y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su competencia[13].

  6. Finalmente, el 10 de diciembre de 2021, el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera remitió el expediente a este Tribunal. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 9 de agosto de 2022.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos por esta corporación a partir del Auto 155 de 2019[16]. En el presente caso, tales presupuestos se estructuran:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá), y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera).

    Presupuesto objetivo

    Se verificó la existencia de una demanda ejecutiva promovida por el señor J.M.G.P. contra la SAE.

    Presupuesto normativo

    Ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos legales y jurisprudenciales dirigidos a negar su competencia en el asunto. De acuerdo con el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, el asunto compete a la jurisdicción contencioso-administrativa, según lo dispuesto por el artículo 104 del CPACA, puesto que la controversia se dirige contra la SAE, correspondiente a una sociedad de economía mixta nacional, con una participación accionaria mayoritariamente de naturaleza pública. A su vez, el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, argumentó que, con base en la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria civil es competente para conocer del asunto. Ello, en tanto la controversia no se enmarca en los supuestos previstos en los artículos 104 y 297 del CPACA.

    La jurisdicción ordinaria civil es competente para conocer de procesos ejecutivos promovidos contra una sociedad de economía mixta. Reiteración Auto 808 de 2021[17]

  4. En el Auto 808 de 2021, este Tribunal resolvió un conflicto suscitado para conocer de una demanda ejecutiva presentada contra la SAE, en calidad de administradora del FRISCO, con el objetivo de que se librara mandamiento de pago por las sumas correspondientes a cuotas de administración en un conjunto residencial[18]. En dicha providencia, la Sala Plena señaló que, las demandas ejecutivas que se dirigen contra una sociedad de economía mixta sometida al régimen privado corresponden a la jurisdicción ordinaria civil, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, cuando la controversia no se enmarque en alguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA.

Caso Concreto

  1. Así las cosas, la Sala advierte que, en el caso particular, el proceso ejecutivo que generó el presente conflicto de jurisdicciones no cumple con los requisitos necesarios para encuadrarse dentro de aquellos cuyo conocimiento fue asignado a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del CPACA. Pues, la controversia no versa sobre condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales ni contratos celebrados con entidades estatales. Por el contrario, el demandante busca ejecutar pagarés derivados de una deuda suscrita por el señor R.J.F. y la empresa Gaseosas El Sol S.A., cuyo patrimonio fue objeto de extinción de dominio y se encuentra a cargo del FRISCO (antes, DNE) administrado por la SAE.

  2. En consecuencia, siguiendo la regla de decisión del Auto 808 de 2021, la Corte constata que en el caso concreto resulta aplicable la cláusula general de competencia prevista por el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la cual establece que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. Por tanto, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU-1749 al Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá para que inicie el trámite respectivo y profiera la decisión que considere pertinente.

Regla de decisión: La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de demandas ejecutivas promovidas contra una sociedad de economía mixta sometida al régimen del derecho privado, cuando las mismas no se enmarquen en alguno de los eventos contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[19].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso ejecutivo presentado promovido por el señor J.M.G.P. contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -en calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el crimen organizado- corresponde al Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-1749 al Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá para que proceda a tramitar el proceso ejecutivo y comunique la presente decisión al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y a los sujetos procesales dentro del asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 15AutoRemiteCorteConstitucionalPagaresSAE. Folio 3.

[2] I.. En consecuencia, la DNE informó al demandante que “(…) para el pago de su crédito, se habían destinado dos inmuebles, los cuales una vez rematados, el producto de su venta se destinaría al pago de su acreencia, previa presentación de la liquidación del crédito debidamente aprobada”.

[3] Expediente digital. Archivo 15AutoRemiteCorteConstitucionalPagaresSAE. Folio 3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca concluyó que, en el caso concreto, no operaba la cosa juzgada como indicó el juez de primera instancia. Por el contrario, explicó que debido al hecho de que se encontraba en trámite el proceso de declaratoria de extinción de dominio a cargo del Estado, el pago de la acreencia solo puede satisfacerse mediante la disposición de la venta y remate de los bienes a cargo de la DNE. Por tanto, resolvió declarar “una terminación anormal del proceso”, porque su cobro, por mandato legal, debe ser definido por la autoridad penal dentro del proceso por enriquecimiento ilícito que se adelanta contra los deudores, en concreto, la empresa Gaseosas El Sol y el señor R.J.F..

[4] Expediente digital. Archivo 03Secuencia13805CorreoReparto. Folio 1. Valga destacar que en el año 2015 el señor J.M.G.P. promovió un primer proceso ejecutivo contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -en adelante, SAE-, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. Mediante providencia del 24 de marzo de 2017, dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva. Dicha decisión fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 26 de septiembre de 2017, en su lugar declaró la terminación del proceso “por prosperidad de una exceptiva. (Expediente digital. Archivo 15AutoRemiteCorteConstitucionalPagaresSAE. Folio 4)

[5] A través del Decreto 3183 de 2011, el Gobierno Nacional suprimió y ordenó la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

[6] “Por medio del cual se expide el Código de Extinción de Dominio”.

[7] Expediente digital. Archivo 01EscritoDemanda. Folios 1-4. Además, el demandante afirmó que la obligación dineraria se encuentra contenida en un título complejo integrado por (i) los pagarés No. 30530330281 y No. 30530330295 a favor la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -Caja Agraria de Colombia, en liquidación-, los cuales fueron cedidos al demandante; (ii) la sentencia ejecutoriada de extinción de dominio proferida por el 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión dentro del radicado No. 2005-0017; (iii) la certificación emitida por la Dirección Nacional de Estupefacientes; y (iv) la liquidación de acreencias efectuada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de G..

[8] Expediente digital. Archivo 03Secuencia13805CorreoReparto. Folio 1.

[9] Expediente digital. Archivo 04AutoRechazaDemandaRemiteContencioso-2021-00208. Folio 1.

[10] Expediente digital, Archivo 11ActaReparto. Folio 1.

[11] Expediente digital. Archivo 15AutoRemiteCorteConstitucionalPagaresSAE. Folio 5.

[12] I.. Folio 5.

[13] I.. Folios 1-6.

[14] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[16] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] Reiterado en los Autos 1092 de 2021, y 597 y 1425 de 2022.

[18] En dicha providencia, la Sala Plena explicó que la SAE fue constituida mediante escritura pública número 204 del 6 de febrero de 2009 como una sociedad por acciones simplificada de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito público, que se encuentra sometida al régimen de derecho privado. Dicha entidad tiene como función principal administrar los bienes especiales que se encuentran en un proceso de extinción de dominio o sobre los cuales haya sido declarada su extinción. Por tanto, esta funge en calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, según lo previsto en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014.

[19] Auto 808 de 2021.

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